Sentencia nº 1379 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1379
Número de resolución1379
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Puerto Plata Electricidad, C. por A.v.I.G., S.A. Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia Núm.1379

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Puerto Plata de Electricidad, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la carretera L. km. 5 frente al proyecto turístico Playa Dorada, en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio de Puerto Plata, debidamente representada por su presidente, A.S.H., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0173076-0, R.. Puerto Plata Electricidad, C. por A.v.I.G., S.A. Fecha: 31 de agosto de 2018

domiciliado y residente en la calle E.A. núm. 44, sector J.M. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 627-2012-00191, de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procurador general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2013, suscrito por los Lcdos. F.L.R.P. y F.A.R.P., abogados de la parte recurrente, Puerto Plata Electricidad, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 1973-2013, dictada el 15 de mayo de 2013, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se R.. Puerto Plata Electricidad, C. por A.v.I.G., S.A. Fecha: 31 de agosto de 2018

resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Inversiones Güiro, S.A., en el recurso de casación interpuesto por Puerto Plata Electricidad, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de diciembre 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P..R.. Puerto Plata Electricidad, C. por A.v.I.G., S.A. Fecha: 31 de agosto de 2018

J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Inversiones Güiro, S.A. contra Puerto Plata Electricidad, C. por
A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 12 de marzo de 2012 la sentencia civil núm. 00174-2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: R.haza la solicitud de exclusión de documentos por la parte demandada; Segundo: R.haza las conclusiones incidentales de inadmisión formuladas por la parte demandada; Tercero: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo, condena a Puerto Plata de Electricidad, al pago de la suma de solo Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Dos Dólares Estadounidenses, a Favor de la parte demandante Inversiones Güiro, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Quinto: Condena a la parte demandada al pago de las R.. Puerto Plata Electricidad, C. por A.v.I.G., S.A. Fecha: 31 de agosto de 2018

costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de la barra de abogados del demandante la cual afirma estarlas avanzando; Sexto: R.haza las demás aspectos de demanda por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión”; b) no conforme con dicha decisión, Puerto Plata Electricidad, C. por A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 461-2012, de fecha 4 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial G.F.A.D., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata dictó, el 28 de diciembre de 2012 la sentencia civil núm. 627-2012-00191 (C), ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 461-2012, de cuatro (04) del mes de Junio del año dos mil doce (20l2) instrumentado por el ministerial G.F.A.D., requerimiento de PUERTO PLATA ELECTRICIDAD, C.P.A., representada por su presidente A.S.H., en contra de la Sentencia Civil No. 00174-2012, de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de INVERSIONES GÜIRO, S.A., representada por el señor J.A.G.; por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; R.. Puerto Plata Electricidad, C. por A.v.I.G., S.A. Fecha: 31 de agosto de 2018

SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos; TERCERO : Condena a PUERTO PLATA ELECTRICIDAD, C.P.
.A., representada por su presidente A.S.H., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los LICDOS. P.J.C.B., P.A.P. y J.M.B.P., abogados de los tribunales de la República, quienes afirman avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación del efecto devolutivo del recurso de apelación y violación al artículo 1341 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de estatuir, falta de motivos y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes establecida en el artículo 1134 del Código Civil Dominicano y desnaturalización del artículo 31 del contrato de servicios de fecha 18 de junio de 1999”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes que: 1) en fecha 18 de julio de 1999, la entidad Inversiones Güiro S.A., suscribió un contrato de prestación de servicios R.. Puerto Plata Electricidad, C. por A.v.I.G., S.A. Fecha: 31 de agosto de 2018

eléctricos con la empresa Puerto Plata Electricidad, C. por A., y entregó la suma de US$75,000.00 por concepto de fianza a modo de garantía; 2) al terminar la vigencia del contrato la empresa Puerto Plata Electricidad, C. por A., devolvió la fianza antes indicada a la sociedad Inversiones Güiro, S.
A. mediante el cheque núm. 5054; 3) la entidad sociedad Inversiones Güiro,
S.A. demandó en cobro de valores a la razón social Puerto Plata Electricidad, C. por A., bajo el fundamento de adeudar los intereses generados por la fianza en ocasión del contrato antes mencionado; 4) de la indicada demanda resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual acogió en parte la demanda y los condenó al pago de US$49,542.000 por concepto de los referidos intereses; 5) no conforme con la decisión el demandado original y hoy recurrente en casación, apeló la sentencia ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que conviene examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación segundo y tercero, cuyo análisis se hará de forma prioritaria por ser más adecuada a la solución que se adoptará; que la recurrente alega, en dichos medios, en síntesis, lo siguiente, que la R.. Puerto Plata Electricidad, C. por A.v.I.G., S.A. Fecha: 31 de agosto de 2018

alzada confirmó la sentencia de primer grado que acogió el pedimento de la demandante original tendente a que se le devuelvan los intereses generados por la fianza en virtud del párrafo II del artículo 481 del decreto núm. 555-02, que contiene el Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad, no obstante indicarle, que dicho reglamento no tiene aplicación pues, su fecha de entrada en vigencia es posterior a la fecha de suscripción del contrato con lo cual se violó el principio de irretroactividad de la ley; que la corte a qua dedujo que el reglamento es aplicable en virtud del artículo 31 del contrato de suministro de energía que consigna: para aquello que no esté previsto en el acuerdo se aplicará al derecho común, y obligó a Puerto Plata Electricidad C. por A., al pago de los intereses capitalizables de la fianza establecida en el referido convenio y aplicó el artículo 481 del decreto núm. 555-02, cuando la norma que debe regir es aquella que esté vigente al momento de la firma del contrato y no legislaciones futuras interpretando así erróneamente el artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que la corte a qua para condenar al demandado original, hoy recurrente en casación, al pago de los referidos intereses señaló de forma motivada lo siguiente: “las partes aceptan todas las estipulaciones pactadas en el R.. Puerto Plata Electricidad, C. por A.v.I.G., S.A. Fecha: 31 de agosto de 2018

contrato, y para lo no previsto se remitirán al derecho común y a las leyes y reglamentos especializados y aplicables en la República Dominicana, sobre el servicio de prestaciones de energía eléctrica (…) que lo alegado por la parte recurrente referente a que la firma del contrato no se encontraba vigente la Ley General de Electricidad 125-01 de 26 de julio del año 2001, ni el Reglamento para la aplicación de la referida Ley de Electricidad de fecha 2002, es desestimado, toda vez que, los intereses reclamados por Inversiones Güiro, S.A., han sido calculados desde la fecha de entrada en vigencia del reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad no. 125-01 es decir desde el 19 del mes de junio de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, 1ero. de noviembre de 2010, de donde resulta que la compañía demandante hoy recurrida, solo ha requerido el cálculo contado a partir de la puesta en vigencia del Reglamento para la aplicación de la ley de electricidad, por lo que, no es cierto, que la compañía demandante hoy recurrida haya solicitado reclamos con efectos retroactivos”; que en las motivaciones de su fallo señaló además, que en fecha 26 de julio de 2001, fue promulgada la Ley General de Electricidad núm. 125-01 la cual regula el servicio de prestaciones de energía eléctrica en la República Dominicana la cual es vinculante para toda empresa R.. Puerto Plata Electricidad, C. por A.v.I.G., S.A. Fecha: 31 de agosto de 2018

generadora de electricidad en virtud de sus artículos 3, 10 y 54 de la referida ley;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende, que la alzada comprobó que Inversiones Güiro, S.A., contrató en fecha 18 de junio de 1999 los servicios de suministro de energía de la entidad Puerto Plata Electricidad C. por A., y entregó la cantidad de setenta y cinco mil dólares norteamericanos (US$75,000.00) por concepto de fianza a título de garantía, conforme lo consigna el artículo 6 del referido convenio; que al finalizar la relación contractual la hoy recurrente en casación mediante cheque núm. 5054 le devolvió la indicada garantía a Inversiones Güiro, S.A. quien, posteriormente demandó el cobro de los intereses generados por la referida fianza;

Considerando, que tal y como señala la demandada original, hoy recurrente en casación, la Constitución dominicana dispone en su artículo 110, aplicable en este caso, lo siguiente: “Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; R.. Puerto Plata Electricidad, C. por A.v.I.G., S.A. Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que el Tribunal Constitucional ha indicado con relación al principio de irretroactividad de la ley lo siguiente: “que tal y como se desprende del texto constitucional transcrito, el principio de irretroactividad es la máxima expresión de la seguridad jurídica, el cual cede en casos excepcionales por la aplicación retroactiva o ultractiva de disposición de similar estirpe más favorable para el titular del derecho”1;

que el principio de irretroactividad de la ley opera para el porvenir y no puede afectar las relaciones jurídicas existencia de hechos, actos o efectos jurídicos derivados de una ley anterior a su puesta en vigencia;

Considerando, que a su vez el Tribunal Constitucional ha señalado: “el objetivo principal de la irretroactividad de la ley es proteger la seguridad jurídica al mantener situaciones consolidadas con anterioridad, fortaleciendo la confianza del ciudadano en el ordenamiento jurídico, evitando el temor al cambio súbito de la legislación; lo que generaría incertidumbre e inestabilidad, razón por la que la irretroactividad impide que la nueva ley valore hechos anteriores a su existencia, modifique los efectos resultantes de la ley anterior y anule derechos reconocidos por

1 Sentencia del TC núm. TC70013/12 del 10 de mayo de 2012; acción de inconstitucionalidad incoada por V.A.C. y R.B.S...R.. Puerto Plata Electricidad, C. por A.v.I.G., S.A. Fecha: 31 de agosto de 2018

esta”2; que por su parte, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha expresado: “toda ley nueva se aplica inmediatamente a contar de su entrada en vigor sin poder remontar en el pasado. La Ley nueva no puede regir el pasado”3;

Considerando, que la corte a qua en su decisión aplicó el párrafo II del artículo 481 contenido en el Reglamento núm. 555-02 del 19 de julio de 2002, para la Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, modificada por la Ley 186-07 de fecha 6 de agosto de 2007, a la relación contractual derivada del convenio de suministro de energía de fecha 18 de junio de 1999, por ser una ley con carácter de orden público, pero obvió que dicha norma no tiene carácter procesal para tener una aplicación inmediata como tampoco la situación invocada se encuentra dentro de las excepciones que establece el artículo 110 de la Constitución de la República, en tal sentido, la aplicación de dicho reglamento solo rige para el porvenir es decir, a los contratos suscritos luego de su entrada en vigencia; por tanto, la alzada en su decisión desconoció el principio constitucional de irretroactividad de la ley, denunciada por el actual recurrente en los medios de casación examinados, lo que permite casar la sentencia atacada

2 Sentencia núm.TC/0168/13 del 23 de septiembre de 2013, del Tribunal Constitucional de la República Dominicana

3 Sentencia núm. 23 del 17 de agosto de 2011, 1era. Sala de la SCJ, B. J. 1209 R.. Puerto Plata Electricidad, C. por A.v.I.G., S.A. Fecha: 31 de agosto de 2018

sin que sea necesario analizar ningún otro aspecto planteado en su memorial de casación;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm.627-2012-00191 (C), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Puerto Plata, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia R.. Puerto Plata Electricidad, C. por A.v.I.G., S.A. Fecha: 31 de agosto de 2018

pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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