Sentencia nº 1419 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1419
Número de resolución1419
Fecha12 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1419

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.P.G.R., dominicana, mayor de edad, soltera, arquitecta, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0127519-0, con domicilio en la calle A núm. 13, sector E.L., provincia La Romana, imputada y civilmente responsable, 3MT Enterprise, Inc., con domicilio social en la Zona Franca Industrial de San Pedro de Macorís, Fecha: 12 de septiembre de 2018

debidamente representada por la Licda. Á.I.D., tercera civilmente demandada y Seguros Universal, S.A., con domicilio social en la F.F., esquina Ave. L. de Vega, E.N., Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-691, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Y.O., por sí y por las Licdas. L.L.G., M.P. y la Dra. M.P., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente R.P.G.R. y 3MT Enterprise, Inc.;

Oído a la Licda. P.D., por sí y por las Licdas. L.M.C. y A.B.R., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente Seguros Universal,
S.A.; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Oído al Licdo. N.A. de la Rosa, por sí y por el Licdo. D.A., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida señora J.S.F. de la Rosa;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por las Licdas. L.L.G., M.P. y la Dra. M.P., en representación de R.P.G.R. y 3MT Enterprise, Inc., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de diciembre de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por las Licdas. L.M.C. y A.B.R. y Licdo. H.O.R.R., en representación de Seguros Universal, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de diciembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por los Licdos. N.A. de la Rosa y D.A., en Fecha: 12 de septiembre de 2018

representación de J.S.F. de la Rosa, depositado en la Corte a-qua el 11 de abril de 2017;

Visto la resolución núm. 3131-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2017, mediante la cual se declaró admisibles los recursos que se tratan, y fijó audiencia para conocer de los mismos el 18 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49 letra d, 61 Fecha: 12 de septiembre de 2018

letra a, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor,

modificada por la Ley núm. 114-99;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Fiscalizadora ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Departamento Judicial de la Romana, L.. F.L.H., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra R.P.G.R., por el hecho de que: “El 2 de julio de 2013, siendo las 8:30 horas de la mañana, mientras R.P.G.R. conducía el vehículo, tipo J., marca V., modelo 2007, color azul, placa G159394, chasis YV1CZ595771383988, en la calle C.M., al disponerse a doblar en la Ave. D. atropella a la señora J.S.F. de la Rosa, esto producto de la imprudencia, inobservancia y conducción descuidad de parte de la misma”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 49 letra d, 65 y 102 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99;

  2. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II de la Romana, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra la encartada, mediante auto núm. 9-2014 del 15 de septiembre de 2014; Fecha: 12 de septiembre de 2018

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala 1, del municipio de La Romana, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 002/2016 del 8 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“PRIMERO: Se rechazan las objeciones presentadas por el defensor técnico de la ciudadana R.P.G.R., al certificado médico legal de fecha veintiocho (28) del mes de enero del dos mil catorce (2014), prueba del acusador público, como además de las pruebas correspondientes a la factura número 15010022071513 de Plaza Lama, de fecha 15 de julio de 2013, por un valor de RD$7,349.97 y la factura número 000012186 de Óptica Oviedo, de fecha 16 de julio de 2013, por un valor de once mil trescientos pesos RD$11,300.00, pruebas de la acusación privada, por carecer de fundamento y criterio jurídico; SEGUNDO: Se rechaza la objeción de la Ministerio Público en relación a la prueba de la defensa técnica correspondiente al CD depositado en el expediente, y donde se pretende establecer con el mismo que las lesiones alegadas que padece la actora civil, no son tales, por carecer de fundamento legal; TERCERO: Declara culpable a la ciudadana R.P.G.R., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 49, letra d, 65 y 102 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se condena al pago de una multa de tres mil pesos Fecha: 12 de septiembre de 2018

(RD$3,000.00), y al pago de las costas penales; CUARTO: En cuanto a las pretensiones civiles de la ciudadana J.S.F. de la Rosa, la misma procede por ser conforme a derecho; y en cuanto al fondo de las mismas, condena conjunta y solidariamente a la imputada R.P.G.R. y a 3MT Enterprise Inc., en sus respectivas calidades, la primera por su hecho personal y conductora, y el segundo como propietario del vehículo que ocasionó el accidente, esto es el vehículo marca V., modelo 2007, color azul, placa número G159394, chasis número YV1CZ5957713833988, en tal virtud, responsables civiles por los daños ocasionados por el vehículo referido, al pago de una indemnización de cuatrocientos veinte mil pesos (RD$420,000.00) en beneficio de la señora J.S.F. de la Rosa, como justa reparación de los daños materiales y morales que han ocasionados como consecuencia del referido accidente; QUINTO: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía Seguros Universal S. A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEXTO: Condena además a R.P.G.R. y a 3MT Enterprise Inc., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. H.A.R., D.A., N.A. de la Rosa e I.S.C., abogados quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: La presente decisión se le dio lectura integra en fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil diez Fecha: 12 de septiembre de 2018

y seis (2016), a las dos (2) horas de la tarde, cuyas
partes quedaron convocadas de la audiencia celebrada
en fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil diez
y seis (2016), ordenándose la entrega de un ejemplar a
las partes”;

d) que con motivo del recurso de apelación incoado por la parte imputada contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 334-2016-SSEN-691, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo dice:

“PRIMERO: En cuanto al fondo, Rechaza, los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha once
(11) de marzo del año 2016, por el Dr. Atanasio de la Rosa, abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de la señora R.P.G.R. y a la compañía 3MT Enterprise Inc., y la entidad aseguradora de Seguros Universal, S.A.; y b) En fecha catorce (14) de marzo del año 2016, por los Licdos. L.M.C.V., A.B.R.D., R.O.B.P. y J.R., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de la entidad aseguradora Seguros Universal, S.A., ambos contra la sentencia No. 002/2016, de fecha ocho (8) del mes de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala No. 1, del municipio de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la
Fecha: 12 de septiembre de 2018

presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto de los presentes recursos; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas, ocasionadas con la interposición de sus recursos, y en cuanto a las civiles, ordena su distracción a favor y provecho de los abogados de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que las recurrentes R.P.G.R. y la sociedad comercial 3MT Enterprise, Inc., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, esboza el siguiente medio:

Primer (único) Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 Código Procesal Penal. De la simple lectura de las 18 páginas que conforman la sentencia hoy recurrida, se advierte con relativa facilidad que en la misma sí existe una falta de motivación tan grosera que deja en estado de indefensión a los hoy recurrentes, toda vez que al carecer de motivaciones es difícil atacar la sentencia recurrida; la Corte a-qua en cuatro considerandos rechaza todos los recursos de apelación de los que estaba apoderada, cometiendo los mismos errores que el Tribunal a-quo al solamente establecer fórmulas sacramentales, pero carentes de fundamentos; la corte se limita a esta grosera violación a la norma de valorar las pruebas a través de la sentencia atacada, según las disposiciones del artículo 421 del Código Procesal Penal, sino que va más allá y para poder acomodar el Fecha: 12 de septiembre de 2018

fallo del tribunal a-quo modifica las declaraciones según este tribunal recogió las mismas, lo que evidentemente viola el derecho de defensa de los hoy recurrentes; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión, artículo 417, numeral 3 del Código Procesal Penal; el acta de audiencia integrada al fallo impugnado en primera instancia, hecho que se invocó en la Corte aqua, pero que esta omitió estatuir al respecto, se limita a establecer: “Pudo dar como comprobado que mientras…”, mientras que en primera instancia el tribunal estableció que: “que el testigo a cargo procedió a declarar de la manera siguiente…”, sin que se pueda verificar el juramento del testigo, que como hemos dicho fue la parte esencial de la condena de la hoy impugnada. Violación al artículo 297 del Código Procesal Penal; la corte incurrió en violación de motivación en cuanto al aspecto de las motivaciones civiles de las sentencias, tanto el Tribunal a-quo como la corte pretenden condenar a la imputada y al tercero civilmente responsable al pago de la suma de cuatrocientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$420,000.00) basándose en unos alegados “daños morales”, sin motivar en ningún sentido cuáles fueron esos supuestos daños sufridos por la víctima, que amerite tal indemnización; la Corte a-qua al dictar su sentencia, ha violado todas las reglas de evaluación y motivación del daño, ha sido juzgado que existen diversos tipos de daños morales indemnizables, todos los cuales deben ser probados por la víctima que persigue su reparación”; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Considerando, que la recurrente Seguros Universal, S.A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, esboza los siguientes medios:

“Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, errónea valoración e interpretación de los medios de pruebas; que el Tribunal a-quo, al confirmar dicha decisión de manera inequívoca en una desacertada interpretación de los medios de pruebas presentados, que en consecuencia, devienen en una sentencia manifiestamente infundada, al momento de motivar dicha decisión, el Tribunal a-quo debió verificar la ilogicidad manifiesta en los fundamentos de dicha sentencia; el Tribunal a-quo debió considerar la calidad, seriedad y veracidad de dichos medios probatorios, que por vía de consecuencia, si no se encontraba con las pruebas fehacientes que verdaderamente evidenciaran la responsabilidad penal de la imputada, debió absolver a esta, y consecuentemente, a los terceros civilmente demandados, amparándose en el principio penal consagrado en la parte in fine del artículo 25 del Código Procesal Penal; el Tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos, situación que no escapa al control de la casación, que en consecuencia, dicho expediente amerita ser casado para que sea conocido por otro tribunal de apelación diferente del que evacuó la sentencia hoy recurrida; Segundo Fecha: 12 de septiembre de 2018

Medio: Falta de base legal al momento de motivar la sentencia; que para determinar la responsabilidad civil de Seguros Universal, S.A., al momento de valorar los hechos expresados por los medios de pruebas presentados, el Tribunal a-quo debió valorar a su vez la vigencia de la póliza de seguro; el Tribunal a-quo debió tomar en consideración la certificación de la Superintendencia de Seguros No. 0039, de fecha 7 de enero de 2014, en la cual se estipula que la póliza de seguros entró en vigencia a las doce del mediodía (12:00m) del día dos de julio de 2013, es decir, después de ocurrido el accidente de tránsito, certificación la cual fue ignorada por el tribunal y que claramente representa una atenuante de responsabilidad a favor de Seguros Universal, S.A.; por lo que no existió una relación contractual con Seguros Universal, S.A., hasta tanto no entró en vigencia la póliza contratada, o sea, a las doce horas del mediodía (12:00 m) del día 2 de julio de 2013”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por los recurrentes:

En cuanto al recurso de Reyes Providencia Gil Ramírez y 3MT Enterprise, Inc.:

Considerando, que del examen del escrito depositado por las recurrentes, en su primer medio hacen alusión a que la sentencia hoy recurrida es manifiestamente infundada por falta de motivación, que la Fecha: 12 de septiembre de 2018

Corte a-qua en cuatro considerandos rechaza todos los recursos de los que estaba apoderada, cometiendo los mismos errores que el Tribunal aquo;

Considerando, que de lo descrito queda evidenciado que no llevan razón las recurrentes en sus reclamos, ya que los jueces de la Corte a-qua respondieron de manera adecuada cada uno de los medios planteados en su recurso, en observancia a lo dispuesto en la normativa procesal que establece la obligación de los jueces de consignar en sus decisiones las razones en las cuales se fundamentan, pero no se incurrió en la falta invocada en este aspecto de su crítica y argumento, en contra de la sentencia recurrida;

Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por las hoy recurrentes, resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado, no advirtiendo esta alzada una motivación insuficiente como erróneamente alegan las recurrentes, por lo que procede rechazar el primer medio del recurso;

Considerando, que las recurrentes en su segundo medio casacional Fecha: 12 de septiembre de 2018

le atribuyen a la corte que omitió estatuir sobre la declaración del testigo a cargo sin que se verificara el juramento sacramental previsto en el Código Procesal Penal;

Considerando, que una vez examinado el contenido del referido medio, constata esta alzada que el fundamento utilizado por las reclamantes para sustentarlo constituye un medio nuevo, dado que el análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, se evidencia que los impugnantes no formularon en la precedente jurisdicción ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

Considerando, que como último medio planteado por las recurrentes, reclaman que también incurrió la Corte a-qua en la violación de motivación en cuanto al aspecto de las motivaciones civiles de la sentencia, que tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-qua pretenden condenar a la imputada y al tercero civilmente responsable al pago de la suma de cuatrocientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 Fecha: 12 de septiembre de 2018

(RD$420,000.00), basándose en daños morales, sin motivar en ningún sentido;

Considerando, que ante el señalado alegato, esta Corte de Casación, ha comprobado que los jueces de segundo grado sí emitieron sus consideraciones respecto del monto indemnizatorio acordado, manifestando que en el caso de la especie, en el considerando núm. 7, página 10, establece entre otras cosas lo siguiente: ”…Sobre este particular cabe destacar, que no fue solo por los gastos incurridos, y que constan en los referidos documentos, que el Tribunal a-quo otorgó la referida suma como indemnización a la víctima, sino también como reparación de los daños morales sufridos por esta en ocasión del accidente de que se trata”; situación esta que la llevó a concluir que el juez de fondo realizó con razonamientos lógicos y coherentes las razones por las cuales impuso el monto establecido;

Considerando, que respecto a la suma impuesta como indemnización, esta Segunda Sala ha verificado que el monto acordado de cuatrocientos veinte mil pesos (RD$420,000.00) es proporcional, racional y conforme a los daños físicos y morales experimentados por la víctima, toda vez que producto del accidente resultó con lesiones permanentes de tipo funcional de miembros superior e inferior derecho, Fecha: 12 de septiembre de 2018

según certificado médico legal del 28 de enero de 2014, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la Dirección Regional Este; por consiguiente, al no encontrase configurado el vicio señalado procede desestimarlo;

Sobre el recurso de casación de Seguros Universal, S.A.:

Considerando, que esta alzada dará respuesta conjunta al primer y segundo medio, por contener fundamentos similares; que el recurrente arguye sentencia manifiestamente infundada, falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, errónea valoración e interpretación de los medios de pruebas y falta de base legal al momento de motivar la sentencia; el reclamo, en esencia, es sobre los medios de pruebas presentados en el segundo medio, sobre la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros Núm. 0039, del 7 de enero de 2014;

Considerando, que ante el señalado alegato, esta Corte de Casación, ha comprobado que los jueces de segundo grado sí emitieron sus consideraciones de manera coherente sobre este medio invocado, respondiendo al mismo con argumentos lógicos, tal y como se puede Fecha: 12 de septiembre de 2018

comprobar en la página 13, considerando 12 de la decisión impugnada, la cual establece lo siguiente: ”...respecto de tales alegatos, resulta que verificando en la glosa procesal formada en ocasión del presente proceso, esta corte ha podido constatar que en la audiencia preliminar el único medio de prueba ofertado por las partes demandadas y por la entidad aseguradora, lo fue un CD depositado precisamente por la ahora recurrente Seguros Universal, S.
A., como medio de prueba nueva, según instancia depositada a través de sus abogados en la secretaría del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala No. 2 del municipio de La Romana, en fecha 4 de agosto del año 2014, …según se lee en las conclusiones vertidas por los abogados de la misma, de tal suerte, que la única certificación de la superintendencia de seguros a que tuvo acceso el Juez aquo y por lo tanto, la única que podía valorar y valoró fue la marcada con el No. 7427, de fecha 16 de octubre de 2013, en la cual consta que la póliza en cuestión tenía una vigencia desde el 2 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, sin especificar hora”;
a lo que la corte le respondió que ese era un alegato propuesto por primera vez en esa instancia; no obstante esta S. advierte que mal podría haberse acogida dicha petición después de haber tenido a la vista una certificación del 16 de octubre de 2013, y luego depositarle otra fecha posterior, del 9 de enero de 2014, para que esta le favoreciera; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Considerando, que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; por tanto, procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador, a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fueron resueltos conforme derecho y debidamente fundamentados, actuando conforme a lo establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, por lo que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a-qua; por lo que procede rechazar los recursos de casación interpuestos, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas, debido a que han sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.P.G.R., 3MT Enterprise, Inc. y Seguros Universal S. A., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-691, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

Segundo: Condena a R.P.G.R. y 3MT Enterprise, Inc., al pago de las costas, distrayendo las civiles a favor de los Fecha: 12 de septiembre de 2018

Licdos. N.A. de la Rosa, y D.A., quienes afirman haberlas avanzado; y las declara oponibles a Seguros Universal, S.A., hasta el límite de la póliza;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondiente.

(Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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