Sentencia nº 1387 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1387
Número de sentencia1387
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1387

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de

fecha de 31 de agosto de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.D., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, provincia del mismo nombre, con domicilio ad hoc en la avenida R.B., núm. 1420, edificio P.C.I., suite 207, sector Bella Vista de esta ciudad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0032185-1, contra la sentencia administrativa núm. 1054-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, y contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00492, de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnadas, cuyos dispositivos figuran copiados más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.A.D., en su propio nombre y representación;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.O.A., abogado de la parte recurrida, Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2017, suscrito por en Lcdo. L.A.D., en su propio nombre y representación, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2017, suscrito por el Lcdo. D.O.A., abogado de la parte recurrida, Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2018, estando presentes los magistrados J.A.C.A., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ella se refiere, consta: a) con motivo de una solicitud de gastos y honorarios interpuesta por L.A.D. contra la Asociación Romana

Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 16 diciembre de 2015, la sentencia administrativa núm. 1054-2015, mediante auto número 552-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ÚNICO: Que debe rechazar y RECHAZA la solicitud de que se trata, en atención a los motivos ut supra explicitados”; b) no conforme con dicha decisión L.A.D. interpuso recurso de impugnación contra la sentencia antes indicada, mediante instancia de fecha 13 de junio de 2016, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00492, de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarando la Inadmisibilidad de la instancia de impugnación sometida por el Lic. L.A.D. contra la Sentencia Administrativa No. 1054-2015, Auto No. 552/2015, de fecha dieciséis de Diciembre

Dos Mil Quince (16/12/2015) dictado por el Juez de la Cámara Civil y Comercial La Romana, por los motivos expuestos; SEGUNDO : Compensando las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización y errónea apreciación los hechos; Conculcación del acceso eficaz a la jurisdicción al doble grado; Implícita violación al artículo 159.1 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Negación al derecho de percibir remuneración por el trabajo; Violación al debido proceso de ley artículos 62 y 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Negación derecho de percibir remuneración por el trabajo; Violación al debido proceso de ley artículos 62 y 69 de la Constitución de la República; Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Contradicción de motivos; Desnaturalización de los hechos; Errónea interpretación y aplicación el principio de la cosa juzgada, del doble grado de jurisdicción y del efecto devolutivo del recurso de apelación”;

Considerando, que procede examinar en primer orden el pedimento realizado por la parte recurrente en la audiencia celebrada el 6 de junio de 2018, en la cual solicita la fusión del presente caso con los expedientes núms. 2017-819 y 2017-820; Considerando, que la fusión de recursos es una medida de buena administración de justicia que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aún de oficio en aras de evitar contradicción de fallos; que el caso procede rechazar la fusión solicitada por advertir que el objeto y causa de las pretensiones de las partes son autónomas permitiendo que los recursos sean contestados o satisfechos cada uno en función de su objeto e interés por decisiones separadas sin incurrir en fallos inconciliables;

Considerando, que, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley, toda vez que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine: “Que la decisión que intervenga como resultado recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)”; Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que: “al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in

, y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia”;

Considerando, que, además, fue establecido en la indicada sentencia la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios, no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012 y por tanto declara inadmisible de oficio el presente recurso de casación, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme con lo que establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in

, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una admitidas;

Considerando, que procede compensar las costas, por haberse decidido recurso de casación que nos ocupa por un medio de puro derecho suplido oficio por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, conforme al numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.A.D., contra la sentencia núm. 335-2016-SSEN-0492, de fecha 18 de noviembre de 2016, dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y

6º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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