Sentencia nº 1389 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1389
Número de sentencia1389
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1389

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.U.U., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-007301-4, domiciliado y residente en la calle Primera núm. A-22, edificio D., 2do. Piso, sector G. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 586, de fecha 23 de octubre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.M., abogado de la parte recurrente, R.A.U.U.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2008, suscrito por el Dr. F.Z.R., abogado de la parte recurrente, R.A.U.U., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto la resolución núm. 2346-2008, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida A.J.E.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2007; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por A.J.E.M. contra R.A.U.U., la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 531-06-05144, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA de oficio inadmisible la presente demanda de Partición de Bienes intentada por la señora A.J.E.M., contra RAFAEL ANTONIO URBÁEZ URIBE, por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos”; b) no conforme con dicha decisión, A.J.E.M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 298-2007, de fecha 11 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial A.V.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 586, de fecha 23 de octubre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARANDO bueno y válido en la forma el recurso de apelación de la SRA. A.J.E.M., dirigido contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2006 de la 6ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse su interposición a las reglas de derecho pertinentes y estar dentro del plazo que prescribe la Ley; SEGUNDO: REVOCANDO la sentencia definitiva sobre incidente que es objeto del recurso, AVOCANDO el fondo de la demanda inicial y en consecuencia: a) Se ACOGE la demanda en partición de bienes de la comunidad, deducida por la SRA. A.J.E.M. en contra de su ex esposo, el SR. RAFAEL URBÁEZ URIBE; b) Se DESIGNA al Magistrado de la 6ta. Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional como juez comisionado para que dirija todo el procedimiento de partición y liquidación y dirima las cuestiones litigiosas que de ello puedan suscitarse; c) Se DELEGA en el juez del ordinal anterior, la designación del notario y del perito que habrán de intervenir en las labores de formación de los lotes, tasación, etc.; TERCERO: PONIENDO las costas con cargo a la masa partible y distrayéndolas, afectadas de privilegio, a favor y provecho de la Lic. M.E.R., abogada, quien afirma las ha avanzado de su peculio”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos, insuficiencia de motivos, falta de base legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo a ponderar el medio invocado por el recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) en fecha 29 de septiembre de 1962, R.A.U.U. y A.J.E.M., contrajeron matrimonio bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, según consta en acta de matrimonio registrada bajo el núm. 394, libro núm. 154, folio núm. 199, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; 2) R.A.U.U. y A.J.E.M. se divorciaron en fecha 24 de febrero de 2006, según se describe en acta de divorcio registrada bajo el núm. 211 del libro núm. 3, folio núm. 24-26 de la indicada fecha, emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; 3) mediante acto núm. 460-2006, de fecha 4 de abril de 2006, A.J.E.M. interpuso una demanda en partición de bienes de la comunidad legal, contra su exesposo R.A.U.U., sobre el fundamento de que este último estaba detentando y usufructuando todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la comunidad legal fomentada por ellos sin rendirle ningún tipo de cuenta a la demandante, demanda que fue declarada de oficio inadmisible por no constar en el expediente el pronunciamiento de divorcio que acreditara que el matrimonio existente entre las partes había sido disuelto, decisión que fue dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia civil núm. 531-06-05144, de fecha 30 de noviembre de 2006; 4) la parte demandante, actual recurrida, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, recurso que fue acogido por la corte a qua, revocando el fallo apelado, acogiendo en cuanto al fondo la demanda inicial, fundamentada en que nadie puede estar en estado de indivisión y en que no fue aportado al proceso el alegado acto de partición amigable que demostrara que la partición ya había sido realizada por mutuo acuerdo entre las partes, decisión que adoptó mediante la sentencia civil núm. 586, de fecha 23 de octubre de 2007, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar el medio de casación denunciado por el recurrente, quien en el desarrollo de su único medio alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en el vicio de falta e insuficiencia de motivos al avocarse al conocimiento del fondo de la demanda original y acogerla sin antes hacer un nuevo examen de la referida demanda, de los hechos, circunstancias del proceso y conclusiones de las partes en causa y en el vicio de falta de base legal al acoger la demanda original en partición de bienes de la comunidad interpuesta por la parte recurrida sin previamente valorar el acto auténtico contentivo de la partición amigable hecha por ellos, documento que tenía una incidencia capital para la suerte del proceso, cuya existencia y contenido no fueron objetados por la ahora recurrida y además se encontraba recogido en la sentencia de primer grado, decisión de primer grado que si la alzada hubiese ponderado en su justa medida y dimensión otra hubiera sido la solución dada al caso;

Considerando, que con respecto al fallo criticado, es preciso indicar, que en los casos como el de la especie, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, el cual entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que se limitan a ordenar la partición de bienes, se circunscriben única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos, así como un perito para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto-comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, es decir, que tales sentencias solo organizan el procedimiento de partición y designan a los profesionales que lo ejecutarán, por lo tanto, al no dirimir conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, no son susceptibles de recurso;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva declaró de oficio inadmisible la demanda original y que posteriormente la referida decisión fue revocada por la jurisdicción de alzada, avocando el conocimiento de la acción inicial y acogiendo la aludida demanda, ordenando la partición de los bienes fomentados en la comunidad legal que existió entre R.A.U.U. y A.J.E.M. y designando juez comisario para continuar con el proceso de partición, sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un auto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”; Considerando, que al no dirimir la sentencia impugnada ningún punto litigioso entre las partes por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, que se limita, como se lleva dicho, a organizar el procedimiento, no es susceptible de recurso, razón por la cual el presente recurso de casación deviene inadmisible, medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público; que además, es importante señalar, que frente a la inadmisibilidad del recurso no procede estatuir sobre los medios de casación planteados;

Considerando, que sin desmedro de lo establecido anteriormente, es preciso indicar, que en el expediente formado con motivo del recurso de casación, la parte ahora recurrente aportó un acto contentivo de la partición de los bienes muebles e inmuebles que fueron fomentados por las partes en conflicto, el cual no puede ser ponderado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por tratarse de un elemento de prueba que reviste un carácter de novedad al no haber sido depositado ante la alzada ni valorado por ella y por lo tanto, inadmisible ante esta jurisdicción de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por R.A.U.U., contra la sentencia civil núm. 586, dictada el 23 de octubre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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