Sentencia nº 1374 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1374
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1374
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1374

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., entidad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., edificio T.S., ensanche N., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 63, de fecha 20 de febrero de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 63 del veinte (20) de febrero de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. P.A.G. y la Lcda. R.M.H.L., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2007, suscrito por el Dr. J.V.P., abogado de la parte recurrida, L.V.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.V.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 00820-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones del demandado por no haber probado estar exento de su presunción de causalidad; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora L.V.P., en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) mediante Acto Procesal No. 634/005, de fecha 25 del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por R.E. DE LA CRUZ REYES, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de TRES MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$3,000,000.00) a favor y provecho de la señora L.V.P., en calidad de madre del señor MARINO DE LOS S.V., fallecido, como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de un 1% por concepto de interés judicial a titulo complementario; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. J.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 616-06, de fecha 19 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial A.P.G., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 63, de fecha 20 de febrero de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), contra la sentencia No. 00820, relativa al expediente No.035-2005-00940, de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de la señora LUDUVINA VILLA PÉREZ, por haberse intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del DR. J.E.V.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que por el correcto orden procesal, es oportuno ponderar en primer lugar la pretensión incidental planteada por la parte recurrida L.V.P., en su memorial de defensa depositado el 13 de junio de 2007, pretendiendo que sea declarado inadmisible el recurso de casación, en razón de que este no contiene una exposición o desarrollo ponderable de los medios en que se funda, limitándose a establecer violaciones a artículos del Código Civil, desnaturalización de los hechos y falta de base legal, sin establecer cómo la sentencia impugnada violó dichos textos legales o incurrió en tales vicios;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, la parte recurrente, argumenta, lo siguiente: “Segundo Medio: (…) La Desnaturalización de los hechos es un vicio que pueden (sic) darse en aquellas sentencias que alteran o cambian el sentido de un hecho de la causa y de ese modo se decide a favor de una de las partes. Precisamente la corte a qua no ponderó los documentos depositados que justifican la inadmisibilidad de la demanda, porque de haberlo ponderado otra hubiese sido su decisión, ya que no se puede en derecho otorgar beneficio en las decisiones a una parte que no tiene calidad para accionar en justicia; Tercer Medio: (…) La sentencia objeto del presente recurso incurre en el vicio de falta de base legal, desde el momento que no ponderó los hechos para la solución del litigio, atribuyéndole la calidad para demandar, lo que hace para que se combinen la desnaturalización de los hechos con la falta de base legal (…). Esta falta de base legal tiene su fundamento en que el juez a quo partió de la premisa falsa dando como cierta la calidad de poder demandar a la compañía”;

Considerando, que de la revisión de los medios ponderados, se comprueba que, tal y como ha sido alegado por la parte recurrida, la recurrente no ha motivado, explicado o justificado en qué consisten los alegados vicios de desnaturalización de los hechos y falta de base legal aducidos contra la sentencia impugnada, toda vez que en sus medios segundo y tercero, expresa únicamente que la alzada omitió la ponderación de hechos y documentos que alegadamente servirían para determinar la falta de calidad de L.V.P., sin indicar formalmente a cuáles hechos o documentos se refiere; Considerando, que lo antes expuesto pone de manifiesto que en la exposición del medio que se analiza, la parte recurrente no hace un desarrollo ponderable que permita determinar si los textos legales alegadamente vulnerados lo han sido o no; que no es suficiente con que se indique el vicio en que se alega ha incurrido la corte a qua, sino que es preciso señalar en qué ha consistido dicho vicio; que en ese orden, como la recurrente no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a esta jurisdicción determinar si en el caso ha habido violación a la ley, motivo por el que procede declarar inadmisibles los medios segundo y tercero del recurso de casación que se analiza;

Considerando, que en cuanto al primer medio propuesto por la parte hoy recurrente, esta Corte de Casación comprueba que, contrario a lo argumentado por la parte recurrida, de este medio es posible extraer los vicios atribuidos por la parte recurrente a la sentencia impugnada, lo que permite a esta Suprema Corte de Justicia, proceder a examinar el recurso en cuestión y verificar si los agravios denunciados están presentes o no en la sentencia impugnada; de manera que la inadmisibilidad planteada debe ser desestimada únicamente en cuanto a este medio de casación, el cual será ponderado en lo adelante;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente aduce que la alzada transgredió los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, toda vez que EDESUR no fue la responsable del accidente eléctrico en que resultó muerto M. de los Santos Villa; que no es posible imputarle este hecho, ya que no fue cometido por ella, ni por su negligencia o imprudencia, toda vez que el cable que hizo contacto con el fallecido no se encontraba bajo su guarda;

Considerando, que previo al conocimiento del medio de casación desarrollado, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 1 de mayo de 2005, falleció M. de los Santos, de 20 años de edad, a causa de quemaduras eléctricas ocasionadas por contacto con un alambre eléctrico que había caído al suelo;
b) en fecha 25 de julio de 2005, L.V.P., en su calidad de madre del finado, incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), pretendiendo que la entidad demandada fuera condenada al pago de una indemnización por los daños ocasionados a ella por la muerte de su hijo; c) la indicada demanda fue acogida por el tribunal de primer grado, mediante sentencia que condenó a la entidad demandada al pago de RD$3,000,000.00; d) inconforme con esa decisión, EDESUR interpuso recurso de apelación, argumentando encontrarse liberada de responsabilidad; recurso que fue rechazado por la corte a qua, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de rechazo del recurso de apelación, en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que efectivamente en Primer Grado se celebró una audiencia en fecha 3 de marzo del año 2006, en la que compareció el señor S. de los S.R., como testigo a cargo de la parte demandante (…); que dicho señor, según consta en la sentencia apelada (…), testifica lo siguiente: ‘Yo tengo en mi mente que ellos estaban comiendo, había caído agua y había una brisa y se cayó el alambre y le cayó al hijo y fuimos a ver muchas personas y tuvimos que esperar al médico legista’; que además dicho señor afirmó que el fallecido iba en compañía de su padre (…), quien también falleció; que los documentos depositados en el expediente revelan: 1- que tal como determinó el tribunal de primer grado en su sentencia (…), la muerte del señor MARINO DE LOS SANTOS, se produjo a consecuencia de un cable propiedad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), que esta no puede argumentar que el incidente es producto de un Caso fortuito o de fuerza mayor, ni falta de la víctima ya que según declaración del testigo, el fenecido iba caminando por la calle, próximo a su casa, se produjo inmediatamente la muerte de dicho señor y de su padre, lo que se comprueba por la nota informativa de fecha 4 de mayo de 2005, descrita en otra parte de esta sentencia, en la que se establece que ‘según certificado médico legal y declaraciones de la señora Santa de los Santos’, quedando establecida de esa manera la falta y la culpa, ya que es jurisprudencia constante que la distribuidora de electricidad es la guardiana del cableado eléctrico que se encuentran en las calles; que luego de la debida ponderación, análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, la Corte considera que ha quedado caracterizada la responsabilidad en que incurrió la recurrente (…), la cual es la causa de la muerte del señor MARINO DE LOS SANTOS VILLA, y por ende de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por su madre, por lo siguiente: existe una presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada establecida en la ley, la cual debe ser combatida por la prueba de una causa ajena que no le sea imputable; que tenemos una víctima de la acción de la cosa inanimada, la cual acciona sin que necesariamente un ser humano la ponga en movimiento; el texto del artículo 1384 del Código Civil, ha sido establecido, concebido por el legislador, con la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), hubiera tomado las previsiones de lugar, las diligencias, para evitar que esos cables produjeran los hechos, el daño no se produce; por lo que evidentemente que los elementos de la responsabilidad civil se encuentran claramente reunidos; que es jurisprudencia constante en nuestro país y en Francia, país de origen de nuestra legislación, que el fluido eléctrico, por su naturaleza es activo, es energía viva, no necesariamente requiere de la mano del hombre para actuar; ahora cuando el propietario de ese fluido no toma las medidas de lugar para evitar que ese fluido cause daños, entonces incurre en responsabilidad

;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada esta Corte de Casación verifica que, el presente caso se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios fundamentada en el hecho de la cosa inanimada consagrada en el artículo 1384 del Código Civil; que en ese sentido, el argumento de violación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, relativos a la responsabilidad civil por el hecho personal y por la negligencia y la imprudencia, deben ser desestimados por improcedentes e infundados, en razón de que estos textos legales no fundamentaron el apoderamiento de la alzada;

Considerando, que por su parte, en lo que se refiere a la alegada transgresión del artículo 1384 del Código Civil, es oportuno recordar que la responsabilidad derivada de este texto legal establece que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resultan los cables eléctricos, en aplicación de la presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño; que cuando la demanda tiene este fundamento, sobre el guardián de la cosa pesa la presunción de responsabilidad hasta prueba en contrario, lo que libera a la víctima de probar la falta, presunción de responsabilidad que de conformidad con la jurisprudencia está sustentada en dos condiciones: i) que la cosa intervenga activamente en la producción del daño y ii) que el guardián tenga el uso, control y dirección de la cosa al momento del daño; Considerando, que del estudio de la sentencia atacada se constata, que la corte a qua para acreditar la ocurrencia de los hechos hizo acopio de las piezas depositadas por las partes, documentos de los que determinó que el cable que distribuía el fluido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) se encontraba en el suelo; que el daño quedó establecido con la muerte de M. de los Santos Villa, hijo de la demandante primigenia, hoy recurrida en casación, y el vínculo de causalidad se determinó cuando la decisión atacada expresa, que la causa de la muerte del referido finado se debió a quemaduras eléctricas al hacer contacto con un alambre eléctrico, lo que quedó acreditado con los elementos constitutivos de la responsabilidad civil cuasi delictual;

Considerando, que la corte a qua aplicó el criterio jurisprudencial constante1, de que la guarda del fluido eléctrico corresponde a las empresas distribuidoras de electricidad, al establecer que hubo un daño y que la cosa que provocó ese daño estaba bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al ocurrir el hecho en el Distrito Nacional, hecho que compromete la responsabilidad de la entidad hoy recurrente por la sola presunción legal que sobre ella pesa, la que no pudo destruir probando la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la

1 Sentencia núm. 1348, dictada en fecha 7 de diciembre de 2016, por la Sala Civil y Comercial de la falta de la víctima o el hecho de un tercero o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida, únicas eximentes reconocidas a favor del guardián de la cosa inanimada, ya que la víctima está liberada de probar la falta, lo que no fue demostrado en la especie, tal y como lo alude en su decisión la corte a qua;

Considerando, que de conformidad con lo anterior, una revisión de la sentencia impugnada revela que la alzada juzgó debidamente que procedía rechazar el recurso de apelación que motivó su apoderamiento; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, los medios analizados deben ser desestimados y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 1 de la Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 63, dictada en fecha 20 de febrero de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O. .- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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