Sentencia nº 1497 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1497
Número de resolución1497
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1497

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Waden José Rodríguez

Mena, también conocido como W.J.R.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1194437-7, domiciliado y residente en la calle 4 Norte

núm. 36, del E.L., Santo Domingo, Distrito Nacional,

imputado, contra la sentencia núm. 36-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

6 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.S.P., presentar sus calidades en

representación del recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Lic. R.S.P., en representación del recurrente, depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 4 de mayo de 2017, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3055-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2017, que declaró admisible

en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y

fijó audiencia para conocerlo el 18 de octubre de 2017, fecha en la cual se

difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el

día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a, 8 categoría II, acápite II, 8

categoría I, acápite III, 9 literales d y f, 28, 58 literal a y 75-II de la Ley

núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República

Dominicana, y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de marzo de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito

Nacional, L.. G.N., presentó formal acusación y solicitud de

apertura a juicio contra W.J.R.M. o Wanden José

Rodríguez Mena, imputándolo de violar los artículos literal d, 5 literal a, 6

literal a, 8 categoría II, acápite II, 8 categoría I, acápite III, 9 literales d y f,

28, 58 literal a y 75-II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias

Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado

Dominicano;

  1. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Séptimo

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de

    apertura a juicio en contra del imputado, mediante resolución núm. 063-2016-SRES-00256 del 27 de abril de 2016;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderada el Cuarto Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00329 el

    14 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara la absolución del ciudadano W.J.R.M., también conocido como W.J.R.M., de generales anotadas, de la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a, 8 categoría II, acápite II, 8 categoría I, acápite III, 9 literales d y f, 28, 58 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, por insuficiencia probatoria, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano W.J.R.M., también conocido como W.J.R.M., impuesta mediante resolución núm. 670-2015-2936, de fecha veinte
    (20) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional;
    TERCERO: Ordena la devolución de la motocicleta marca Súper Gato, modelo GG-200, color blanco, chasis LXAPCM40A4FC001172, año 2015, a su legítimo propietario, previo presentación de documentos; CUARTO: Ordena el decomiso y destrucción de la sustancia controlada, consistentes en: Una (1) porción de cocaína clorhidratada, con un peso de cuarenta y nueve punto treinta y cuatro
    (49.34) gramos y una (1) porción de cannabis sativa (marihuana), con un peso de diecinueve punto ochenta y nueve (19.89) gramos en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88;
    QUINTO: Ordena la notificación de la sentencia interviniente al Juez de Ejecución de la Pena y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), para los fines pertinentes”;

  3. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso

    de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm.

    36-SS-2017, objeto del presente recurso de casación, el 6 de abril de 2017,

    cuya parte dispositiva establece: PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Licdo. E.J.V.M., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Litigación II, Fiscalía del Distrito Nacional, ubicado en el primer piso del edificio del Ministerio Público, Ciudad Nueva, Distrito Nacional, en contra de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00329, de fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), leída íntegramente en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: Acoge parcialmente el recurso de apelación de que se trata, para revocar la sentencia recurrida, y dicta su propia decisión al amparo de las disposiciones del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, para declarar al recurrido señor W.J.R.M., también conocido como W.J.R.M., culpable de violación a las disposiciones de los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a, 8 categoría II, acápite II, 8 categoría I, acápite III, 9 literales d y f, 28, 58 literal a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y condenarlo a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, así como al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y confirmar los demás aspectos de la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al señor W.J.R.M., también conocido como W.J.R.M., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Ordena notificar esta sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; QUINTO: La lectura íntegra de la presente sentencia ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, seis (6) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), proporcionándoles copia a las partes”;

    Considerando, que el recurrente por intermedio de su defensa

    técnica, alega un único medio de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal) que derivó en vulneración de debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado. 5.- La contradicción en la motivación de la sentencia se produce cuando la corte decide acoger el recurso y dictar su propia sentencia sin que la parte apelante, en este caso el Ministerio Público, aportara pruebas para hacer variar la decisión de absolución del imputado, que había dictado el tribunal de juicio. 6.- Para que la corte pudiera dictar su propia sentencia y declarar la culpabilidad de un imputado descargado, debían cumplirse los principios que caracterizan el juicio, especialmente, la oralidad, según la cual, la práctica de las pruebas y la intervención de quienes participan en él se realiza de modo oral; lo mismo que el principio de inmediación, al tenor del cual todas las incidencias del proceso deben darse en forma inmediata y en presencia de las partes. 8.- La sentencia de la corte desconoce el alcance del artículo 418 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015) que permite al apelante aportar pruebas en apoyo de sus pretensiones para contradecir lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien en la sentencia… 9.- En ese orden de ideas, si el Ministerio Público tenía interés en privar la acusación más allá de toda duda razonable, debía aportar en su recurso como testigo el oficial que había levantado las actas de registro de personas y de vehículo, el cual, a pesar de haber sido acreditado en el auto de apertura a juicio, no fue presentado en el juicio. Esto se advierte en la sentencia de absolución (página 14) en la que los jueces del colegiado establecieron que “el Ministerio Público se encontraba en la obligación de sustentar su acusación con la presentación del oficial actuante (nombrado así aquel que realizó el llenado de acta de registro de persona y el acta de registro de vehículo), sin embargo, aún cuando este tribunal citó correctamente y dictó conducencia contra dicho agente, señor D. de los Ángeles… no presentó a ese oficial”. 11.- La salida que tenía la Corte ante la insuficiencia probatoria del recurso de apelación, era ordenar la celebración de un nuevo juicio, donde el Ministerio Público y el imputado podían volver a ejercitar sus respectivas pretensiones con la inmediación que caracteriza en el juicio oral, sin embargo, al conocer el recurso en esas condiciones ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas. 14.- El problema de la valoración del testimonio del señor S.A.E. que realizó la corte es que en su ponderación obvia que este no fue quien instrumentó las actas de registro de persona y de vehículo, respectivamente, sino el señor D. de los Ángeles, como oficial actuante, el cual no fue presentado por el Ministerio Público durante el conocimiento del juicio, pese a que fue ordenado su arresto, mientras que el señor E. aunque aparece como testigo en dichas actas no fue quien las levantó, situación que llevó a los jueces del colegiado a dudar de su credibilidad y que estuviese en el lugar de los hechos. 16.- La única forma de explicar que la presunción de inocencia del imputado fue destruida por las pruebas aportadas, es que la corte haya hecho una interpretación extensiva del párrafo del artículo 172 del Código Procesal Penal, atribuyéndole valor probatorio a las actas de registro como si se trata de una contravención. La corte no entendió que las actas de registro de vehículo y de persona ponderadas en el juicio, solo tenían valor probatorio si eran acreditadas por el oficial actuante, es decir, por el señor D. de los Ángeles, el cual no fue presentado por el Ministerio Público. (…) pues dicha afirmación entra en el campo subjetivo y muy particular que solo podía apreciar los jueces que conocieron el juicio. No pueden (quizá no deben) los jueces de la corte, sin escuchar un testimonio, utilizar dichos motivos para fundamentar su decisión, los tribunales no valoran la honestidad de un testigo sino su credibilidad en el contexto de lo que se pretende probar con la acusación; Tercer Medio: El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión. 26.- La redacción del párrafo anterior pone de manifiesto que la corte da por establecido que en el recurso se produjo la lectura de las pruebas documentales, testimoniales y periciales; sin embargo, en audiencia ni se leyeron las pruebas ni se escucharon los testigos, por lo que fue en cámara de consejo que la corte produjo la condena del imputado, pues como se afirmó en los párrafos que preceden, la parte apelante no aportó pruebas que pudieran ser valoradas en el recurso de apelación”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión, expresó lo siguiente: “6.- Que el Tribunal a-quo en su sentencia descargó a W.J.R.M., también conocido como W.J.R.M., de la acusación de tráfico de drogas, argumentando que las respuestas dadas por el testigo S.A.E., agente de la DNCD, se limitaron “al contenido del acta levantada por el oficial actuante”; además, al preguntársele por el color de la motocicleta que conducía el imputado, éste no lo recordó, pues, según los Jueces a-quo, era obvio que debía recordar el color de ella y que era menester apuntar que las máximas de experiencia los dirigían a ellos (a los Jueces a-quo) a dudar de las declaraciones del señor S.A.E., quien firmó como testigo las actas de referencia, dudando así de que éste estuviera presente en el momento en que se levantó el acta de registro de persona y el acta de registro de vehículo, donde se ocupó la droga que figura como cuerpo de delito; sin embargo de eso, de las declaraciones que figuran recogidas en la sentencia impugnada, el testigo S.A.E., señala al imputado W.J.R.M., también conocido como W.J.R.M., como la persona a quien detuvieron en el operativo realizado en la calle 6 esquina libertad próximo al colmado S., donde el imputado se encontraba sentado encima de su motor “super gato”, el testigo fue honesto al declarar que no recordaba el color del motor, también el testigo señala que cuando el imputado vio la presencia de los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), prendió el motor con intensiones de huir, y ellos procedieron a detenerlo y requisarlo, en ese momento una multitud de personas comenzó a tirarles piedras y vociferar palabras obscenas, que los Jueces a-quo debieron apreciar esos elementos de pruebas de forma lógica, armónica, en base a las máximas de experiencias, pues ellos son vinculantes con la acusación, y por tanto, prueban la misma, destruyendo así la presunción de inocencia. 7.- Estas declaraciones del testigo E. coinciden con las declaraciones del testigo a descargo V.S.T., cuando afirma “eso estaba lleno de gente, porque usted sabe que en el Capotillo es un barrio que desde que se tira una botella todo el mundo en expectativa, y muchos de los que lo conocemos a él también de lejos le voceaban a los policías”; sigue diciendo el testigo S.A.E., que su compañero el agente D. de los Ángeles, fue quien le ocupó la droga, pero que él estaba a su lado, y vio cuando le ocupó la droga, precisando que esa actuación fue el 18 del mes de diciembre de 2015 alrededor de las 12:35 horas del mediodía, coincidiendo así con las declaraciones prestadas por el testigo a descargo V.S.T.. 9.- Que en vista de las declaraciones dadas por el testigo presencial S.A.E., y del contenido de las pruebas certificantes aportadas, como lo son: el acta de registro de persona y el acta de registro de vehículo, el resultado del análisis químico forense, expedido por el instituto nacional de ciencias forenses (Inacif), en fecha 19 de diciembre de 2015, donde se establece que le fueron ocupadas a W.J.R.M., también conocido como W.J.R.M., la cantidad de 49.34 gramos de Cocaína Clorhidratada y 19.89 gramos de Cannabis Sativa (marihuana); por lo que se ha podido establecer, fuera de toda duda razonable, que el imputado W.J.R.M., también conocido como W.J.R.M., es culpable del crimen de tráfico ilícito de drogas, hecho previsto y sancionado por los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a, 8 categoría II, acápite II, 8 categoría I, acápite III, 9 literales d y f, 28, 58 literal a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia, esta Corte dicta su propia decisión, acogiendo con lugar parcialmente el recurso de apelación el Ministerio Público, para condenar al imputado W.J.R.M., también conocido como W.J.R.M., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), modificando así los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida y confirmando los demás aspectos de la sentencia recurrida” (ver numerales 6, 7 y 9, páginas 7, 8 y 9 decisión de la Corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que el recurso de casación interpuesto consta de tres

    medios impugnativos, recayendo el primero de estos en que la Corte

    condena al imputado luego de un descargo, sin realizar un juicio donde se

    exhiban y luego, se debatan las pruebas, denunciando violación a los

    principios de inmediación y oralidad del juicio;

    Considerando, que nos encontramos frente a una decisión que revoca

    la decisión de primer grado, retomando el proceso con una acusación de

    culpabilidad promovida por el investigador público, el mismo que

    interpone el recurso apelativo. Que la Corte estableció el error de

    apreciación que tuvo el tribunal de juicio en cuanto a la ausencia del

    militar actuante como testigo idóneo, inhabilitando erradamente los demás elementos de pruebas, obrando el grado apelativo en consonancia

    con jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia sobre la

    ausencia del militar actuante y el poder probatorio individual que poseen

    las actas levantadas. Que este accionar jurisdiccional no violenta los

    principios rectores del juicio oral en las instancias judiciales;

    Considerando, que la Corte a-qua establece que el tribunal de juicio

    se vio frente a un universo de pruebas a cargo que destruyó la presunción

    de inocencia del encartado, ya que todo lo establecido en la actividad

    probatoria y los debates eran elementos contundentes que permitieron

    vincular al imputado, en el modo, lugar y tiempo del ilícito, desdeñando

    motivadamente las pruebas a descargo, razón por la que la Corte a-qua

    procedió a revocar la absolución de los cargos con que resultó favorecido

    y haciendo suyo el fáctico subsumido dictando su propia decisión; siendo

    de lugar desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisfacen las exigencias motivacionales, dado que en la especie el tribunal

    de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma

    concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se

    encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en

    cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista

    vulneración alguna en perjuicio del recurrente, sobre las reclamaciones ya

    descritas;

    Considerando, que en un segundo medio invita a la alzada a

    comprobar, que la decisión condenatoria se encuentra sustentada en

    pruebas documentales y certificantes presentada por el Ministerio Público

    sin estar avaladas a través del militar actuante;

    Considerando, que las reclamaciones recaen contra las actas

    certificantes: acta de registro de vehículo y de persona, que no fueron

    introducidas al proceso mediante el testigo idóneo, agente actuante, ya

    que el mismo no depuso en audiencia, entendiendo que resulta violatorio

    al principio de oralidad que prima en el sistema acusatorio;

    Considerando, que el recurrente hace un ataque directo a la ausencia

    del militar actuante que levanta el acta de arresto en flagrancia y registro

    del imputado, ofrecido en calidad de testigo idóneo, reclamando la

    correcta aplicación del artículo 312 del Código Procesal Penal; que al ser

    evaluado, se advierte que es un punto de puro derecho, toda vez que, el

    Código Procesal Penal regula los registros de personas, estableciendo en

    su artículo 176: “Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus

    ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible,

    invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente,

    respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su

    mismo sexo. El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto,

    que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado,

    la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta

    circunstancia. En estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su

    lectura

    ; mientras rige en el 312 del mismo canon legal, sobre las

    excepciones a la oralidad: “Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados

    al juicio por medio de la lectura:1) Los informes, las pruebas documentales y las

    actas que este código expresamente prevé; 2) Las actas de los anticipos de prueba,

    sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del

    testigo, cuando sea posible”;

    C., que esta Suprema Corte de Justicia ha sido constante

    al establecer que estos tipos de actas a que se refiere el 312.1 de la norma

    procesal, resultan ser excepciones a la oralidad, y por tanto, como pruebas

    escritas que pueden ser incorporadas al juicio, distingue entre pruebas

    documentales y las actas que esa misma normativa estipula,

    pronunciándose al tenor siguiente: “Considerando, que dentro de este orden

    de ideas, si bien por disposiciones sobre el manejo de pruebas, se pauta que la prueba documental puede ser incorporada al juicio mediante un testigo idóneo,

    siempre que sea viable, esa regla se refiere a los documentos que figuran en el

    numeral 2 del artículo 312 del Código Procesal Penal, no así a las actas a que se

    alude el apartado 1 del señalado artículo, toda vez que estas pueden ser integradas

    al juicio por su lectura, sin la necesidad de autenticación por un testigo, como el

    caso del acta de arresto por infracción flagrante regulada por el artículo 176 del

    Código Procesal Penal, puesto que la norma procesal penal que las rige,

    expresamente no dispone tal condición; pudiendo la defensa, como al efecto hizo,

    desacreditarla, por los medios que considerara pertinentes, sin que se vulnerara

    con esta actuación el ejercicio de sus prerrogativas; por consiguiente, procede

    rechazar este medio y el recurso que se examina, supliendo la omisión de la Corte

    a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas” (ver B.J. 1239, 10 de

    febrero 2014, Pág. 918);

    Considerando, que esta Segunda Sala advierte que este proceso posee

    la particularidad, independientemente de que las actas se bastan por sí

    mismas de la fe de su contenido, consta de otro testigo presencial, que

    aunque no fue quien registró, aporta información de la detención del

    encartado y el hallazgo de las sustancias controladas, lo que robustece la

    acusación que destruyó la presunción del inocencia del imputado. Que

    contrario a lo que aduce el recurrente no fue detectado por la Corte a-qua

    contradicción o falta alguna que necesitara ser aclarada por el testigo referido, siendo las actas mencionadas bastas por sí solas para retener

    responsabilidad penal sobre el hecho endilgado;

    Considerando, que el tercer medio versa sobre que la Corte a-qua

    decidió el fondo del proceso, condenando al imputado sin exhibir las

    pruebas en audiencia ni escuchar testigos, decidiendo en cámara de

    consejo;

    Considerando, que con la adopción del sistema acusatorio en nuestro

    país, la instancia de apelación cambió su configuración del otrora segundo

    grado en que se reproducía el juicio celebrado en primera instancia, a una

    sede en que se verifica que el fallo impugnado ha sido pronunciado en

    estricta observancia del debido proceso, así como correctamente aplicado

    el derecho sustantivo; de esta forma, la corte como efecto de la

    declaratoria con lugar, dependiendo si el defecto es subsanable o no, tiene

    la facultad de enmendarlo directamente, al estimar que el remedio

    procesal correspondiente al caso no requiere una nueva valoración

    probatoria que exija el concurso de la inmediatez, correspondiendo a la

    alzada observar la inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de

    origen, a la par que le está vedado realizar cualquier tipo de apreciación

    probatoria más allá del análisis técnico de lo recogido en la decisión

    impugnada; Considerando, que el referido aspecto ha sido detalladamente

    analizado por esta S., quedando evidenciado que la decisión y

    motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar

    que el imputado se encontraba infringiendo las normas legales

    preestablecidas en cuanto al control de sustancias controladas;

    evidenciando que los juzgadores, en ambas instancias, realizaron la

    debida revisión a las garantías procesales del imputado al momento de su

    detención, donde los agentes actuantes dentro de sus funciones,

    observaron una actitud sospechosa procediendo a realizar el chequeo de

    el y del vehículo en que transitaba, ocupándole la cantidad y sustancias

    controladas que constan en el certificado instrumentado por el Inacif,

    determinándose, gracias al fardo probatorio, el cuadro fáctico; siendo de

    lugar rechazar el referido medio impugnativo en todos sus aspectos;

    Considerando, que en cuanto a la queja sobre la motivación de la

    decisión, a juicio de esta sala, la Corte a-qua ejerció adecuadamente el

    control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal de primer grado, al

    valorar y estimar, plasmando adecuadamente sus motivaciones en dicho

    acto jurisdiccional;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias motivacional, dado que en la especie, el tribunal

    de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma

    concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se

    encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas

    adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en

    cuestión; de tal manera que, esta Sala de la Corte de Casación no avista

    vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal

    sentido, a desestimar el recurso que se trata;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del

    2015, procede rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la

    decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo

    que procede condenar al recurrente al pago de las costas penales del

    proceso, por resultar vencido en sus pretensiones; Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.J.R.M., también conocido como W.J.R.M., contra la sentencia núm. 36-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de abril de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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