Sentencia nº 589 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Fecha19 Septiembre 2018
Número de sentencia589
Número de resolución589
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 589

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.C.M.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0889121-9, domiciliado y residente en la calle Pared núm. 15, sector Enriquillo de Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 6 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en las lectura de sus conclusiones al Lic. R.H.L., por sí y por los Licdos. M.Á.D. y W.B.P., abogados del recurrente, el señor Mergén Correa Montilla Nin;

Oído en las lectura de sus conclusiones a la Licda. M.R.P., abogada de los recurridos, Colegio Médico Dominicano y la Junta Directiva Nacional del Colegio Médico Dominicano;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 20 de enero de 2017, suscrito por los Licdos. R.H.L., M.Á.D. y W.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0876532-2, 016-0010501-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 9 de febrero de 2017, suscrito por la Dra. M.R.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0807365-1, abogada de los recurridos, Colegio Médico Dominicano y la Junta Directiva Nacional del Colegio Médico Dominicano; Que en fecha 18 de abril 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el señor M.C.M.N., en contra de las entidades, Colegio Médico Dominicano y la Junta Directiva Nacional del Colegio Médico Dominicano, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 20 de mayo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 14 de mayo de 2013, contra la parte demandada Colegio Médico Dominicano y la Junta Directiva Nacional, por no haber comparecido no obstante haber quedado citado mediante audiencia de fecha 14 de febrero de 2012; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 2 de noviembre de 2012, incoada por el señor M.C.M.N. contra la entidad Colegio Médico Dominicano y la Junta Directiva Nacional, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad del demandante, por carecer de fundamento; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes por carecer de fundamento en virtud de que la relación que unió a las partes era de carácter comercial y no laboral; Quinto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto, en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por el señor M.C.M.N., contra sentencia núm. 2013-05-188, relativa al expediente laboral núm. 054-12-00749, dictada en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, del recurso de apelación, interpuesto por el señor M.C.M.N., rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; Tercero: Se condena al señor M.C.M.N., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.M.A. y Carmen Santana Mercedes, por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte, por los motivos expuestos”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal y de motivos, exceso de poder, desnaturalización y desconocimiento de los hechos de la causa, mala aplicación e interpretación de los hechos y de la ley, violación al artículo principio V y IX, artículo 1, 2, 3, 15 del Código de Trabajo Dominicano, así como violación a la jurisprudencia constante de nuestra Suprema Corte de Justicia y la doctrina;

Inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, alega: “que el Tribunal a-quo, al momento de dictar su sentencia, no obstante dejarla sin base legal y motivos que la sustenten, desnaturalizó los hechos y las pruebas aportadas, toda vez que estableció que existió una relación comercial, sin observar que el trabajador prestaba sus servicios, de manera personal, que era dirigido y le indicaban qué debía hacer, percibiendo un salario mensual por el trabajo realizado para sus empleadores; que igualmente desnaturalizó, tanto las pruebas testimoniales como documentales aportadas por las partes, tales como, copia de cheques por concepto de pago de salarios al trabajador por empleadores, con lo cual violó el principio fundamental IX del Código de Trabajo, los artículos 1, 2 y 15 del Código de Trabajo, al darle mérito a un contrato por escrito, no obstante demostrársele, de que en los hechos, el trabajador prestó un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta y percibía un salario”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: ”que reposan en el expediente, como parte de las pruebas del recurrente, varias copias de cheques expedidos por el Colegio Médico Dominicano girados a favor del señor M.C.M., cuyos conceptos son pagos del 55% por clases de natación de varios meses; asimismo, obra en la glosa probatoria de la parte recurrida, el original del contrato de servicios de fecha 26 de enero del año 2010 intervenido entre el Colegio Médico Dominicano y el señor M.C.M.N., mediante el cual, entre otros convinieron lo siguiente: … “Primero: Por medio las partes convienen en la realización de actividades conjuntas en el área de la piscina, y en las cuales la segunda parte realizará todas las acciones propias de un instructor en materia de natación. Segundo: Como forma de pago por las actividades realizadas la segunda parte recibirá el 55% del dinero recaudado entre los participantes en los cursos de natación y el restante 45% será de la primera parte. Queda entendido que el pago a los instructores estará a cargo de la primera parte, así como cualquier otra reclamación de prestaciones u otro asunto propio de la legislación laboral dominicana. El pago del 55% se hará los días 5 de cada mes. Tercero: Las partes acuerdan que el pago de las mensualidades, por parte de los participantes, debe hacerse en la caja general de la institución, no pudiendo recibirse dinero en ningún otro lugar ni de manera personal…”; también fueron depositadas varias copias de cheques expedidos por el Colegio Médico Dominicano a favor del señor M.C.M.N., cuyos conceptos son pagos del 55% por clases de natación de varios meses, varias comunicaciones suscritas por el señor M.C.M.N. dirigidas al Colegio Médico Dominicano, mediante las cuales este último le solicita el 55% de los ingresos del pago de cuotas de los alumnos de las clases de natación tal y como lo establece el contrato firmado entre estos y copia de los clientes de la Escuela de Natación”; y continua: “que con los elementos de pruebas que fueron descritos precedentemente, quedó demostrado que entre el señor M.C.M.N., el Colegio Médico Dominicano y la Junta Directiva Nacional lo que existió fue una relación comercial y no laboral, en la cual el demandante originario, mediante contrato de prestación de servicios intervenido con el demandado, dirigió la Escuela de Natación Reyes Montilla (REMO), funcionando la misma en el local del Colegio Médico Dominicano, a cambio del pago de un porcentaje, motivo por el cual rechaza en todas sus partes el recurso de apelación de que se trata y confirma la sentencia apelada que rechazó la demanda originaria, por tratarse de una relación comercial y no laboral, la que unió a las partes en litis”;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo y la libertad de pruebas que existe en esta materia, la prueba documental tiene la misma categoría que los demás, por lo que el contenido de un documento, aun de aquellos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, pueden ser desmentidos por la presentación de hechos contrarios a este, por cualquier medio que le resulte convincente a los jueces del fondo (sentencia 11 de abril 2007,
B. J. núm. 1157, págs. 714-725); en la especie, contrario a lo argumentado por la parte recurrente de que los jueces desnaturalizaron las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo por los elementos de prueba presentados por las partes, determinó que la relación que unía las partes en litis, era de carácter comercial y no laboral, coincidiendo con la decisión de primer grado y por vía de consecuencia confirmando dicha sentencia, sin que se observe que con su apreciación, la corte haya incurrido en desnaturalización, ya que dicha apreciación entra en sus facultades soberanas;

Considerando, que la sentencia impugnada hace constar lo siguiente: “que en relación a los demás argumentos y pruebas presentadas, esta Corte no emitirá ninguna otra consideración por entenderlo innecesario para la solución del conflicto”;

Considerando, que la corte ya había determinado la naturaleza de la relación de las partes en litis, la cual la califica de comercial, por lo que carece de pertinencia el estudio de los aspectos consignados en los artículos argumentados por el recurrente que fueron violentados, por entenderse por lógica que la relación no estaba sometida a la subordinación jurídica, propia de la naturaleza laboral que caracteriza el contrato de trabajo. Tampoco hace referencia a los Principios Fundamentales V y IX del Código de Trabajo, que la parte recurrente argumenta que se violenta, usando el mismo razonamiento, de que ausente la relación de trabajo, innecesario es abordar derechos que favorecen al trabajador, contemplados en estos Principios Fundamentales, sin que este alto tribunal advierta desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes, una relación completa de los hechos y argumentación adecuada, sin que al formar su criterio, se advierta que la Corte incurrió en falta de base legal ni de motivos, ni en violación a la jurisprudencia, ni a los Principios Fundamentales y artículos del Código de Trabajo, ni violación al derecho de defensa, ni las garantías fundamentales del proceso, razón por la que se rechaza el medio de casación planteado;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.C.M.N., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor y provecho de la Dra. M.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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