Sentencia nº 1377 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1377
Número de sentencia1377
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia Núm.1377

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Credigas, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-12243-9, con su domicilio social y establecimiento principal en el kilómetro 7 ½ de la carretera M. núm. 526, municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., y Seguros Universal, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-00194-1, con su domicilio social y establecimiento principal en la avenida Fecha: 31 de agosto de 2018

L. de Vega esquina calle F.F. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 699-2013, dictada el 30 de agosto de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. C.F., por sí y por los Dres. E.S.F. y F.V. de León, y los Lcdos. R.G.F.M., J.C.S.P., G.Á.C., C.M. y M.R., abogados de la parte recurrente, Credigas, S.A., y Seguros Universal, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2013, suscrito por los Fecha: 31 de agosto de 2018

D.. F.V. de León y E.S.F., y los Lcdos. R.G.F.M., J.C.S.P., G.Á.C., C.M. y M.R., abogados de la parte recurrente, Credigas, S.A., y Seguros Universal, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre de 2013, suscrito por los Lcdos. J.D.P., O.A.P.C., S.B. y M.O.M., abogados de la parte recurrida, D.F., Y.O.F. y Y.A.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Fecha: 31 de agosto de 2018

presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de las demandas en reparación de daños y perjuicios incoadas, la primera por: Y.A.U. e Y.M.F., contra C., S.A., y Seguros Universal, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 00942-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en parte las conclusiones tanto incidentales como al fondo formuladas por los demandados, la entidad comercial CREDIGAS, Fecha: 31 de agosto de 2018

C.P.A., y la razón social SEGUROS UNIVERSAL, S.A., y por las razones expuestas; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por las señoras YAMILETH ACOSTA URIBE e Y.M.F., en contra de la entidad comercial CREDIGAS, C.P.A., y la razón social SEGUROS UNIVERSAL,
S.A., mediante Actuaciones Procesales Nos. 370/10 y 373/10, de fechas Siete (07) y Ocho (08), del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010), instrumentados por el M.L.O.O., Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la entidad comercial CREDIGAS,
C.P.A., al pago de una indemnización de: A) La suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), favor y provecho del menor D.A.M.A., hijo del occiso, en manos de su madre y tutora legal señora Y.A.U.; y B) La suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), favor y provecho de la menor YEIMI, hija del occiso, en manos de su madre y tutora legal señora Y.M.F., por los daños morales, por éstos sufridos; erogados a propósito del accidente de tránsito en que se vio envuelto el finado D.M.F., en fecha Veintinueve (29) del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), según Fecha: 31 de agosto de 2018

lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la entidad comercial CREDIGAS, C.P.A., al pago de un uno por ciento (1%) mensual, por concepto de interés Judicial a título de daños y perjuicios complementarios, contados a partir del día en que se incoa la demanda de que se trata; QUINTO: CONDENA a la entidad comercial CREDIGAS, C.P.A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. J.D.P. y OCTAVIO ANT. PEÑA CUETO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: DECLARA la presente sentencia común y oponible, a la compañía SEGUROS UNIVERSAL, S.A., por ser la entidad aseguradora de la cosa al momento en que fue maniobrada”; y la segunda, incoada por D.F., contra Credigas, S.A., y Seguros Universal, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de noviembre de 2011, la sentencia núm. 038-2011-01727, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZAN las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora D.F., en contra de las compañías CREDIGÁS, C.P.A., y Fecha: 31 de agosto de 2018

SEGUROS UNIVERSAL. S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA a la entidad CREDIGÁS, C.P.A., a pagar la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la señora DEKMIRA (sic) FLORIÁN, suma esta que constituye una justa Reparación de los Daños y P. morales que le fueron causados a consecuencia del accidente de tránsito ya descrito, en el cual perdió la vida su hijo, de nombre D.M.F.; CUARTO: SE DECLARA la presente sentencia común y oponible a la compañía SEGUROS UNIVERSAL, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el daño; QUINTO: SE CONDENA a la entidad CREDIGÁS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de las LICDAS. SANTA BERROA y M.O.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dichas decisiones interpusieron formales recursos de apelación contra las sentencias precedentemente descritas: 1) de manera principal, Credigas, S.A., y Seguros Universal, S.A., mediante acto núm. 328-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial R.A.A.A., alguacil de estrados de la Fecha: 31 de agosto de 2018

Suprema Corte de Justicia; 2) de manera incidental, Y.O.F. y Y.A.U., mediantes actos núms. 642-2011 y 643-2011, de fechas 16 y 19 de diciembre de 2011, respectivamente, ambos instrumentados por el ministerial J.A., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 3) de manera individual, Credigas, S.A., mediante acto núm. 95-12, de fecha 2 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial N.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y 4) de manera conjunta, Credigas, S.A., y Seguros Universal, S.A., mediante acto núm. 618-2012, de fecha 26 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial A.F.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 699-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) De manera conjunta por las entidades Credigás, S.A. y Seguros Universal, S.A., mediante el acto No. 618/2012, de fecha veintiséis (26) de Fecha: 31 de agosto de 2018

abril del año 2012, del ministerial A.F.M., de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) De manera individual por la razón social Credigás, S.A., mediante acto No. 95-12, de fecha dos (02) de mayo del año 2012, del ministerial N.E., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en contra de la sentencia civil No. 038-2011-01727, relativa al expediente No. 038-2010-01433, dictada en fecha 22 de noviembre del año 2011, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora D.F.; y c) De manera principal por la entidad Credigás, S.A. y Seguros Universal, S.A., mediante el acto No. 328-2011 de fecha 28 de diciembre del año 2011, del ministerial R.A.A.A., de estrados de la Suprema Corte de Justicia; d) De manera incidental por las señores (sic) Y.O.F. y Y.A.U., quienes actúan en nombre y representación de sus hijos menores Y.M.F. y D.A.M.A., mediante los actos Nos. 642/2011 y 643/2011, de fechas 16 y 19 de diciembre del año 2011, respectivamente, ambos del ministerial J.A., ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00942/11, relativa al expediente No. 035-10-00853, dictada en fecha 12 de octubre del año 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos Fecha: 31 de agosto de 2018

acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo los recursos de apelación que nos ocupan, en consecuencia CONFIRMA las sentencias impugnadas en todas sus partes”;

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación al artículo 1384”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio la parte recurrente arguye, lo siguiente: “al enmarcarse el caso de la especie, en el régimen de la responsabilidad civil por el hecho personal, específicamente, el que está fuera de la voluntad de la persona que genera el daño contemplado en el artículo 1383 del Código Civil de la República Dominicana, es indispensable que la víctima pruebe la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre ambos, conforme lo establece la corte a qua en el segundo párrafo de la pagina 15 de la sentencia impugnada; la corte a qua fundamentó su sentencia en la apreciación de las pruebas hechas por el tribunal de primer grado, sin realizar indagación alguna de los hechos sucedidos, independientemente de que la prueba que reposaba en el expediente no era suficiente para realizar tal determinación; en el caso que nos ocupa, dado que estamos en presencia de un accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos de motor, es preciso demostrar que existió una Fecha: 31 de agosto de 2018

falta proveniente de uno de los conductores a los fines de establecer la obligación de reparar los alegatos sufridos. Es fundamental determinar el comportamiento de las personas involucradas en el accidente ya que, la falta de la alegada víctima, constituye una eximente de responsabilidad; (…) la sentencia de la corte a qua, a pesar de haber confirmado en todas sus partes las sentencias de primer grado, no da motivaciones, no explica, no sustancia el porqué consideró, por ejemplo, que el monto de indemnización otorgado en el caso de la especie era justo. Si tomamos y verificamos las sentencias de primer grado, confirmadas por la corte, contiene montos de indemnizaciones en exceso de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), lo cual llama mucho la atención pues en las mismas se contempla el daño moral sin justificar el monto”;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión estableció, en síntesis, lo siguiente: “que de acuerdo a los hechos invocados por las partes y el acta de tránsito que reposa en el expediente, la que más adelante será descrita, los daños y perjuicios que se reclaman, tienen su origen en el accidente de tránsito ocurrido entre dos (2) vehículos, en este sentido, esta Corte considera que cuando de colisiones de vehículos se trata todos los conductores involucrados realizan la misma actividad riesgosa y que al mismo tiempo pueden ser tanto causantes del accidente como víctimas o Fecha: 31 de agosto de 2018

ambas cosas a la vez y que es de justicia y acorde con el principio de razonabilidad contenido en numeral 2 del artículo 74 de nuestra Constitución, que todos los que manipulan esa cosa llamada vehículo de motor tengan la oportunidad de demostrar el vínculo de causalidad o las causas liberatorias contempladas en la ley; que en esta hipótesis, el texto legal que regula esta situación lo es el artículo 1384 del Código Civil, pero no por el daño de las cosas que están bajo el cuidado de la persona sobre la que pesa la presunción de responsabilidad, sino por el hecho causado por una de las personas de quienes se debe responder, en el caso concreto analizado, el conductor (preposé o apoderado) del vehículo involucrado en el accidente, por lo que procede ponderar la demanda siguiendo las reglas establecidas para los casos de responsabilidad civil derivada del hecho del otro, independientemente de la calificación dada por los demandantes al introducir su demanda, ya que esta sala comparte el criterio de la jurisprudencia dominicana, de que la causa de la demanda radica en los hechos que se invocan, correspondiendo a los jueces determinar que textos sancionan los hechos que han sido establecidos como ciertos; que en ese sentido, para que el comitente (dueño del vehículo) comprometa su responsabilidad por el hecho de su preposé (conductor) es preciso: a) que el conductor que ha ocasionado el perjuicio haya cometido una falta, ya que si F.: 31 de agosto de 2018

no hay responsabilidad por parte del preposé, tampoco habría responsabilidad para el comitente, b) la existencia de una relación de dependencia entre el conductor y la persona civilmente responsable, este último debe tener poder de dirección o mando sea de carácter permanente u ocasional; y c) que el conductor haya realizado el hecho perjudicial actuando en el ejercicio de las funciones encomendadas o en ocasión de ese ejercicio; que las condiciones b y c, se presumen cuando del propietario de un vehículo de motor se trata, la primera por efecto de la ley de seguros y fianzas, ya indicada, y la segunda porque la jurisprudencia ha establecido la presunción de autorización del conductor por parte del propietario del vehículo hasta prueba en contrario, por lo que procedemos a continuación a determinar la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad del demandado, verificando en primer lugar, si la jurisdicción penal ha sido apoderada al respecto, por ser cuestión prejudicial en el aspecto que estamos analizando, de acuerdo al artículo 128 de la ley núm. 146 sobre seguros y fianzas que reputa como delito todo accidente de tránsito; (...) que de estas declaraciones el tribunal ha podido establecer que el conductor del camión ha incurrido en una falta, toda vez que este manejaba un camión que guardaba relación de predominio en relación con la motocicleta en la que transitaban dos personas, una de las cuales resultó fallecida, quedando Fecha: 31 de agosto de 2018

comprobado que manejaba de forma negligente y descuidada, pues a pesar de estar parado el motor, por estar el semáforo en rojo, este continuó la marcha llevándose de encuentro a los dos ciudadanos que transitaban en el motor, lo que demuestra que manejaba a una velocidad desconsiderada”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los medios propuestos, es útil indicar, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte, que: a) en fecha 29 de mayo de 2010, se produjo un accidente de vehículos entre Carga, Kentworth, 2007, blanco, Placa L222268, Chasis 3WK0DU0X97F192864, asegurado en Universal, póliza AU-1311512, con vencimiento al 31-08-2010, propiedad de Credigas, C. por A., y la motocicleta, S., 2004, negro, placa N557636, Chasis LC6PAGAI060870088, asegurado en Atlántica Insurance, póliza 05-131342-2009, con vencimiento al 13-10-2010, propiedad de Celaida Encarnación y conducido por Celandio Encarnación, según acta de tránsito núm. CQ9928-10, de fecha 29 de mayo de 2010; b) acta de defunción núm. 340361, inscrita en el Libro núm. 00679, F. 0361, año 2010, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunciones, Junta Central Electoral, Santo Domingo, a nombre de D.M.F., hijo de D.M. y D.F.; c) en fecha siete (7) y ocho (8) del mes julio de 2010, Fecha: 31 de agosto de 2018

Y.A.U. e Y.O.F. demandaron en reparación de daños y perjuicios, contra Credigas, C. por A., y Seguros Universal, S.A., mediante actos núms. 370-10 y 373-10, respectivamente; c) el tribunal de primer grado que resultó apoderado acogió las referidas demandas; d) dicha decisión fueron recurridas en apelación por los demandados originales, actuales recurrentes, y por los demandantes originales, actuales recurridos, emitiendo la corte a qua en 30 de agosto de 2013 la sentencia núm. 699-2013, mediante la cual rechazó ambos recursos y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que la corte a qua basó su decisión en las motivaciones de primer grado sin valorar correctamente las pruebas que forman el expediente; del examen de la decisión impugnada se comprueba que si bien la corte a qua tomó en cuenta las valoraciones emitidas por el juez a quo no es menos cierto de que el tribunal de alzada haciendo uso del poder soberano que tienen los jueces de fondo en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no se verifica en la especie, ni tampoco violación alguna a las reglas de la prueba, en razón de que entra también en la Fecha: 31 de agosto de 2018

facultad soberana de los jueces del fondo determinar cuál de las pruebas aportadas por su verosimilitud y certeza, le merecen mayor crédito; en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo tienen un poder soberano en la apreciación y administración de la prueba, por lo que en el ejercicio de esas facultades pueden perfectamente apoyar su decisión en los elementos de prueba que consideren idóneos, razones por las que procede desestimar este aspecto de la decisión impugnada;

Considerando, que es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto, no es posible asegurar una Fecha: 31 de agosto de 2018

buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1; que

en la especie, al tratarse de un vehículo en el que fue probada la falta del conductor (preposé) y que la propiedad del vehículo correspondía a otra persona (comitente), se inscribe dentro de la responsabilidad civil consagrada en el artículo 1384 del Código Civil, tal y como lo retuvo el tribunal a quo en su decisión;

Considerando, que en cuanto al aspecto alegado por la parte recurrente relativo a que la corte a qua confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, pero no da motivaciones, que no explica, y que contiene condenaciones excesivas; que en cuanto al primer aspecto relativo a la falta de motivos esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha sostenido que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín Fecha: 31 de agosto de 2018

el tribunal basa su decisión, en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar un fallo; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada, en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; por lo que, en consecuencia, procede desestimar este aspecto del medio examinado; Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que en cuanto al aspecto alegado por los recurrentes relativo a que la sentencia que se impugna contiene condenaciones excesivas, a este respecto la corte a qua sustentó los montos en los motivos siguientes: “que no han sido aportados al proceso los medios de prueba que nos permitan determinar la consistencia de los daños materiales, por lo que los mismos no serán reconocidos; sin embargo, subsiste en favor de la recurrida la presunción de daños morales, los cuales a juicio de este tribunal consisten en el perjuicio extrapatrimonial o no económico que se evidencia por un sentimiento íntimo, una pena, un dolor, el atentado a la reputación, a la fama, que haya desmejorado a la persona el público, así como el dolor y sufrimiento por ella experimentados, daños que por demás ha quedado verificado en la especie, tomándose en cuenta el dolor que causa la muerte de un hijo daños por demás irreparables, entendiendo esta Corte que, el monto de RD$1,000,000.00 otorgado por la jueza a quo deviene en justo y proporcional a los daños morales sufridos, que en cuanto a la solicitud de daños materiales se impone el rechazo por las razones dadas; (…) así como el dolor y sufrimiento por ellos experimentados, daños que por demás ha quedado verificado ante la muerte del padre de sus hijos menores, estos últimos se han visto limitados en su desarrollo emocional y económico ante Fecha: 31 de agosto de 2018

tal ausencia, que el monto de RD$1,000,000.00, para cada uno otorgado por el juez a quo deviene en justo y proporcional a los daños morales sufridos”;

Considerando, que en razón de las consideraciones anteriores, es preciso recordar que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que no ocurre en la especie, por lo que procede desestimar este aspecto del medio invocado por carecer de fundamento;

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Credigas, S.A., y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 699-Fecha: 31 de agosto de 2018

2013, dictada el 30 de agosto de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-BlasR.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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