Sentencia nº 1379 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1379
Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1379
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1379-BIS

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.C.M.P., dominicana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0014888-0, domiciliada y residente en la calle E.M. de Hostos núm. 13, sector Madre Vieja Sur de la ciudad de San Cristóbal, contra sentencia núm. 117-2012, dictada el 14 de mayo de 2012, por la Cámara Civil la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.M.J.P., sí y por los Lcdos. N.V. de la Cruz y P.R.G., abogados de la parte recurrente, S.C.M.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.S., por sí y el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por Santa Moreno, contra la sentencia No. 117-2012, de fecha 14 de mayo del 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2013, suscrito por los Lcdos. N.V. de la Cruz y P.R.G., abogados de la parte recurrente, S.C.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2013, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por S.C.M.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 9 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 00106-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación por daños y perjuicios incoada por la señora SANTA MORENO PÉREZ contra LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Se condena a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.

(EDESUR), al pago de una indemnización de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), a favor de la señora S.M.P., como justa reparación por los daños y perjuicio que le fueron causados; TERCERO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de LOS LICDOS. N.V. DE LA CRUZ Y B.E.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, S.C.M.P., mediante acto núm. 617-2011, de fecha 2 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial D.C.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

San Cristóbal, y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 478-11, de fecha 14 de junio de 2011, instrumentado por la ministerial N.E.J.P., alguacil ordinaria de corte anteriormente citada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 117-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por

Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal, interpuesto por la DRA. SANTA C.M.P., como el recurso de apelación incidental, incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil marcada con el número 106, dictada en fecha 9 de marzo de 2011, por el Juez titular de la Cámara de lo Civil, Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, y por razones antes expuestas, acoge en todas sus partes el recurso incidental interpuesto EDESUR, rechazando como se lleva dicho el recurso de apelación principal interpuesto por la DRA. SANTA C.M.P., y por ende REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, y por vía de consecuencias, rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en reparación daños y perjuicios incoada por la señora DRA. SANTA C.M.P. contra la Empresa Distribuidora de Energía del Sur, S.A.; TERCERO: Condena a la DRA. SANTA C.M.P., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. Y.A.C.S.Y.J.M.B.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial de estrados de esta Corte, D.P.M., para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código

Procedimiento Civil; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 149 y siguientes y 443 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de las disposiciones de los artículos 59 y siguientes y 456 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: ontradicción de motivos”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo del primer y segundo medio propuesto, los cuales se reúnen para su examen por convenir a solución del caso, alega: “la corte a qua, ha incurrido en desnaturalización de hechos, ya que en el segundo párrafo de la página ocho de la sentencia impugnada, entre otras cosas establece que el alegado corte de energía se produjo porque la recurrente no hizo el pago correspondiente en el tiempo pactado, y que en estos casos la Ley General de Electricidad establece el procedimiento que se sigue en estos casos para proceder a las reclamaciones pertinentes, el cual no fue observado, dando validez a la tesis sostenida por la parte recurrida la cual establece que la demanda incoada por la recurrente es improcedente porque no se agotó el procedimiento administrativo previo por ante la Superintendencia de Electricidad y el Protecom, lo que deja en evidencia la corte a qua no analizó los elementos de pruebas que le fueron sometidos untamente con el acto introductivo del recurso de apelación en donde en el numeral 37 está depositado un acta de inspección y verificación de reclamación, instrumentada por la Superintendencia de Electricidad en fecha once (11) de julio del año dos mil tres (2003), y en el ordinal 41 está depositado una comunicación del señor V.R.M., encargado del Departamento de Protección al Consumidor Eléctrico (PROTECOM), de San Cristóbal, de fecha trece (13) de agosto del año dos mil tres (2003), en donde esta última entre otras cosas establece que ‘pudimos constatar que hubo un error en la facturación emitida para los meses de diciembre/junio 2003 las cuales procedió a corregir al igual que los demás meses afectados según consumo real del nuevo medidor. mos por procedente su reclamación’ (…); la corte a qua ha hecho una mala aplicación del derecho en el caso de la especie, por las razones siguientes: Ya que la misma no ha tomado en consideración ninguna de las pruebas aportadas la parte recurrente para emitir su fallo a través de los cuales se prueba de manera clara que al momento de que la recurrente sufrió el corte de la energía eléctrica la misma se encontraba al día en el pago de la energía eléctrica, lo cual puede comprobar en el expediente (…) la corte a qua omitió en absoluto ponderar el valor probatorio de los documentos depositados bajo inventario por recurrente, los cuales por su contenido podrían incidir en el destino final del litigio y otra fuera la decisión”;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, esta Sala de Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido constatar, que la corte a qua fundamenta su decisión en lo siguiente: “que es un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico consagrado tanto en el artículo 69 de la Constitución de la República, como en el artículo 1315 del Código Civil, que el que reclama el cumplimiento de una obligación está obligado a establecer la existencia de la misma, que para que la responsabilidad civil de cualquier persona moral o física que comprometida es preciso la existencia de una falta atribuible; que también es de principio que nadie puede prevalecerse de su propia falta para derivar de ella un provecho en su favor; que la especie ha quedado establecido que el corte de energía suministrada por Edesur, a la demandante se produjo al no abonar en el tiempo pactado los valores correspondientes, y que si bien es cierto que este incumplimiento la demandante original lo fundamenta en el hecho de que ella estimaba que por la posición dominante de la prestadora del servicio en el mercado era excesiva y abusiva, sin embargo, la Ley General de Electricidad establece el procedimiento estos casos para proceder a las reclamaciones pertinentes, el cual no fue

observado en la especie”;

Considerando, que para lo que aquí se plantea, es importante destacar, el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que en ese orden y conformidad con la jurisprudencia inveterada sostenida por esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material guardián; que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo que no ha sido establecido en el caso que nos ocupa;

Considerando, que contrario a los motivos dados por la corte a qua, con relación al punto que aquí se discute, es preciso señalar, que conforme criterio jurisprudencial constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos en esta oportunidad, que el guardián de la cosa inanimada, en este caso la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), para poder liberarse de la presunción legal responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, puesto dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables. Su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario de la prueba que en el momento del daño él no ejercía sobre la cosa el dominio y el poder de dirección que caracterizan al guardián;

Considerando, que en virtud de las consideraciones anteriores procede casar el fallo impugnado atendiendo a la desnaturalización de los hechos y falta base legal en que ha incurrido la alzada, lo que justifica la casación del fallo impugnado y permite que en este caso, las costas sean compensadas, conforme a dispuesto en el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 117-2012, de fecha 14 mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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