Sentencia nº 1378 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1378
Número de sentencia1378
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

a: 31 de agosto de 2018

Sentencia Núm. 1378

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), sociedad comercial organizada conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social la avenida Tiradentes esquina calle C.S. y S. núm. 47, edifico T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada

R.M.D., dominicano, mayor de edad, ingeniero, titular la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado en esta a: 31 de agosto de 2018

ciudad, contra la sentencia civil núm. 2013-00135, dictada el 25 de septiembre de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.E.A.R., abogado de la parte recurrida, Clínica Santo Tomás, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S.A.), contra la sentencia No. 2013-00135 de fecha Veinticinco (25) septiembre del 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2013, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más a: 31 de agosto de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2013, suscrito por los Dres. Prado A.L.C. y C.M.C.P., abogados de la parte recurrida, Clínica Santo Tomás, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños perjuicios incoada por la Clínica Santo Tomás, C. por A., contra la Empresa a: 31 de agosto de 2018

Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 18 de mayo de 2011, la sentencia civil núm. 131, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válida en la forma la presente demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por la Razón Social CLÍNICA SANTO TOMÁS C. por A., quienes tienen como abogados legalmente constituidos a los DRES. P.A.L.C. y C.M.C.P., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), quien tiene como abogados legalmente constituidos y apoderados especiales a los DRES. R.F.B.G. y JUAN PEÑA SANTOS; SEGUNDO: EN CUANTO

FONDO, ACOGE en parte la presente demanda interpuesta por la parte demandante la Razón social CLÍNICA SANTO T.C. por A., a través de abogados legalmente constituidos y apoderados especiales los DRES. P.A.L.C. y C.M.C.P., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), y en CONSECUENCIA CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de la suma ascendente a VEINTE MILLONES DE PESOS a: 31 de agosto de 2018

ocasionados a la parte demandada; TERCERO: CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. P.A.L.C. y C.M.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 842, de fecha 28 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial O.A.L.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en ocasión del cual

Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de B., dictó el 25 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 2013-00135, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en su aspecto formal el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), contra la Sentencia Civil No. 105-2011-00131, de fecha 18 del mes de mayo del año 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho en a: 31 de agosto de 2018

al fondo RECHAZA en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a través sus abogados legalmente constituidos por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; TERCERO : CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 105-2011-00131, de fecha 18 del mes de mayo del año 2011, pronunciada por la Primera Sala la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO (sic): Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELCTRICIDAD (sic) DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ante esta instancia, con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. P.A.L.C. y C.M.C.P., quienes afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal. (Falta o insuficiencia de motivos. Consideraciones sin sustentación alguna, hipotéticas y confusas. Falta ponderación de documentaciones y de testimonio, en su verdadero alcance, falta de ponderación de documento que incide seriamente en la suerte del proceso, falta de respuesta a los agravios y argumentos contenidos en el recurso de apelación)”; a: 31 de agosto de 2018

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo del medio propuesto, alega, en síntesis: “(…) solo recoge, sin ponderación alguna, el contenido de la certificación de fuego de los bomberos, con su conclusión de que siniestro fue provocado por un corto circuito interno en las instalaciones del privado No. 5 de la clínica. Si lo hubiera ponderado, hubiera determinado, que se informe no atribuye anormalidad alguna, a la cosa, bajo la guarda de Edesur, ni a los cables de distribución, ni a los equipos, ni a la electricidad suministrada; la corte cita el contenido, sin ponderación alguna, de la certificación de la Policía Nacional, la cual indica que recibió una denuncia del incendio de un representante de la clínica, en fecha 7 de septiembre del 2009, y hizo un experticio que determinó que el siniestro ocurrió por corto circuito interno en los conductores eléctricos (alambre) que alimentaban un aire acondicionado que se encontraba instalado en el privado No. 5, ubicado en el techo del local. Si hubiera ponderado esa certificación, hubiera determinado que denunciante de la clínica desconocía la causa del siniestro, y que ese documento no atribuye anormalidad alguna, a la cosa, bajo la guarda de Edesur, ni a los cables de distribución, ni a los equipos, ni a la electricidad suministrada; la corte a qua, con lo que se ha indicado anteriormente, contradice lo expresados el No. 9, de los hechos que da por establecidos como ‘ciertos y no controvertidos’. Pero eso va más allá de la contradicción. Son motivos confusos, a: 31 de agosto de 2018

parece que no asimila lo que ha ocurrido en ese caso, del cual fue apoderada; no dice la corte, en ese numeral 12, como comprobó, como afirma, que el retorno de energía provocó un alto voltaje que ocasionó un corto circuito interno en las instalaciones del privado No. 5. Y no podía sustentarlo, porque ni los documentos de los bomberos y de la policía, no citan ese alto voltaje, como una causa que haya ocasionado el corto circuito interno en las instalaciones del privado No. 5. El testigo llevado por la actual recurrida, tampoco cita la palabra voltaje, según se aprecia en sus declaraciones copiadas en el considerando que aparece al final de la página No. 17, de la sentencia recurrida”;

Considerando, que la corte a qua estableció como motivos justificativos de decisión, los siguientes: “que reposa en el expediente una Certificación de Fuego, expedida por el Cuerpo de Bomberos de B., de fecha 7 de septiembre del 2009, la cual establece lo siguiente: ‘Siendo aproximadamente a

11:30 p.m. del día 02/09/09, recibieron la información de un motorista de que en la Clínica Santo Tomás, estaba saliendo un humo. De inmediato partió la unidad M-3, comandada por el Capitán Ferreras, quien estaba acompañado del Primer Teniente Batista y el R.B.. Al llegar al área del incendio estaba concentrado en el área del privado No. 5, por lo que fue necesario solicitar la unidad M-4, llegando luego el C.J.A.P.G., Intendente General del Cuerpo de Bomberos, quien de inmediato procedió a solicitar apoyo a: 31 de agosto de 2018

los Cuerpos de Bomberos de Cabral, Paraíso, Neyba y dos unidades del Aeropuerto M.M., esto debido a la magnitud del incendio. El siniestro destruyó por completo toda el área de las habitaciones privadas, la sala de espera, la estación de enfermería, área de consultorios, entre otras, dejó cuantiosas pérdidas, las cuales no han sido estimadas por los propietarios del Centro de Salud. La estructura destruida estaba construida de blocks y techado zinc, con un plafón interno y la misma es propiedad del Dr. G.P.P., Cédula de Identidad Electoral No. 018-0008832-8, residente en la calle J.M.N. 42 (frente a la clínica). Departamento Técnico. Oficiales adscritos al Departamento Técnico de este Cuerpo de Bomberos, realizaron las investigaciones correspondientes en el lugar del siniestro y de acuerdo con las declaraciones de la Lic. A.L. (…), quien labora como supervisora enfermería y estaba de servicio la noche del siniestro, el mismo se originó en área del privado No. 5, cerca de la unidad del aire acondicionado, en eso de

10:40 de la noche. Conclusión: El siniestro fue provocado por un corto circuito interno, en las instalaciones del privado No. 5’; que la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), es la propietaria del tendido de energía eléctrica, la cual tiene la obligación de ofrecer un suministro energía estable, para que no produzca altos voltajes que traigan como consecuencia cortos circuitos en los equipos eléctricos, que pudieran ocasionar a: 31 de agosto de 2018

lamentables; que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), no probado para liberar de la responsabilidad que pesa en su contra, que el

presente incendio fue ocasionado por un caso fortuito o de fuerza mayor, por la falta exclusiva de la víctima o por el hecho de un tercero, para quedar liberado la responsabilidad civil que tiene por el hecho de la cosa que está bajo su guarda, dirección y control; que siendo la Empresa Distribuidora de Electricidad

Sur (Edesur) la dueña del fluido eléctrico, cosa no negada, y determinada la causa que originó el incendio que redujo a ceniza una parte de la Clínica Santo Tomás, al comprobarse que por el retorno de la energía eléctrica, esta provocó alto voltaje que ocasionó un corto circuito interno en las instalaciones del privado No. 5; (…) que una vez establecido el daño material ocasionado por el incendio que destruyó parte del inmueble donde funciona la Clínica Santo omás y que como consecuencia de dicho hecho, la parte recurrida sufrió cuantiosos daños materiales, ha dejado de percibir sus ingresos y ha dejado de otorgar el servicio a la comunidad; que esos daños deben ser reparados por la empresa propietaria de la cosa inanimada, y en este sentido, esta corte estima suficiente la indemnización que ha sido acordada por el juez a quo, a favor de la línica Santo Tomás, a título de reparación de los daños físicos y morales ocasionados por el incendio que destruyó parte del inmueble y en consecuencia comprobación es suficiente para confirmar el monto establecido en la a: 31 de agosto de 2018

sentencia recurrida, por entender que fueron debidamente ponderados dentro de la soberana apreciación que le corresponde a los jueces del fondo”;

Considerando, que para lo que aquí se plantea, es importante destacar, el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que en ese orden y conformidad con la jurisprudencia inveterada sostenida por esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material guardián; que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo que no ha sido establecido en el caso que nos ocupa;

Considerando, que del examen de la decisión impugnada se establece que accidente eléctrico en cuestión, se produjo en el interior de la Clínica Santo Tomás, S.R.L., que esta Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es del criterio de que no obstante haberse producido el siniestro en el interior del referido establecimiento, el guardián de la cosa inanimada a: 31 de agosto de 2018

voltaje contratado por los usuarios de este servicio, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que aun cuando ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios y documentos en justicia, lo cual escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, en ese sentido importa destacar conforme certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de B., y declaración ofrecida a los bomberos por la Lcda. A.L., supervisora de enfermería que estaba de servicio esa noche se comprueba que la causa del siniestro fue provocado por un corto circuito interno en las instalaciones del privado núm. 5, las cuales constan en la decisión impugnada, no existiendo documentación alguna que refute esta certificación;

Considerando, que en ese orden de ideas cabe agregar además, que el artículo 429 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, dispone que: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su a: 31 de agosto de 2018

servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”; que en base a las disposiciones citadas esta jurisdicción ha mantenido el criterio de que las empresas distribuidoras de electricidad, en principio, no son responsables de los daños ocasionados por el fluido eléctrico cuando tengan su origen en las instalaciones particulares de los usuarios que inician a partir del punto de entrega, salvo que se originen por causas atribuibles a las empresas distribuidoras de electricidad, lo que no fue probado en la especie;

Considerando, que a pesar de que los jueces del fondo aprecian soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidos en el debate, el ejercicio de esta facultad está sujeta a que dichos jueces motiven suficientemente los hechos que le llevaron a determinada de la prueba, que en el caso que nos ocupa, resulta evidente que tal a: 31 de agosto de 2018

y como alega la recurrente, la sentencia atacada produce una confusa exposición los argumentos concernientes a la valoración de la prueba, ya que aun

cuando desglosó el informe de los bomberos que certifica que el incendio fue provocado por un corto circuito eléctrico, el referido tribunal lo ignoró;

Considerando, que cuando la exposición de los motivos contenidos en la sentencia impugnada es confusa, como ocurre en el caso que nos ocupa debido a evidente desnaturalización de los hechos en que incurrió la alzada al desvirtuar las circunstancias reales del accidente, es evidente que la decisión posee una evidente falta de base legal, situación que obstaculiza la labor casacional de la Suprema Corte de Justicia, pues no puede ejercer su poder de control y comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que en virtud de las consideraciones anteriores procede casar el fallo impugnado atendiendo a la desnaturalización de los hechos y falta base legal en que ha incurrido la alzada, lo que justifica la casación del fallo impugnado y permite que en este caso, las costas sean compensadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 2013-00135, de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo a: 31 de agosto de 2018

dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O.-BlasR.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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