Sentencia nº 1378 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1378
Número de resolución1378
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1378-BIS

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Financiera Credicorp, S.
A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle R.A.S. núm. 17, edificio profesional S.M., ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por P.L.F.J., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0005738-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 690, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. J. de J.B., abogado de la parte recurrente, Financiera Credicorp,
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2009, suscrito por el Lcdo. J.P.G., abogado de la parte recurrida, Banco BHD, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en referimiento tendente a la entrega de cheques y desembolsos incoada por Financiera Credicorp, S.A., contra Banco BHD, S.A., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de octubre de 2008, la ordenanza civil núm. 759-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en referimiento en entrega de documentos y desembolsos, presentada por Financiera Credicorp, S.A., en contra del Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, Por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones de la parte demandante, Financiera Credicorp, S.A., por los motivos anteriormente expuestos”; b) no conforme con dicha decisión Financiera Credicorp, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza antes indicada, mediante acto núm. 1135-2008, de fecha 6 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 690, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad FINANCIERA CREDICORP S. A., contra la ordenanza No.759-08, dictada con relación al expediente No.504-8-00652, en fecha cinco (5) de septiembre de 2008, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza apelada, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a la recurrente, FINANCIERA CREDICORP S. A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. A.C.J.S. y JULIO PEÑA GUZMÁN, abogados, quien afirma haberlas avanzando”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos; Segundo Medio: Violación a los artículos 110 y 111 de la Ley 834”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su valoración por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente aduce que la alzada desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, pues juzgó erradamente que no había prueba para retener actuación ilegal por parte del Banco BHD; sin embargo, en la comunicación del encargado del Departamento de Protección al Usuario de la Superintendencia de Bancos, de fecha 7 de abril de 2008, documento visto por la corte, se hizo constar que los cheques de desembolso fueron requeridos a la entidad hoy recurrida, la que se negó a la entrega argumentando una excusa que no fue aceptada por la superintendencia, en razón de que la deuda no había sido cancelada, sino reestructurada; que la falta de cumplimiento al requerimiento de la superintendencia constituye una violación expresa a la obligación de suministro de información de las entidades de intermediación financiera, lo que constituye una turbación manifiestamente ilícita en perjuicio de la hoy recurrente, puesto que le impide satisfacer su interés de comprobar la legitimidad de los desembolsos de los préstamos otorgados por el Banco BHD a Muelles Dominicanos, C. por A. y la forma en que fueron cancelados; que además, la alzada juzgó erradamente que quien está facultada para retener cualquier violación de texto legal que rige la materia en perjuicio del usuario es la Superintendencia de Bancos; pues el hecho de que dicho organismo no haya actuado contra el Banco BHD por su reticencia a suministrarle información, en modo alguno excluye la competencia del juez de los referimientos para obligar a dicho banco a cumplir con el requerimiento de la entidad supervisora; al juzgar así, la alzada incurrió en violación de los artículos 110 y 111 de la Ley núm. 834-78; Considerando, que previo al conocimiento del recurso de casación de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) mediante acto de fecha 22 de mayo de 1996, Muelles Dominicanos, C. por A. se reconoció deudora del Banco BHD y, por su parte, J.M.F.B., en su calidad de fiador real, consintió la inscripción de una hipoteca en primer rango a favor de la acreedora, sobre un inmueble de su propiedad; este préstamo fue objeto de renovación en fechas posteriores; b) ulteriormente, en virtud de auto núm. 643-2002, de fecha 2 de enero de 2003, Financiera Credicorp, S.A. se hizo inscribir sobre el referido inmueble una hipoteca judicial provisional por la suma de RD$4,110,594.85; c) al considerar que los préstamos otorgados a M.D., con la fianza real de J.M.F.B., tenían como finalidad defraudar su crédito, Financiera Credicorp, S.A. dirigió en fecha 6 de noviembre de 2007, una comunicación al encargado del Departamento de Protección al Usuario de la Superintendencia de Bancos, solicitando una investigación sobre su legalidad; d) el aludido departamento de la Superintendencia de Bancos dio respuesta a la solicitud mediante comunicación de fecha 7 de abril de 2008, indicando la existencia de la deuda intervenida entre la entidad hoy recurrida y Muelles Dominicanos, C. por A., y especificando que ante su requerimiento de los cheques de desembolso de los préstamos, el Banco BHD negó la entrega, argumentado que habían sido girados hacía más de 10 años, período máximo por el que deben mantener los registros; respuesta que indica la superintendencia no fue satisfactoria, en atención a que la deuda no había sido cancelada, sino reestructurada a través de constantes renovaciones; e) en atención a la falta de entrega de los cheques de desembolso del préstamo, Financiera Credicorp, S.A. interpuso formal demanda en referimiento, procurando que el Banco BHD entregara los cheques a la Superintendencia de Bancos; demanda que fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante ordenanza núm. 759-08, de fecha 2 de octubre de 2008; f) inconforme con esa decisión, la demandante primigenia la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la alzada fundamentó su decisión de rechazo del recurso de apelación, en los motivos que a continuación se transcriben:

que independientemente de lo que aduce la apelante para justificar la acción que se trata, no existe en el expediente formado a propósito de la presente contestación elemento alguno que nos permita retener que la apelada, Banco BHD, S.A., con su actuación respecto al pedido hecho por la Superintendencia de Bancos, en tanto que órgano que ejerce la función de supervisión de las entidades de intermediación financiera, haya actuado contrario al Código Monetario y Financiero, creando lo que denomina la recurrente como una turbación manifiestamente ilícita; que (…) quien está directamente facultado para retener cualquier violación del texto legal que rige la materia en perjuicio del usuario es la misma Superintendencia de Bancos, cosa esta que el tribunal no ha podido constatar en la especie; que el hecho de que la ahora apelante no esté satisfecha con las respuestas dadas a las solicitudes hechas por la entidad supervisora al Banco BHD S. A., en modo alguno deben ser entendidas, contrario a lo que esgrime la recurrente, como turbación manifiestamente ilícita que permita acoger sus pretensiones; (…) que en virtud del artículo 109 de la Ley 834 (…), el juez de los referimientos puede en todos los casos de urgencia, ordenar las medidas que corresponden y que no colidan con ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo; que este tribunal es del criterio de que las pretensiones a que se contrae el recurso deben ser desestimadas, ya que, por los hechos y circunstancias expuestas por la accionante y conforme a los documentos que reposan en el expediente, no se retiene que las actuaciones llevadas a cabo por la apelada constituyen, tal como lo dice la apelante, una turbación manifiestamente ilícita

;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas1;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada y de los documentos que le sirvieron de fundamento, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprueba que ciertamente, al momento de ponderar la solicitud realizada por la parte hoy recurrente, tendente a la investigación de la legalidad y autenticidad de los préstamos otorgados por el Banco BHD, S.A. a Muelles Dominicanos, C. por A., el Director de Servicio y Protección al Usuario de la Superintendencia de Bancos, hizo constar en su comunicación de respuesta, de fecha 7 de abril de 2008, lo siguiente:

Cabe señalar que están pendiente (sic) de enviar por la entidad, los cheques de desembolsos de los préstamos que señala la Financiera Credicop (sic), S.A., y la forma como fueron cancelados los mismos, que es interés de la financiera, para así poder comprobar la legitimidad de los mismos de acuerdo a su comunicación de fecha 06 de noviembre del 2007. Mediante comunicación de fecha 5 de marzo de 2008, enviada por el Banco BHD, S.A., en donde informa a la Superintendencia de Bancos que se encuentra imposibilitada de satisfacer el requerimiento solicitado, ya que estos registros exceden el plazo de 10 años por los cuales la Ley Monetaria y Financiera y el artículo 11 de Comercio (sic) obligan a las entidades de

1 Sentencia núm. 933, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de junio de 2018, Boletín inédito; Y.G.L. vs J.A.C.B. y O. de la Cruz de intermediación financiera mantener dichos registros. En vista de esta repuesta (sic), tenemos a bien contestar que este préstamo fue otorgado antes de promulgada la Ley Monetaria y Financiera (…), y reestructuradas la deuda (sic) el 20 de julio de 1997, y el 05 de noviembre del 1997, luego se aumentó la misma a RD$13,900,000.00, el 29 de junio del 1998, además se reestructura el 8 de marzo del 2000, y se transfiere la deuda a la garante hipotecaria, la cual es vinculada a la deudora otorgándose ya reestructurada la suma de US$1,500,000.00, analizando esos procesos de cambio que tuvo desde su inicio este préstamos (sic), y que la reestructuración fue dada en marzo del 2000, la misma solo tiene 8 años tomando en consideración que para ese entonces todas las entidades de intermediación financiera se regían por la Ley General de Bancos 708 (…), esta respuesta que emite la entidad no puede ser acogida por este departamento de Servicios y Protección al Usuario, porque la deuda no ha sido cancelada sino que se ha reestructurado a través de constante renovaciones (sic)…

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Considerando, que según la doctrina especializada en la materia y la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, la noción de turbación manifiestamente ilícita implica la existencia de un atentado o perjuicio de hecho o de derecho, a los intereses de una persona, cuya ilicitud sea evidente2; que la jurisprudencia francesa ha establecido además, que procede descartar la existencia de una turbación manifiestamente ilícita desde el momento en que existe una contestación seria sobre los

2 Sentencia núm. 692, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de derechos de las partes, criterio que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comparte;

Considerando, que de las motivaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos, se puede comprobar que tal y como lo alega la hoy recurrente, el Banco BHD, S.A. no cumplió con el requerimiento de depositar los cheques mediante los que fueron desembolsados los préstamos otorgados a la sociedad Muelles Dominicanos, C. por A., con la fianza real de J.M.F.B., deudor de la recurrente; sin embargo, esta situación no provocó una turbación manifiestamente ilícita, como pretende ser alegado, toda vez que el referido órgano dio respuesta satisfactoria a la solicitud de Financiera Credicorp, S.A., concluyendo en su comunicación lo siguiente: “Muelles Dominicanos, C. por A., posee el préstamo No. 2760116, tomado por un valor de RD$14,400,000.00, con status vigente, teniendo así un saldo para cancelar en moneda extranjera de RD$10,108,748.49, se verificó el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y se pudo comprobar que este se otorgó a seis (6) años, firmado y sellado dicho contrato por ambas partes en fecha 21 del mes de febrero del 2005, por ambas partes. Analizando la consulta de información de deudores de esta Superintendencia de Bancos, observamos que Muelles Dominicanos, C. por A., al corte Dic. 2007, presenta la deuda en moneda extranjera RD$10,524,558.00 y en moneda nacional RD$9,765,430.17, que al consolidar las mismas asciende a RD$20,289,988.17 y está clasificado en categoría D”;

Considerando, que en consecuencia, a pesar de no haber tenido a la vista los cheques de desembolso del préstamo y de las consecuentes renovaciones de que fue objeto dicha operación contractual, la Superintendencia de Bancos determinó la existencia de la deuda contraída por Muelles Dominicanos, C. por A. a favor del Banco BHD, S.A., con un saldo pendiente, a la fecha de su comunicación, de RD$20,289,988.17; que en ese sentido, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la alzada no incurrió en el vicio de desnaturalizar los hechos de la causa al establecer en su decisión que no habían sido aportados medios probatorios suficientes para retener que la entidad de intermediación financiera recurrida en casación haya actuando de forma contraria a la norma, puesto que el órgano regulador en esta materia, el que hizo el requerimiento de entrega de los cheques, no retuvo falta alguna por la negación de la entrega, tal y como lo indicó la corte a qua;

Considerando, que por otro lado, aun cuando la alzada indicó que la competencia para sancionar al Banco BHD, S.A. era exclusiva de la Superintendencia de Bancos, en caso de considerar que había incurrido en alguna falta, esta aseveración en modo alguno excluyó la competencia del juez de los referimientos para ordenar la entrega de los indicados cheques; que es por este motivo que, contrario a lo que indica la parte hoy recurrente, la corte a qua retuvo la competencia para conocer del recurso de apelación, lo rechazó y confirmó la ordenanza apelada, mediante la que el juez de los referimientos rechazó la demanda primigenia; que en ese orden de ideas, la alzada no incurrió en violación de los artículos 110 y 111 de la Ley núm. 834-78, referentes a los poderes del juez de los referimientos para prescribir medidas conservatorias;

Considerando, que en definitiva, una revisión de la sentencia impugnada revela que la alzada juzgó debidamente que procedía rechazar el recurso de apelación que motivó su apoderamiento; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, los medios analizados deben ser desestimados y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 1 de la Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Financiera Credicorp, S.A., contra la sentencia civil núm. 690, dictada en fecha 30 de diciembre de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del L.. J.P.G., abogado de la parte recurrida, quien así lo ha peticionado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O.B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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