Sentencia nº 615 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Fecha26 Septiembre 2018
Número de resolución615
Número de sentencia615
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 615

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Caducidad Audiencia pública del 26 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Dueños de Camiones de San Cristóbal-Nigua, con domicilio social en la Carretera Nigua-Palenque, sector La Canela, frente a la Cementera Argos Dominicana, s/n, municipio de Nigua, provincia S.C., debidamente representada por su secretario Genera el señor J.P.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0719982-0, domiciliado y residente en Nigua, San Cristóbal, con domicilio social en la Carretera NiguaPalenque, sector La Canela, frente a la Cementera Argos Dominicana, s/n, municipio de Nigua, provincia S.C., República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, de fecha 22 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.L.H., por sí y por el Lic. R.M.R., abogados de la entidad recurrida, Sindicato de Dueños de Camiones de San Cristóbal-Nigua;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Eusebio Polanco

Paulino, abogado del recurrido, el señor B.P.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 3 de junio de 2016, suscrito por el Dr. J.A.L.H. y el Lic. R.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0062825-4 y 001-0325495-9, abogados de la entidad recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de junio de 2016, suscrito por el Dr. E.P.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 029-0001717-5, abogado del recurrido, del señor B.P.F.;

Que en fecha 12 de septiembre 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en nulidad de acta de asamblea, interpuesta por el Sindicato de Dueños de Camiones de San Cristóbal-Nigua, en contra del señor B.P.F., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, D. en fecha 14 de octubre de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de Acta de Asamblea, de fecha ocho (8) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), incoada por el Sindicato de Dueños de Camiones de San Cristóbal-Nigua, en contra del señor B.P.F., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, inadmisible por prescripción, por haber transcurrido el plazo para accionar en justicia, de conformidad con las disposiciones de los artículo 703 y 704 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido la parte demandante en su demanda; Cuarto: C. al ministerial C.R.L., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoge el medio de inadmisión planteado por la parte intimada, relativo a la caducidad de la acción en nulidad del al Acta de Asamblea celebrada por el Sindicato de Dueños y Camioneros de San Cristóbal-Nigua, D.M., en fecha 8 de marzo del 2008 incoada por el propio Sindicato de Dueños de Camiones de San Cristóbal-Nigua, de la demanda que, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, está apoderada esta Corte y al hacerlo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Dueños de Camiones de San CristóbalNigua, contra la sentencia laboral núm. 135-2015, dictada en fecha 14 de octubre del 2015, por la Juez Titular del Juzgado de Trabajo de San Cristóbal, y confirma así, por las razones expuestas, la sentencia impugnada; Segundo: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento entre las partes en litis; Tercero: C. al ministerial de estrados de esta corte, D.P.M., para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, tutela judicial efectiva y violación al debido proceso; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas y desnaturalización de los hechos de la causa;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco (5) días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que, salvo lo establecido de otro modo, en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a este las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la parte recurrente en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 3 de junio de 2016 y notificado a la parte recurrida el 15 de junio de 2016, por Acto núm. 064/2016, diligenciado por el ministerial C.R.L., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuando se había vencido el plazo de cinco (5) días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos; Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Dueños de Camiones de San Cristóbal-Nigua, contra la sentencia dictada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 22 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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