Sentencia nº 1549 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1549
Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1549
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1549

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.J.B., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0019217-7, domiciliado y residente en la calle Higuanamá núm. 70, esquina Paseo de los Locutores, segundo nivel, Apto. 4, sector Sávica de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 170-2014, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.B., por sí y por la Lcda. P.E. y el Dr. M.R.G., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el señor P.J.B., contra la sentencia civil No. 170-2014 del 30 de abril del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2014, suscrito por los Lcdos. R.A.S., G.R.N., Y.C.C.C. y P.J.B., abogados de la parte recurrente, P.J.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2014, suscrito por las Lcdas. M.V.G. y K.Y.U.E. y el Dr. M.R.G., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en entrega de certificado de título y reparación de daños y perjuicios incoada por P.J.B., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 23 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 107-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en entrega de certificado de títulos (sic) y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor P.J.B. contra el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante el acto No. 204/2008, de fecha Cinco (05) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial J.M.C.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: En cuanto al fondo SE ACOGE la demanda de que se trata y en consecuencia: a. Ordena al Banco de Reservas de la República Dominicana la entrega inmediata del certificado de títulos (sic) correspondiente al inmueble descrito en el cuerpo de esta sentencia al señor P.J.B.; b. Condena a la parte demandada al pago de la suma de UN MILLÓN (RD$1,000,000.00) de pesos a favor y provecho de la parte demandante como justa indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia de su incumplimiento; c. Condena a la parte (sic) al pago de los daños materiales ocasionados a la parte demandada por su incumplimiento y ordena hacerlo liquidar por estado conforme lo establecido en los artículos 128, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil; d. Impone a la parte demandada el pago de TRES MIL (RD$3,000.00) pesos diarios de astreinte por cada día transcurrido sin cumplir con su obligación; e. Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes por la parte demandante; TERCERO: Manda que la presente sentencia sea común y oponible en todas sus partes al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey; CUARTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión P.J.B. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 253-2010, de fecha 29 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial J.A.G.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 129-2010, de fecha 19 de enero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el DEFECTO por falta de comparecer en contra de EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: DECLARA regular válido, el recurso de apelación, interpuesto por el señor P.J.B., en contra de la sentencia número 107-2010 de fecha 23 de marzo del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberlo gestionado dentro del plazo y modalidad de procedimiento contempladas en la Ley; TERCERO: ACOGE las pretensiones del S.P.J.B., contenidas en el Recurso de apelación por ser justas y reposar en prueba legal y ACOGE la Demanda introductiva de instancia originaria; DESESTIMA las enarboladas en primer grado por la recurrida; CUARTO: CONFIRMA, la sentencia apelada en lo relativo al Ordinal No. 2, Letra a) y MODIFICA, los Ordinales b) y d) para que dispongan lo siguiente: En lo que respecta a la Letra b): CONDENA a EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA a pagar a (sic) en provecho del señor P.J.B., la suma de CUATRO Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) a título de indemnización como justa reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por este último por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; En lo que respecta a la Letra d): CONDENA a EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA a pagar un astreinte de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00) por cada día que transcurra sin cumplir con su obligación de acatar el mandato de esta Decisión a partir de la notificación de la misma; Y, en lo que respecta a la Letra c): No ha lugar estatuir sobre liquidar por estado a las sumas a que se contraen los daños materiales sufridos en razón de que la apelante tácitamente renuncia a ellos en sus conclusiones; QUINTO: CONDENA a la parte recurrente, a EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los letrados, Dr. JOSÉ ESPIRITUSANTO GUERRERO y L.. J.L.R., que han obtenido ganancia de causa y que han solicitado expresamente, afirmando haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al Alguacil de Estrados de la Cámara Civil de La Altagracia para la notificación de la presente sentencia”; c) que no conforme con esa decisión, el Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso formal recurso de casación contra la misma, por memorial de fecha 14 de julio de 2010, siendo resuelto dicho recurso mediante sentencia núm. 153, del 20 de marzo de 2013, dictada por esta sala, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Casa el literal b) del ordinal cuarto de la sentencia núm. 129-2010, dictada el 31 de mayo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”; d) que el tribunal de envío, dictó la sentencia civil núm. 018, del 29 de enero de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor P.J.B., contra la sentencia civil No. 107/2010 de fecha 23 de marzo del año 2010, relativa al expediente No. 186-2008-01076, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictada en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el mismo, modificando la condenación por Daños y P.M. dispuesta por el Juez de Primer Grado, condenando al pago de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS RD$2,500,000.00; TERCERO: CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. B.J.P., E.S.R. y P.J.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; e) con motivo de la solicitud de liquidación de astreinte formulada a requerimiento de P.J.B., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 30 de abril de 2014, la sentencia civil núm. 170-2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida, la Instancia en Liquidación de Astreinte impetrada por el señor P.J.B. en contra de EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: DESESTIMA las pretensiones del señor P.J.B. por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión y ACOGE las conclusiones de la parte recurrida, EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por reposar en prueba legal”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y debido proceso, establecido en el numeral 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la Ley, Art. 814 del Código de Procedimiento Civil y Art. 1259 del Código Civil; Cuarto Medio: Contradicción de motivos; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa; Sexto Medio: La sentencia recurrida no se basta a sí misma”;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, el que se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que habiendo la corte a qua afirmado que procede la liquidación del astreinte porque la sentencia que lo ordenó adquirió la autoridad de la cosa juzgada, en el primer considerando de la página 8 de la sentencia recurrida establece que la decisión que ordenó el astreinte fue objeto de suspensión por la interposición del recurso de casación, y que no fue hasta la decisión del tribunal de envío, cuando a partir de su notificación hubiera comenzado a correr de nuevo el astreinte, lo que deja evidenciada una clara contradicción de motivos, que da lugar a casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] después de ponderar tanto la documentación como las sendas alegaciones, como consta, se observa que después que el Tribunal de Envío, cumplió su misión de juzgar el punto de derecho que le apoderó la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, teniendo en cuenta que los demás aspectos de la sentencia número 129-2010 de fecha 31 de mayo del 2010, dictada por esta misma Corte, fueron confirmados, es de clarísima notoriedad que fue rechazado el recurso de casación en lo relativo a la condenación de un astreinte diario […] que habiendo adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada al tenor del artículo 1351 del Código Civil, procede en consecuencia la liquidación del astreinte provisional ordenado en fecha 31 de mayo por la sentencia número 129-2010, sin embargo se observa que la parte recurrida, el Banco de Reservas de la República Dominicana, realizó un ofrecimiento de entrega de los títulos requeridos por la recurrente, en fecha 20 de noviembre del año 2013 en audiencia celebrada por la Corte Civil de Santo Domingo, la cual oferta de entrega de títulos, el señor P.J.B. en la jurisdicción de envío; rechazó […] que ese ofrecimiento de títulos, hace desaparecer los motivos del astreinte provisional impuesto a la parte recurrida; que no siendo más que una conminación para dar cumplimiento a una obligación de hacer, al desaparecer los motivos que la generaron, hace inútil cualquier reclamo de liquidación del astreinte […]”;

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; y que, además, la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada;

Considerando, que de la motivación precedentemente transcrita se colige que, por un lado, la corte a qua consideró que procedía la liquidación de la astreinte en tanto había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada la sentencia núm. 129-2010, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por ella, al haberse rechazado el recurso de casación interpuesto contra la indicada decisión en lo relativo a la condenación de un astreinte diario contenido en ella, y por otro, consideró que al haber ofrecido la ahora parte recurrida la entrega de título a la actual parte recurrente en una audiencia celebrada por el tribunal de envío que estaba apoderado únicamente de evaluar el monto de la indemnización que por daños y perjuicios fue impuesta en beneficio de la ahora recurrente, habían desaparecido los motivos que dieron lugar a la interposición de la astreinte, procediendo con ello a rechazar las pretensiones de la entonces demandante en liquidación de astreinte;

Considerando, que si bien es cierto que ha sido juzgado que los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar la astreinte en virtud de su imperio, pudiendo al momento de su liquidación mantener, aumentar o reducir su cuantía e incluso eliminarla totalmente si estiman que carece de objeto, criterio aplicado por la corte a qua en la sentencia impugnada, no menos cierto es que siendo la astreinte una medida de coacción de carácter estrictamente conminatorio ordenada por los jueces para asegurar la ejecución en tiempo oportuno de sus decisiones, carecería de objeto su fijación si al momento de liquidarla, no obstante el cumplimiento de la obligación que por ella se procura, el juez apoderado no toma en consideración el tiempo por el cual se dejó de cumplir con lo ordenado mediante la sentencia, sin justificación, realizando una valoración proporcional entre el tiempo de inejecución y el monto por el cual se procederá a liquidar; Considerando, que en la especie, amén de la validez o no de la oferta de entrega de título realizada por la ahora parte recurrida en audiencia del tribunal de envío que estaba apoderado única y exclusivamente de evaluar el monto de la indemnización que por daños y perjuicios fue fijado en beneficio de la ahora parte recurrente, y considerando el hecho de que la astreinte no tiene propósitos indemnizatorios, más allá de la contradicción de motivos alegada por la parte recurrente, esta Sala Civil y Comercial es del criterio de que el juez apoderado de la liquidación debe ejercer su facultad en los términos descritos en el considerando anterior, para que la naturaleza de la astreinte no sea desvirtuada;

Considerando, que en atención a las consideraciones anteriores, procede casar la decisión impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente, procediendo compensar las costas en virtud de lo dispuesto por el el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 170-2014, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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