Sentencia nº 591 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Fecha19 Septiembre 2018
Número de sentencia591
Número de resolución591
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 591

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Ingenio Cristóbal Colón, C. por A., (Caei), compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle I.L.C., núm. 158, Santo Domingo, Distrito Nacional, en su calidad de propietaria de la empresa Ingenio Cristóbal Colón, S.A., con su domicilio y asiento social ubicado en la Riviera del Río Higuamo, sector el Guano, S.P. de Macorís, en su calidad de propietaria de la empresa Ingenio Cristóbal Colón, S.A., establecimiento social ubicado en la Riviera del Río Higuamo, sector el Guano, S.P. de Macorís, debidamente representada por su administrador, el señor A.P., colombiano, mayor de edad, Pasaporte núm. CC16622204, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 31 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 8 de abril de 2015, suscrito por los Dres. Santo M., R.O.F.N. y C.M.B.L., Cédulas de Identidad núms. 023-0009031-9, 023-025222-4 y 001-1033493-5, respectivamente, abogados de la sociedad recurrente, Ingenio Cristóbal Colón, C. por A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2015, suscrito por los Dres. M.A.Q., N.F.M.L., y Licda. C.A.S., Cédulas de Identidad núms. 023-0051446-9, 023-0102671-8 y 402-2134723-6, abogados del recurrido, el señor J.J.L.;

Que en fecha 21 de marzo 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada, interpuesta por el señor J.J.L., en contra del Ingenio C.C., C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 20 de noviembre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda laboral por dimisión justificada y reclamación de indemnización por daños y perjuicios, incoada por el señor J.J.L. en contra de empresa Ingenio Cristóbal, C. por A., (Caei), por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Declara en cuanto al fondo, justificada la dimisión presentada por el señor J.J.L. en contra de empresa Ingenio Cristóbal Colon, C. por A., (Caei), por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Condena a empresa Ingenio Cristóbal Colón, C. por A., (Caei), a pagar al trabajador J.J.L., por las prestación de un servicio personal de Treinta (30) años, devengando un salario por la suma de Diez Pesos (RD$10,000.00) (sic) mensuales, a razón de un salario diario por la suma Cuatrocientos Diecinueve Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$419.63) a saber: a) Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$11,749.89) por concepto de 28 días de preaviso; b) Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos con Setenta Centavos (RD$289,544.70) por concepto de 690 días de cesantía; c) Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$7,553.34), por concepto de 18 días de vacaciones: d) Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$3,333.33) por concepto de proporción al salario de Navidad correspondiente al año 2012; f) Ocho Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$8,392.78), por concepto de proporción de 60 días de participación en las utilidades de la empresa correspondiente al año 2013; Cuarto: Condena a empresa Ingenio Cristóbal Colón, C. por A., (Caei), a pagar al trabajador demandante J.J.L., las condenaciones establecidas en el artículo 95 numeral tercero del Código de Trabajo; así como al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), como justa reparación de daños y perjuicios por no probar que estaba al día en el pago de las cotizaciones en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, a favor del demandante, durante treinta (30) años laborados; Quinto: Condena a empresa Ingenio Cristóbal Colón, C. por A., (CAEI), al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor de los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y el Licdo. D.D.C.U., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena a la empresa Ingenio Cristóbal Colón, C. por A., (Caei), al momento de la ejecución de esta sentencia tomar en consideración la variación de la moneda al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Ordena la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo; Octavo: C. a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia núm. 302-2013, de fecha 20 de noviembre del año 2013, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, esta corte confirma, como al efecto confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida por las razones expuestas en esta misma sentencia; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, al recurrente condenar a la empresa Ingenio Cristóbal Colón, S.A. al pago de las costas legales del procedimiento distrayendo las mismas en provecho del Dr. M.A.Q., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Cuarto: C. la ministerial J. De la Rosa Figueroa para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, otro ministerial de la Corte de Trabajo”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Mala interpretación y aplicación del derecho;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen, para su estudio, por su vinculación, alega en síntesis: “que en la sentencia impugnada hubo una mala interpretación de los hechos y una errónea aplicación del derecho, toda vez que la demanda misma y de su documentación se deduce que el hoy recurrido nunca laboró para la empresa por un período de 30 años, debido a que el contrato de trabajo que ligó al trabajador con la empresa, se inició el día 4 de abril de 2011 hasta el día 17 de abril de 2013, fecha en que terminó el mismo por la dimisión presentada por el trabajador, además de confirmar las sanciones impuestas por el Tribunal de Primer Grado relativas a la indemnización por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, encontrándose inscrito en una aseguradora dedicada a esos fines en la República Dominicana, por lo que la empresa no cometió falta alguna, ya que el trabajador, al momento de la vigencia del contrato de trabajo, gozaba de las prerrogativas contempladas en la Ley núm. 87-01, de una AFP, ARS y ARL”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que el empleador y así se advierte en el expediente, dentro de las piezas que forman del expediente, no depositó ningún documento que pruebe que el tiempo y el salario reclamado por el trabajador fuera distinto…”;

Considerando, que es de jurisprudencia constante de esta Sala que de acuerdo con el artículo 16 del Código de Trabajo, los trabajadores están exentos de hacer la prueba de los hechos establecidos por los libros y documentos que los empleadores deben depositar y conservar ante las autoridades de trabajo, entre los cuales se encuentran el salario y la duración del contrato de trabajo. Al tenor de ese artículo, el empleador que pretenda que los derechos reclamados por un demandante deben ser computados en base a un salario y tiempo de duración menor a los invocados por el trabajador, debe hacer la prueba de esa circunstancia, en ausencia de lo cual, el tribunal debe dar como establecido el monto y tiempo alegado por el demandante, tal como sucedió en la especie, en que, por ausencia de la prueba apreciada por el Tribunal a-quo la sentencia impugnada admitió la demanda de que se trata sobre la base de lo afirmado por el recurrido (sentencia 18 de diciembre 2002,
B. J. núm. 1105, págs. 687-696); en el caso, los jueces de fondo determinaron que la empresa no aportó prueba alguna para que se apreciara que el tiempo de duración del contrato de trabajo ni tampoco el salario devengado por el trabajador, fueran diferentes al alegado por la parte recurrida, por lo que con dicha apreciación la Corte actuó cónsona con la jurisprudencia constante de esta Tercera Sala, y no se advierte desnaturalización alguna, razón por la cual, en este aspecto, los medios examinados deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene lo siguiente: “que en el caso de la especie la demanda en dimisión presentada por el trabajador prospera por los causales siguientes: no haberle pagado ni otorgado al trabajador el descanso semanal, las vacaciones, y por estar en falta en el pago de las cotizaciones relativas a la Ley de la Seguridad Social, la Ley núm. 87-01. Hechos estos, que el empleador, de acuerdo a la jurisprudencia y al ya citado artículo 16 del Código de Trabajo, debió probar, por existir la presunción que invierte el fardo de la prueba a favor del trabajador, por lo que la sentencia recurrida será confirmada en todas sus partes”;

Considerando, que la dimisión es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, con motivo de la comisión de una falta grave del empleador, será justificada si se prueba la justa causa, será injustificada en caso contrario (artículo 96 del Código de Trabajo); Considerando, que le correspondía a la empresa recurrente probar, ante el tribunal de fondo, que estaba cumpliendo con la obligación sustancial puesta a su cargo, en cuanto al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, es decir, que cumplía con su deber de seguridad derivado del principio protector y de los derechos derivados de las obligaciones surgidas de la ejecución del contrato de trabajo;

Considerando, que el tribunal de fondo, en el examen integral de las pruebas aportadas, determinó que la empresa recurrida no había dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, al no estar al día en los pagos de las cotizaciones correspondientes al trabajador recurrido, califica la terminación del contrato de trabajo en la dimisión justificada ejercida por el trabajador y confirma la sentencia impugnada que contiene condenación en ese sentido, sin que con su apreciación la Corte a qua, haya incurrido en desnaturalización de los hechos, ni en incorrecta aplicación del derecho;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por empresa Ingenio Cristóbal Colón, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor y provecho de los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y Licda. C.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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