Sentencia nº 1373 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1373
Número de sentencia1373
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.1373

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Credigas, S.A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, RNC núm. 1-01-12243-9, con su domicilio y asiento social en el kilómetro 7 ½ de la carretera M. núm. 526, sector Cansino I, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, J.M.V.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0491575-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 699-2013, dictada el 30 de agosto de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. Antonio de J.L. y el Lcdo. Z.O.M.R., abogados de la parte recurrente, Credigas, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2013, suscrito por los Lcdos. J.D.P., O.A.P.C., S.B. y M.O.M., abogados de la parte recurrida, D.F., Y.O.F. y Y.A.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de las demandas en reparación de daños y perjuicios incoadas, la primera por: Y.A.U. e Y.M.F., contra C., S.A., y Seguros Universal, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de octubre de 2011, la sentencia núm. 00942-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones tanto incidentales como al fondo formuladas por los demandados, la entidad comercial CREDIGÁS. C.P.A., y la razón social SEGUROS UNIVERSAL, S.A., y por las razones expuestas; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por las señoras YAMILETH ACPSTA (sic) URIBE e Y.M.F., en contra de la entidad comercial CREDIGÁS, C.P.A., y la razón social SEGUROS UNIVERSAL. S.A., mediante Actuaciones Procesales Nos. 370/10 y 373/10, de fechas Siete (07) y Ocho (08), del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010), instrumentados por el M.L.O.O., Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la entidad comercial CREDIGÁS, C.P.A., al pago de una indemnización de: A) La suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), favor y provecho del menor D.A.M.A., hijo del occiso, en manos de su madre y tutora legal señora Y.A.U.; y B) La suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), favor y provecho de la menor Y., hija del occiso, en manos de su madre y tutora legal señora Y.M.F., por los daños morales, por estos sufridos; erogados a propósito del accidente de tránsito en que se vio envuelto el finado D.M.F., en fecha V.
(29) del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), según lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la entidad comercial CREDIGÁS, C.P.A., al pago de un uno por ciento (1%) mensual, por concepto de interés Judicial a título de daños y perjuicios complementarios, contados a partir del día en que se incoa la demanda de que se trata; QUINTO: CONDENA a la entidad comercial CREDIGÁS, C.P.A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. J.D.P. y OCTAVIO ANT. PEÑA CUETO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SEGUROS UNIVERSAL, S.A., por ser la entidad aseguradora de la cosa al momento en que fue maniobrada”; y la segunda, incoada por D.F., contra Credigas, S.A., y Seguros Universal, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de noviembre de 2011, la sentencia núm. 038-2011-01727, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZAN las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la señora D.F., en contra de las compañías CREDIGÁS, C.P.A., y SEGUROS UNIVERSAL. S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA a la entidad CREDIGÁS, C.P.A., a pagar la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la señora DEKMIRA (sic) FLORIÁN, suma esta que constituye una justa Reparación de los Daños y P. morales que le fueron causados a consecuencia del accidente de tránsito ya descrito, en el cual perdió la vida su hijo, de nombre D.M.F.; CUARTO: SE SEGUROS UNIVERSAL, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el daño; QUINTO: SE CONDENA a la entidad CREDIGÁS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de las LICDAS. SANTA BERROA y M.O.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dichas decisiones interpusieron formales recursos de apelación contra las sentencias precedentemente descritas: 1) de manera principal, Credigas, S.A., y Seguros Universal, S.A., mediante acto núm. 328-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial R.A.A.A., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia; 2) de manera incidental, Y.O.F. y Y.A.U., mediantes actos núms. 642-2011 y 643-2011, de fechas 16 y 19 de diciembre de 2011, respectivamente, ambos instrumentado por el ministerial J.A., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
3) de manera individual, Credigas, S.A., mediante acto núm. 95-12, de fecha 2 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial N.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y 4) de manera conjunta, Credigas, S.A., y Seguros Universal, S.A., mediante acto núm. 618-2012, de M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 699-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) De manera conjunta por las entidades Credigás, S.A. y Seguros Universal, S.A., mediante el acto No. 618/2012, de fecha veintiséis (26) de abril del año 2012, del ministerial A.F.M., de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) De manera individual por la razón social Credigás, S.A., mediante acto No. 95-12, de fecha dos (02) de mayo del año 2012, del ministerial N.E., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en contra de la sentencia civil No. 038-2011-01727, relativa al expediente No. 038-2010-01433, dictada en fecha 22 de noviembre del año 2011, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora D.F.; y c) De manera principal por la entidad Credigás, S.A. y Seguros Universal, S.A., mediante el acto No. 328-2011 de fecha 28 de diciembre del año 2011, del ministerial R.A.A.A., de estrados de la Suprema Corte de Justicia; d) De manera incidental por las señores (sic) Y.O.F. y Y.A.U., quienes actúan en nombre y representación de sus hijos menores Y.M.F. y D.A.M.A., mediante los actos Nos. 642/2011 y 643/2011, de fechas 16 y 19 de diciembre del año 2011, respectivamente, ambos del ministerial J.A., ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00942/11, relativa al expediente No. 035-10-00853, dictada en fecha 12 de octubre del año 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo los recursos de apelación que nos ocupan, en consecuencia CONFIRMA las sentencias impugnadas en todas sus partes”;

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación artículo 1315 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal en otro aspecto: Motivos de derecho erróneos y superabundantes equivalentes a la falta de motivos. Violación artículo 1382 y 1383 del Código Civil y 141 C. Pr. C., demandas se fundan en responsabilidad delictual y cuasidelictual. Corte a qua falla por error de derecho fundando su fallo en la responsabilidad del guardián por hecho de la cosa. Desnaturalización de los hechos y del derecho; Tercer Medio: Falta de base legal: Violación al derecho de defensa al no otorgar el informativo testimonial”;

Considerando, que la parte recurrida solicita la fusión de los recursos interpuestos por Credigas, S.A., de fecha 18-10-2013 y el recurso de casación interpuesto por las entidades comerciales Credigas, S.A., y Seguros Universal, S.A., de fecha 25-09-2013, ambos contra la sentencia núm. 699-2013, de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, correspondientes a los expedientes núms. 2013-5351 y 2013-4861;

Considerando, que en cuanto al anterior pedimento, el cual se procede a responder con preeminencia, por corresponder al orden lógico procesal, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que en la especie, aunque los recursos cuya fusión se solicita fueron interpuestos contra la misma sentencia, a juicio de este tribunal no es necesaria su fusión para asegurar una mejor administración de justicia, evitar una posible contradicción de sentencias y promover la economía procesal, en virtud de que cada uno de los respectivos recurrentes interpuso su recurso de casación a fin de defender sus intereses particulares, los cuales no son indivisibles, pudiendo ser tutelados judicialmente de manera individual, razón por la cual procede rechazar la solicitud examinada;

Considerando, que una vez resuelta la cuestión anterior procede valorar el presente recurso de casación, el cual en el desarrollo de su primer, segundo y tercer medios, los cuales se examinan en conjunto por estar relacionados, la parte recurrente arguye, lo siguiente: “la sentencia ahora impugnada en casación, al rechazar la solicitud de informativo testimonial presentada por la recurrente, le violó el debido proceso, porque en esa condición los jueces a quo, en los términos del art. 1384 estaban obligados a ordenar la prueba solicitada, sobre todo en un sistema donde el juez es neutro. Al rechazar los jueces el informativo solicitado, en sentencia impugnada, esta parcializándose en los medios de defensa sostenidos por los recurridos, le impide que la recurrente en casación ejerciera sus medios de defensa, proceder con el cual violan su derecho de defensa y los arts. 1315 y 1384 del C.. C.. Y le impiden hacer la prueba de su vigencia sobre la cosa (camión) y sobre el hecho excluyente de falta; (…) los jueces de la corte a qua han desconocido en la sentencia impugnada el derecho a probar por Credigas la existencia de una causa extraña; (…) la sentencia atacada quedó viciada de falta de base legal, por consecuencia, desnaturalizado los hechos y el derecho sustentado en los términos del art. 1315 (…); la sentencia de la corte a qua ha desnaturalizado los hechos y el derecho aplicado en su sentencia, generando fallos, con especial mención en la sentencia atacada en casación, de modo ultra petita, al no tener en cuenta, en su fallo, las conclusiones de los apelantes, la cual debió primar sobre los motivos expresados en los actos de apelaciones”;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión estableció, en síntesis, lo siguiente: “que de acuerdo a los hechos invocados por las partes y el acta de tránsito que reposa en el expediente, la que más adelante será descrita, los daños y perjuicios que se reclaman, tienen su origen en el accidente de tránsito ocurrido entre dos (2) vehículos, en este sentido, esta corte considera que cuando de colisiones de vehículos se trata todos los conductores involucrados realizan la misma actividad riesgosa y que al mismo tiempo pueden ser tanto causantes del accidente como víctimas o ambas cosas a la vez y que es de justicia y acorde con el principio de razonabilidad contenido en numeral 2 del artículo 74 de nuestra Constitución, que todos los que manipulan esa cosa llamada vehículo de motor tengan la oportunidad de demostrar el vínculo de causalidad o las causas liberatorias contempladas en la ley; (…) que en esta hipótesis, el texto legal que regula esta situación lo es el artículo 1384 del Código Civil, pero no por el daño de las cosas que están bajo el cuidado de la persona sobre la que pesa la presunción de responsabilidad, sino por el hecho causado por una de las personas de quienes se debe responder, en el caso concreto analizado, el conductor (preposé o apoderado) del vehículo involucrado en el accidente, por lo que procede ponderar la demanda siguiendo las reglas establecidas para los casos de responsabilidad civil derivada del hecho del otro, independientemente de la calificación dada por los demandantes al introducir su demanda, ya que esta S. comparte el criterio de la jurisprudencia dominicana, de que la causa de la demanda radica en los hechos que se invocan, correspondiendo a los jueces determinar que textos sancionan los hechos que han sido establecidos como ciertos; que en ese sentido, para que el comitente (dueño del vehículo) comprometa su responsabilidad por el hecho de su preposé (conductor) es preciso: a) que el conductor que ha ocasionado el perjuicio haya cometido una falta, ya que si no hay responsabilidad por parte del preposé, tampoco dependencia entre el conductor y la persona civilmente responsable, este último debe tener poder de dirección o mando sea de carácter permanente u ocasional; y c) que el conductor haya realizado el hecho perjudicial actuando en el ejercicio de las funciones encomendadas o en ocasión de ese ejercicio; que las condiciones b y c, se presumen cuando del propietario de un vehículo de motor se trata, la primera por efecto de la ley de seguros y fianzas, ya indicada, y la segunda porque la jurisprudencia ha establecido la presunción de autorización del conductor por parte del propietario del vehículo hasta prueba en contrario, por lo que procedemos a continuación a determinar la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad del demandado, verificando en primer lugar, si la jurisdicción penal ha sido apoderada al respecto, por ser cuestión prejudicial en el aspecto que estamos analizando, de acuerdo al artículo 128 de la ley 146 sobre seguros y fianzas que reputa como delito todo accidente de tránsito; (...) que de estas declaraciones el tribunal ha podido establecer que el conductor del camión ha incurrido en una falta, toda vez que este manejaba un camión que guarda una relación de predominio en relación con la motocicleta en la que transitaban dos personas, una de las cuales resultó fallecida, quedando comprobado que manejaba de forma negligente y descuidada, pues a pesar de estar parado el motor, por estar el semáforo en rojo, este continuó la motor, lo que demuestra que manejaba a una velocidad desconsiderada (…)”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los medios propuestos, es útil indicar, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte, que: a) en fecha 29 de mayo de 2010, se produjo un accidente de vehículos entre Carga, Kentworth, 2007, blanco, Placa L222268, Chasis 3WK0DU0X97F192864, asegurado en Universal, póliza AU-1311512, con vencimiento al 31-08-2010, propiedad de Credigas, C. por A., y la motocicleta, S., 2004, negro, placa N557636, Chasis LC6PAGAI060870088, asegurado en Atlántica Insurance, póliza 05-131342-2009, con vencimiento al 13-10-2010, propiedad de Celaida Encarnación y conducido por Celandio Encarnación, según acta de tránsito núm. CQ9928-10, de fecha 29 de mayo de 2010; b) acta de defunción No. 340361, inscrita en el Libro núm. 00679, F. núm. 0361, año 2010, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunciones, Junta Central Electoral, Santo Domingo, a nombre de D.M.F., hijo de D.M. y D.F.; c) en fecha siete (7) y ocho (8) del mes julio de 2010, Y.A.U. e Y.M.F. demandaron en reparación de daños y perjuicios, contra Credigas, C. por A., y Seguros Universal, S.A., mediante actos núms. 370-10 y 373-10, respectivamente; d) el tribunal de primer grado que resultó apoderado acogió las referidas demandas; e) dicha decisión fueron recurridas en apelación por los demandados originales, actuales recurrentes, y por los demandantes originales, actuales recurridos, emitiendo la corte a qua en 30 de agosto de 2013 la sentencia núm. 699-2013, mediante la cual rechazó ambos recursos y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del medio de casación que se examina referente a que la corte a qua violó el debido proceso, el artículo 1384 y 1315 del Código Civil Dominicano al rechazar el informativo testimonial solicitado por la parte recurrente en grado de apelación; esta jurisdicción ha podido verificar del examen de la sentencia impugnada que la finalidad del informativo testimonial lo era probar tanto la ocurrencia del accidente como la causa de la muerte del de cujus, pedimento que la corte a qua rechazó en razón de que se encontraba en el expediente el acta policial y el acta de defunción que constituían elementos suficientes para rechazar dichas pretensiones, que además, tales argumentaciones emitidas por el referido tribunal son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial, quienes en el legal ejercicio de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que tales valoraciones escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, como erróneamente aduce el recurrente; que por lo tanto, este aspecto del medio examinado carece de sentido y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente alega, que no fue tomada en cuenta las conclusiones de los apelantes, violentando el artículo 1384 y 1315 del Código Civil por tratarse de un accidente de tránsito, en ese sentido, la corte a qua para formar su decisión valoró los elementos de prueba que le fueron propuestos por las partes, descritos en la sentencia impugnada, por lo que ha sido señalado que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no se verifica en la especie, ni tampoco violación alguna a las reglas de la prueba, en razón de que entra también en la facultad soberana de los jueces del fondo determinar cuál de las pruebas aportadas por su verosimilitud y certeza, le merecen mayor crédito; en virtud de ello, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo tienen un poder soberano en la apreciación y administración de la prueba, por lo que en el ejercicio de esas facultades pueden perfectamente apoyar su decisión en los elementos de prueba que consideren idóneos, razones por las que procede desestimar este aspecto de la decisión impugnada;

Considerando, que es criterio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto, no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1; que

en la especie, al tratarse de un vehículo en el que fue probada la falta del conductor (preposé) y que la propiedad del vehículo correspondía a otra persona (comitente), se inscribe dentro de la responsabilidad civil consagrada en el artículo 1384 del Código Civil, tal y como lo retuvo el tribunal a quo en su decisión, razones por las que procede desestimar este aspecto del medio que se examina por carecer de fundamento;

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Credigas, S.A., contra la sentencia núm. 699-2013, dictada el 30 de agosto de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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