Sentencia nº 596 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de resolución596
Número de sentencia596
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 596

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Caducidad Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Solutions Providers (Provitel), S.A., entidad comercial, establecida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. A.L., esq. 27 de Febrero, Unicentro Plaza, 1er. Piso, de esta ciudad de Santo Domingo, representada por el señor L.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1237658-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.R., en representación del Dr. J.A.D.M., abogados de la entidad comercial recurrente, Solutions Providers (Provitel), SRL.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.O., en representación de los Licdos. A.R.B. y F.J.G.S., abogados del recurrido, señor A.J.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de abril de 2016, suscrito por el Dr. J.A.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0057344-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de septiembre de 2016, suscrito por los Licdos. A.R.B. y F.J.G.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1339826-7 y 031-0419803-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado A.O.S.M., Juez del Tribunal Contencioso Administrativo, para integrar la misma para conocer del recurso de casación que se trata;

Que en fecha 22 de agosto de 2018, esta Tercera Sala, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y A.O.S.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor A.J.F. contra la compañía Solutions Providers (Provitel), SRL., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de Distrito Nacional dictó el 2 de junio de 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda interpuesta por el señor A.J.F., en contra de la Empresa Provitel, SRL., por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre el señor A.J.F. y la empresa Provitel, SRL., con responsabilidad para el empleador por causa de despido injustificado; Tercero: Acoge, la solicitud del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, por ser justo y reposar en pruebas legales, y en consecuencia, condena a la empresa Provitel, SRL., a pagar a favor del señor A.J.F. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Treinta y Nueve Mil Ciento Dos Pesos dominicanos (RD$39,102.00), por concepto de 28 días de preaviso; Veintinueve Mil Trescientos Veintiséis Peso dominicanos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$29,326.50) por concepto de 21 días de cesantía; Diez Mil Trescientos Cincuenta y Tres Pesos dominicanos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$10,353.34) por proporción del salario de Navidad; Diecinueve Mil Quinientos cincuenta y Un Pesos dominicanos (RD$19,551.00) por 14 días de vacaciones y Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00) por daños y perjuicios; para un total ascendente a la suma total de: Ciento Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Pesos dominicanos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$103,332.84), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que se haga definitiva la sentencia, sin que estos sean superiores a los seis meses, por concepto de indemnización supletoria, (art. 95 CT) calculados en base a un salario diario de Mil Trescientos Noventa y Seis Pesos dominicanos con Cincuenta Centavos (RD$1,396.50) y un tiempo de labor de un (1) año y quince (15) días; Cuarto: Ordena a la empresa Provitel, SRL., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional; Quinto: Se condena a la empresa demandada al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los abogados de la parte demandante, por estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se acoge parcialmente, en cuanto al fondo, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto por Solution Provider, (Provitel), SRL., en contra de la sentencia núm. 161/2015, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo consta en otra parte de esta sentencia; Segundo: Se confirma, por los motivos precedentes, la sentencia recurrida, con las modificaciones que resultan de la variación del salario diario, que es de Setecientos Veinticuatro Pesos con 91/100 (RD$724.91), y que sirve de base para el cómputo de los montos a que ascienden las condenaciones que contienen, que ha sido computado en base a un salario mensual de (RD$17,274.51), con un resultado de RD$724.91 diario, y que en lo adelante regirán de la manera siguiente: Veinte Mil Doscientos Noventa y Siete Pesos con 48/100 (RD$20,297.48), por concepto de 28 días de preaviso; Quince Mil Doscientos Veintitrés Pesos con 11/100 (RD$15,223.11), correspondientes a 21 días de cesantía; Cinco Mil Treinta y Ocho Pesos con 43/100 (RD$5,038.43), por proporción del salario de Navidad, y Diez Mil Ciento Cuarenta y Ocho Pesos con 74/100 (RD$10,148.74), por concepto de 14 días de vacaciones, y Cinco Mil Pesos dominicanos, por daños y perjuicios, más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que se haga definitiva la presente sentencia, en base al artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a Ciento Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Pesos con Seis Centavos dominicanos (RD$103,647.06), para un total de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Ochenta y Dos Centavos dominicanos (RD$154,354.82); Tercero: Se compensan las costas del procedimiento, por los motivos precedentes; Cuarto: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia un vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de prueba por parte del trabajador demandante; Segundo Medio: Violación a la ley;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso, por no cumplir con los requisitos legales para su admisibilidad, de manera especial, la exigencia de que las sentencias condenatorias, como la especie, excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido por el sector privado vigente al momento en que se interponga el recurso, exigencia contenida en el literal c) del párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726 del año 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que las disposiciones de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en su artículo 5, en lo relativo a limitaciones de las condenaciones que excedan a doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado vigente al momento de la interposición del recurso, no son aplicables a la materia laboral, por aplicarse las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, que declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte (20) salarios mínimos, en consecuencia, la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en la especie lo que procede es analizar si el recurso de casación cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 643 del Código de Trabajo, lo que esta Suprema Corte de Justicia puede hacer de oficio;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido, de otro modo, en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a este las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de abril de 2016 y notificado a la parte recurrida el 24 de noviembre de 2016, por Acto núm. 988-2016, diligenciado por el ministerial D.O.U.D., Alguacil Ordinario del Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Distrito Nacional, cuando se había vencido el plazo de cinco (5) días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio, procede compensar las costas de procedimiento.

Por tales motivos; Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la compañía Solutions Providers (Provitel), SRL, contra la sentencia dictada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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