Sentencia nº 1375 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.
Fecha | 31 Agosto 2018 |
Número de resolución | 1375 |
Número de sentencia | 1375 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 1375
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2018, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por las compañías Hilda Plus, C. por A. y Auto-Centro N., C. por A., sociedades de comercio organizadas y existentes de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con sus domicilios y asientos sociales ubicados en la avenida 27 de febrero, núms. 80 y 84, respectivamente, en esta ciudad, debidamente representadas por sus presidentes, H. delR.C.M. y R.E.N.M., dominicanos, mayores de edad, soltera y casado, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0036304-7 y 001-0564833-4, respectivamente, ambos domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 443, de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2006, suscrito por la Dra. M.N.M., abogada de la parte recurrente, H.P., C. por
A. y Auto-Centro N., C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. J.F.M., abogado de la parte recurrida, Hormigones Estructurales, S.A.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 9 de febrero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la compañía Hilda Plus, C. por A. y A.N., C. por A., contra Hormigones Estructurales, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de enero de 2003, la sentencia núm. 038-2001-02972, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA la presente demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por las entidades COMPAÑÍAS HILDA PLUS, C.P.A., y AUTO-CENTRO NAVARRO, C.P.A., por los motivos expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: CONDENA a las partes demandantes, entidades COMPAÑÍAS HILDA PLUS, C.P.A., y AUTOCENTRO NAVARRO, C.P.A., contra la compañía HORMIGONES ESTRUCTURALES, S.A. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.F.M., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión la compañía Hilda Plus, C. por A. y Auto-Centro N.,
C. por A., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 100-2003, de fecha 14 de febrero de 2003, instrumentado por el ministerial A.E.C.F., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 443, de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por las compañías HILDA PLUS, C. POR A. Y AUTOCENTRO NAVARRO, C.P.A., contra la Sentencia No. 038-2001-02972 de fecha 17 de enero del 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por las compañías HILDA PLUS, C.P.A., Y AUTOCENTRO NAVARRO, C.P.A., descrito precedentemente y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, las compañías HILDA PLUS, C.P.A., Y AUTOCENTRO NAVARRO, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del LIC. J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil dominicano, acápite 3ro.”;
Considerando, que por el correcto orden procesal, es menester referirnos en primer lugar a las pretensiones incidentales de la parte recurrida Hormigones Estructurales, S.A., planteadas en su memorial de defensa depositado en fecha 8 de mayo de 2006; que, dicha parte pretende sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación, en razón de que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de dos (2) meses previsto por el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, aplicable al presente caso, tomando en consideración la fecha de interposición del recurso de que se trata1;
Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de la interposición del presente recurso, disponía que: “En los asuntos civiles y comerciales, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia (....)”;
1 En aplicación del principio de irretroactividad de la norma, consagrado en el artículo 110 de la Constitución dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 9 de febrero de 2006, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia, marcado con el núm. 102-06, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, aportado por la parte recurrida, el plazo regular para el depósito del memorial de casación venció el martes 11 de abril de 2006; que, al ser interpuesto el recurso el 10 de abril de 2006, mediante el depósito ese día del memorial de casación correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión examinado por improcedente e infundado;
Considerando, que decidida la pretensión incidental, procede ponderar el medio de casación planteado por la parte recurrente en apoyo a su recurso; que en efecto, dicha parte argumenta que la corte a qua transgredió el artículo 480, acápite 3 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en ningún momento la parte hoy recurrida negó la propiedad del vehículo, ni el accidente, ni el daño, pues se limitó a solicitar la inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción; en ese sentido, la corte falló ultra petita; Considerando, que previo al conocimiento del recurso de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 26 de julio de 2001, compareció H.C.M. por ante el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, y declaró que un vehículo pesado derribó un tendido eléctrico de la línea principal, dejando sin energía eléctrica el sector y provocando daños en los equipos electrónicos y de cómputos de la tienda H.P.; b) en virtud del daño que le fue ocasionado, H.P., C. por A. y Auto-Centro N., C. por A. interpusieron formal demanda en reparación de daños y perjuicios contra la sociedad Hormigones Estructurales, S.A., pretendiendo una indemnización por los daños alegadamente ocasionados; demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado; c) inconforme con esa decisión, los demandantes primigenios la recurrieron en apelación, recurso que fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación;
Considerando, que en cuanto al aspecto ahora ponderado, la corte a qua fundamentó su decisión de rechazo en las motivaciones que a continuación se transcriben:
que el tribunal a quo rechazó la demanda original por no haber aportado, la parte demandante, el documento probatorio de propiedad, de tal manera que pueda determinarse a cargo de quién estaba la guarda de la grúa causante del accidente y en consecuencia determinar quién es responsable frente a los terceros perjudicados; es decir, que no fue posible determinar la responsabilidad de la compañía demandada; que los documentos que reposan en el expediente, tales como declaración ante el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional, realizada por la Sra. H.C.M., mediante la cual reporta unos supuestos daños a su propiedad, así como las diversas facturas depositadas, no establecen en modo alguno la responsabilidad de HORMIGONES ESTRUCTURALES, S.
A., en ocasión a los alegados daños ocasionados a los recurrentes, por lo que no ha sido demostrada la responsabilidad civil en su contra, en el ámbito del artículo 1315 del código civil, el cual dispone que todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla; que la certificación dada por la CDE en fecha 19 de agosto del año 2003, no revela ‘per se’ la propiedad verdadera del referido camión; diferente hubiera sido si se aporta una certificación dimanada del departamento de vehículos de motor expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, entidad encargada, de conformidad con la ley, para certificar la propiedad de los vehículos de motor; que los recurrentes, H.P., C.P.A. y AUTOCENTRO NAVARRO, C. POR A. no demostraron ante el tribunal de primer grado ni ante esta segunda instancia la propiedad del vehículo de referencia, por lo que el incumplimiento de este componente conduce a que no es posible acoger la demanda por falta de prueba. Que establecer cuál es el dueño o propietario del vehículo causante del supuesto daño constituye un elemento tangencial, a los fines de probar los elementos de responsabilidad civil extracontractual, al tenor de lo establecido en el Art. 1315 del código civil
; Considerando, que para lo que aquí se analiza, es menester recordar que el artículo 1315 del Código Civil, contempla el principio procesal actor incumbit probatio, en virtud del cual todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo; en ese sentido, una vez cumplido el deber de probar por el accionante, la carga que pesa sobre él se traslada al deudor de la obligación, quien si pretende estar libre, debe justificar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación2; que en la especie, si bien es cierto que correspondía a la parte apelada Hormigones Estructurales, S.A., probar que se encontraba liberada de la responsabilidad que le era imputada, también es cierto que este traslado de la carga probatoria solo surte efecto cuando la parte intimante ha demostrado los hechos que imputa a la parte intimada;
Considerando, que H.P., C. por A. y Auto-Centro N., C. por A. alegaban que un camión propiedad de la parte hoy recurrida había ocasionado un daño a equipos de su propiedad, al derribar unos cables del tendido eléctrico al momento de transitar; que en ese tenor, no bastaba con que se demostrara el hecho del accidente, lo que fue acreditado ante la alzada con la certificación expedida por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) y con el acta policial; sino que también resultaba
2 Sentencia núm. 746, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2018, Boletín inédito; Sentencia núm. 1064 dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de mayo de 2017, Inédito. pertinente demostrar, como lo hizo constar la corte a qua, que el vehículo que provocó el daño fuera propiedad de Hormigones Estructurales, S.A., argumento que podía ser probado mediante el depósito de una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); por consiguiente, la alzada juzgó correctamente al determinar que procedía el rechazo del recurso de apelación del que fue apoderada, fundamentada en los motivos anteriormente indicados;
Considerando, que con relación al vicio de incongruencia positiva o ultra petita, como también ha llegado a conocérsele en doctrina, es preciso hacer constar que este surge a partir del momento en que la autoridad judicial, contraviniendo todo sentido de la lógica e infringiendo los postulados del principio dispositivo, falla más allá de lo que le fue pedido3;
que en la especie, las consideraciones transcritas precedentemente, instituyen los motivos en los que la corte a qua sustentó su decisión de rechazar el recurso de apelación, motivaciones que en modo alguno, contrario a lo alegado, constituyen un fallo ultra petita, toda vez que el tribunal no se apartó de la voluntad e intención de la parte recurrida, quien peticionó que fuera confirmada la sentencia apelada;
3 Sentencia núm. 141, dictada en fecha 31 de enero de 2018, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Boletín Inédito. Disponible en: http://poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2005-3114.pdf Considerando, que por su parte, en cuanto al argumento de que la alzada transgredió el artículo 480, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno resaltar que dicho texto legal hace referencia expresa a uno de los elementos requeridos para que se considere habilitado el recurso de revisión civil; que sin embargo, en la especie, el apoderamiento de la alzada lo constituyó un recurso de apelación incoado contra una sentencia que rechazó una demanda en reparación de daños y perjuicios; de manera que el indicado artículo no resulta aplicable al caso y por lo tanto, no ha lugar a retener vicio alguno por este argumento;
Considerando, que de conformidad con lo anterior, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, una revisión de la sentencia impugnada revela que la alzada ponderó debidamente el presente caso, proporcionando motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, los medios analizados deben ser desestimados y con ello, el presente recurso de casación;
Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en sus pedimentos. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.P., C. por A. y Auto-Centro N., C. por A., contra la sentencia civil núm. 443, dictada en fecha 2 de noviembre de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.A.R.V.S. general.