Sentencia nº 580 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2018.

Número de resolución580
Número de sentencia580
Fecha29 Agosto 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 580

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 29 de agosto de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.R.P.Á. (a) K., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 012-0004823-7, residente en la calle Foresta Vieja núm. 5, Kilómetro 1, municipio de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 16 de abril de 2015, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.J.H., abogado del recurrente, el señor C.R.P.Á. (a) K.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 13 de julio de 2015, suscrito por el Dr. R.J.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0049980-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3694-2017 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2017, mediante la cual declara el defecto de la empresa recurrida Estación de Combustible Shell Santomé y/o J.A.L.;

Que en fecha 15 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en relación con una demanda laboral en cobro de prestaciones y derechos laborales, reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor C.R.P.Á. contra Estación de Combustible Shell Santomé y/o J.A.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó el 27 de octubre de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda laboral, incoada por el señor C.R.P.Á. contra la Estación de Combustibles Shell Santomé, representada por su propietario A.A.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor C.R.P.Á. y Estación de Combustibles Shell Santomé, representada por su propietario A.A.L., por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral, en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido injustificado por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la parte demandada Estación de Combustibles Shell Santome, representada por su propietario A.A.L., a pagar a favor del demandante, señor C.R.P.A., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Cuarenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$41,124.63); b) Ciento treinta y ocho días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Doscientos Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Pesos dominicanos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$202,685.69); c) más seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Doscientos Diez Mil Pesos (RD$210,000.00); todo en base a un período de trabajo de seis años, dos meses y cinco días, devengado un salario mensual de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00); Quinto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.R.P.Á. contra la Estación de Combustibles Shell Santomé, representada por su propietario A.A.L., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo la acoge, por ser justa y reposar en base legal, en consecuencia, condena a la empresa de Combustibles Shell Santome, representada por su propietario A.A.L., por concepto de reparación de daños y perjuicios al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Sexto: Ordena a la Estación de Combustibles Shell Santomé, representada por su propietario A.A.L., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena a la Estación de Combustibles Shell Santomé, representada por su propietario A.A.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.J.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C., al ministerial R.
A.M.H., Alguacil de Estrados de esta Cámara para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto en fechas: a) 18 del mes de diciembre del 2014, por señor J.A.L.S., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. P.M.V. y C.A.R.A., y b) 19 de diciembre del 2014, por el señor C.R.P.Á., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. R.J.H., contra la sentencia laboral núm. 322-14-119 de fecha 27 de octubre del 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia, por haberse hecho de conformidad con el procedimiento; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los recursos interpuestos y modifica, el ordinal 5to de la sentencia atacada arriba indicada, y suprime la indemnización a la cual fue condenada la empresa de Combustibles Shell Santomé, ascendente a la suma de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor del empleado demandante, por los motivos expuestos; Tercero: Confirma, en los demás aspectos, la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa, las costas laborales del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus conclusiones”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Exceso de poder al juzgar los recursos en perjuicio del trabajador; Segundo Medio: Violación al derecho de igualdad e imparcialidad entre las partes. Artículos 68 y 69, literal 2, de la Constitución de la República Dominicana; y Tercer Medio: Errada interpretación del artículo 95, del Código Laboral Dominicano; artículos 1382, 1383 y siguientes, del Código Civil Dominicano, sobre la obligación de reparar los daños y perjuicios al trabajador, si el empleador no prueba la justa causa del despido. Denegación de justicia, artículo 74, literal 4, de la Constitución de la República. Inconsistencia en aplicación de las normas de sentencias anteriores en casos similares, o sea, jurisprudencia de ese mismo tribunal;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación propuestos, los que se examinan reunidos por su estrecha relación, la parte recurrente expone en síntesis lo siguiente: “que la Corte, al rechazar en su sentencia tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, como por la parte recurrida, incurrió en contradicción de fallo, ya que al rechazar ambos recursos, no podía tocar las condenaciones que había dispuesto el Tribunal de Primer Grado en favor del trabajador, debiendo dejar intacta la sentencia del Tribunal de Primer Grado, por lo que incurrió en abuso de poder, falta de imparcialidad, y violación a la tutela efectiva de los derechos del trabajador; además, incurrir en una errada interpretación del artículo 95 del Código de Trabajo, que obliga al empleador a indemnizar al trabajador despedido, si no prueba la justa causa del despido, ignorando que además de los beneficios que prevé el artículo 76 del Código de Trabajo, el trabajador demandó en reparación de daños y prejuicios;

Considerando, que el recurrente sigue exponiendo, que los jueces de alzada, al rechazar con sus motivaciones contenidas en el numeral 13 de su sentencia, omiten referirse sobre la participación de los trabajadores sobre los beneficios de la empresa, constituyéndose en jueces y partes parciales, en violación de los artículos 68, y 69, literales 2, y 3, parte in fine, y artículo 74, literal 4, de la Constitución de la República Dominicana; asimismo, que al no haber estatuido el Juez del Primer Grado sobre este punto, los jueces de alzada no podían interpretar que el empleado no probó que la empresa obtuvo beneficios o ganancias al término del año, por lo cual debieron decidirse a conocer y fallar este pedimento a favor del trabajador, y que al hacerlo contrario, violaron los artículos 223, 224, y 225 del Código de Trabajo”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para rechazar la participación de los beneficios de la empresa, el Tribunal a-quo señaló lo siguiente: "que al observar la sentencia laboral núm. 322-14-119, de fecha 27/10/2014, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, “En cuanto a la participación de los beneficios, es importante indicar al recurrente incidental, que en el Tribunal a-quo correspondía al empleado probar al juez que la empresa obtuvo ganancia en el ejercicio fiscal que termina el 31 de diciembre de cada año, lo cual no hizo el trabajador demandante, hoy recurrido”;

Considerando, que esta Corte ha sostenido, de manera constante, en aplicación de la teoría dinámica de la carga de la prueba y de las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, que le corresponde al empleador depositar la declaración jurada de los resultados económicos del período en que se le reclama la participación de los beneficios. En el caso de que se trata, los Jueces de la Corte no establecieron en su sentencia que la empresa haya depositado la declaración jurada, ni mucho menos que haya reflejado pérdidas, no tomaron en cuenta que la Constitución en su artículo 62-7, también contempla la participación de las y los trabajadores en los beneficios de la empresa, y en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores;

Considerando, que también se advierte que para rechazar la indemnización consta en la sentencia impugnada, lo siguiente: “que en cuanto a la indemnización a que se refiere el ordinal 5to., de la sentencia recurrida ascendente a la suma de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00), por concepto de reparación de daños y perjuicios, a favor del señor C.R.P.Á., esta Corte es de criterio de que la misma debe ser suprimida porque si el que ejerce el despido no prueba la justa causa del mismo, entonces se convertiría en un despido injustificado, y a la luz de las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo, la consecuencia sería, si el contrato es por tiempo indefinido el pago de la suma que correspondan al plazo de preaviso y auxilio de cesantía, y en todo caso, una suma igual a los salarios, que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, no pudiendo exceder dicha suma de los salarios correspondientes a seis meses”;

Considerando, que si bien es cierto que las indemnizaciones laborales que corresponden a un trabajador que haya sido despedido de manera injustificada están taxativamente señaladas en la legislación laboral, el referido artículo 95 del Código de Trabajo, se refiere a los salarios caídos, también lo es, que las causas que generan dicho despido, por constituir violaciones a obligaciones contractuales o legales, pueden comprometer la responsabilidad civil del empleador, al tenor del artículo 712 del Código de Trabajo, lo que debe ser ponderado por los jueces del fondo, quienes, en cada caso evaluarán los daños ocasionados por la violación que fuere y determinarán el monto con el que se repararían los mismos. En el caso de la especie, el Tribunal determinó, que la demandada no probó la justa causa del despido conforme los ordinales 2, 6 y 7 del artículo 88 del Código de Trabajo, comprobado por los Jueces de la Corte a-qua, al afirmar esta alzada ha podido establecer, que el Juez del Tribunal a-quo al fallar como lo hizo, con excepción de la indemnización que acordó a favor del demandante, interpretó claramente los hechos y aplicó correctamente el derecho, ya que correspondía al empleador probar que el empleado cometió las faltas que le atribuyó , lo cual no hizo, en el entendido que no basta con hacer mención de forma genérica, de los ordinales 2do., 6to. y 7mo., del artículo 88 del Código de Trabajo, en la instancia que depositó por ante el Ministerio de Trabajo, sino, que tenía la obligación de decir con claridad y precisión cuáles faltas cometió el trabajador en perjuicio del empleador, y luego probar las mismas, y si observamos el contenido mismo de la comunicación de referencia, se determina con facilidad de forma clara, no se establecieron dichas faltas, elementos que caracterizan las faltas que comprometieron la responsabilidad civil del empleador en base al artículo 712 del Código de Trabajo, que fue evaluado por el Juez de Primer Grado en la suma de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00), por concepto de reparación de daños y perjuicios, lo hizo en el ejercicio de las facultades que tienen los jueces para determinar el alcance de un daño producido por una violación y el monto con el que se repara el mismo, aspecto que escapa al control de la casación, salvo cuando se tratare de una suma exorbitante, ridícula o no razonable; Por tales motivos, se acogen los medios examinados y se ordena la casación con envío de esta sentencia, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto acoja los puntos de derecho que ha sido objeto de casación, conforme lo dispone el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947;

Considerando, que por tales razones se acogen los medios planteados que han sido examinados y se casa con envío la sentencia impugnada por falta de base legal y desnaturalización de los hechos, violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente del asunto acate los puntos de derecho que han sido objeto de casación;

Considerando, que conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones laborales, el 16 de abril de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de B., para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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