Sentencia nº 577 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2018.

Número de sentencia577
Número de resolución577
Fecha29 Agosto 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 577

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 29 de agosto de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora S.A.T.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-0130429-3, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, el 31 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.G.B. por sí y por el Lic. P.A.G.N., abogados del recurrido, el señor C.E.N.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2017, suscrito por los Licdos. C.A. e I.K., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0103889-1 y 090-0020052-8, respectivamente, abogados de la recurrente, la señora S.A.T.T., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2017, suscrito por los Licdos. H.G.B. y P.A.G.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1368271-0 y 001-0056456-6, abogados del recurrido; Que en fecha 6 de junio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistida de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en litis sobre derechos registrados, demanda en determinación de herederos y simulación de contrato de venta, y demanda adicional en nulidad de contrato por falsificación de firmas, en relación a los apartamentos 1-a y 3-b, solar 2-g, manzana núm. 336, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que mediante acta de Audiencia núm. 03120161370, de fecha 15 de febrero de 2016, decidió una medida de instrucción, la cual es la siguiente: “En lo que respecta al contrato de fecha 11 de julio de 2007, la parte demandante si alega en su demanda adicional la existencia de una falsificación de firmas de la señora M.D.C.H. y del señor I. de J.V. ambos contratos se refieren a un inmueble en copropiedad a favor de estas dos personas y estando el demandante solicitando la determinación de herederos existen las condiciones para que realicen solicitudes con respecto a la totalidad del inmueble y a todos los actos que se refieren a este, por tratarse dicho inmueble de parte de una división sobre la cual nadie puede reclamar un derecho exclusivo y por eso el demandante si tiene calidad para solicitar la verificación de más del señor I. de J.V.R., por referirse a un inmueble en indivisión con una persona que aduce él se trata de su madre; en relación a dicho contrato el tribunal sí estima que deben ser verificadas las firmas de la señora M.D.C.H. y del señor I. de J.V. y para ello solicitamos al Registro Títulos del Distrito Nacional, el envío a este expediente del contrato de venta intervenido entre M.D.C. y S.A.T.T., en relación al Solar núm. 11, Manzana 389, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, al igual que el adendum a dicho contrato firmado por el señor I. de J.V., en fecha 15 de julio del año 2007, y relativo al mismo inmueble Solar núm. 11, Manzana 389, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional. Como documento de comparación de la firma de la señora M.D.C., el tribunal acepta lo solicitado por la parte demandante en vista de que trata de un documento no controvertido, en ese sentido le pedimos al secretario delegado de esta Sala, solicitar al Registro de Títulos del Distrito Nacional, específicamente al archivo central, el contrato de venta intervenido entre la señora M.D.C., con el cual adquiere el derecho de propiedad del Solar núm. 11, M. 389, distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, contrato este de fecha 2 de noviembre del año 2001. El Tribunal Ordena al S.D. de esta Sala, que solicite ambos documentos al Archivo Central, a los fines de comparar las firmas de la señora M.D.C.H.; En lo respecta a la solicitud de experticia de las firmas del señor I. de J.V., amén de que este tribunal entiende que ciertamente la parte demandante posee calidad para solicitar dicha determinación, específicamente nos detenemos en el aspecto del documento comparativo de su firma que ha sido propuesto, el cual se trata de un formulario firmado en original por este y que se encuentra en los archivos del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y A., (Codia). La solicitud de dicho original a esta institución este tribunal la considera frustratoria, tanto por el proceso por medio del cual se manejará la entrega de dicho documento al tribunal del cual no podemos ofrecer ninguna garantía, como del hecho de que dicha firma no se trata de un documento que genere ningún tipo de actuación que la haga no controvertida, por esto decidimos ofrecerle la oportunidad a la parte demandada de que presente el documento comparativo del cual a hecho alusión en el transcurso de que esta audiencia, para lo cual le ofrecemos un plazo de diez (10) días a los fines de ejecutar la experticia con dicho documento; En cuanto al peritaje, de manera conjunta el tribunal decide rechazarlo, en atención a que se trata de una institución del estado el Institución Nacional de Ciencias Forenses, (Inacif), y a ella le corresponde realizar este tipo de experticia. No se puede convertir esto en un peritaje realizado en virtud de otras disposiciones legales el cual no nos ha sido solicitado y no entendemos que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), tenga los medios para realizar un peritaje de manera conjunta, por lo tanto decidimos que sea solamente dicha institución que realice la experticia; En cuanto a la comparecencia personal de las partes, el tribunal reitera la realización de la medida, para ello ordenamos que cada parte haga comparecer para una próxima audiencia a sus respectivos clientes, específicamente la que celebraremos el día 18 de abril el año 2016, a las 09:00 am, quedando citadas las partes para dicha audiencia. El envío de los documentos al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (Inacif), será realizada una vez se encuentren estos en el expediente”;
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por S.A.T.T., en perjuicio de C.E.N.C., contra la sentencia in voce o de viva voz de fecha 1º de febrero del 2016, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda en determinación de herederos, declarar simulados los contratos de ventas de fecha 1 de agosto del 2012, cancelación de los Certificados de Títulos que ampara los derechos sobre los apartamentos 1-a y 3-b, construidos dentro del Solar 2-g de la Manzana núm. 336 del Distrito Catastral 1 del Distrito Nacional, y sanción por ocultación de bienes, y de la demanda adicional en nulidad del contrato de fecha 11 de julio del 2007 por falsificación de firmas, incoada por C.E.N.C., en fecha 30 de marzo del 2016, por tener la sentencia recurrida, un carácter preparatorio, según las razones dadas precedentemente; Segundo: Ordena a la secretaría de Sala, el envío del expediente núm. 031-201457862, ante la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, a fin de que continúe conociendo sobre el fondo de la demanda de la que fue apoderado”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el medio siguiente: Único Medio: Violación a la ley, violación a los artículos 32 y 33 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: “que la decisión de primer grado era interlocutoria, no preparatoria como estableció el Tribunal a-quo, declarando inadmisible, de oficio, el recurso de apelación contra la misma, ya que el objeto de la demanda en contra de la recurrente, era la nulidad por supuestas falsificaciones, y el Tribunal de Primer Grado con su decisión dejó ver, de manera clara, que la suerte del litigio dependía de la verificación de las firmas, de lo que se desprende que su decisión constituía una decisión definitiva sobre un incidente, con carácter interlocutorio”;

Considerando, que el asunto controvertido gira en torno a que, el actual recurrido, señor C.E.N.C., interpuso una demanda principal en determinación de herederos de la señora M.D.C.H., simulación de contrato de fecha 1 de agosto de 2012, suscrito entre dicha señora y D.L.V., en relación a los apartamentos 1-a y 3-b, solar 2-g, manzana núm. 336, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; asimismo, la hoy recurrente interpuso una demanda adicional de la referida demanda principal, de la addenda suscrita por I. de J.V., de fecha 15 de julio de 2007, y del contrato de venta entre M.D.C.H. y S.A.T.T. de fecha 11 de julio de 2007, en relación al apartamento 3-b, solar 11, de la manzana 389, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, a lo que el Juez de Primer Grado, en relación a una medida de instrucción, acogió una solicitud de experticia del contrato de venta entre M.D.C.H. y S.A.T.T., no así en cuanto a la addenda suscrita por I. de J.V. a la que también se había solicitado un experticia; que la interviniente forzosa, hoy recurrente, señora S.A.T.T. interpuso recurso de apelación el cual fue declarado inadmisible por el carácter preparatorio de la decisión recurrida, por entender el tribunal que no prejuzgaba el fondo de la demanda de la que estaba apoderado; que no conforme con la sentencia del Tribunal a-quo, la señora S.A.T.T. interpuso el presente recurso;

Considerando, que el Tribunal a-quo, para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente, manifestó lo siguiente: “a) que la parte apelante solicitaba al tribunal acoger el recurso de apelación, declarar la falta de calidad de C.E.N.C. para impugnar, una experticia caligráfica o cualquier otra medida de instrucción, señalando en su instancia, que el juez de primer grado había hecho una mala interpretación de los hechos, una mala aplicación de la Constitución y las leyes, y que el fallo tenía errores graves ya que el señor C.N.C. no tenía calidad para impugnar un documento del cual no fue parte, para solicitar la determinación de herederos por no ser heredero de I. de J.V.R.; b) que cuando se plantea una litis sobre derechos registrados, cuya finalidad es la nulidad de un acto bajo firma privada, que lo primero era haber demostrar la calidad, lo que se demostraba por ser parte de dicha convención o demostración de la calidad de heredero; c) que se verificaba de que el acta de audiencia de fecha 15 de febrero de 2016, el Juez de Primer Grado acogió la medida de instrucción solicitada por la parte demandante y recurrida en apelación, ordenando la verificación de las firmas que figuraban en el contrato de fecha 11 de julio de 2007, objeto de cuestionamiento en la demanda en nulidad de Acto de Venta, incoada por C.E.B.C., encomendando la experticia al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (Inacif); d) que la sentencia de primer grado mediante el recurso de apelación, se limitó ordenar al Inacif la verificación de las firmas del contrato impugnado por el ahora recurrido, entendiendo el tribunal que cuando el juez decidió en ese sentido, no prejuzgó el fondo de la demanda de la que estaba apoderado, por tanto, la decisión tenía una naturaleza preparatoria, criterio sentado por jurisprudencia constante de la Corte de Casación;
e) que la sentencia recurrida por tener un carácter preparatorio de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, solo podía ser recurrida conjuntamente con la decisión definitiva de lo principal, lo que no había ocurrido en el caso analizado por cuanto no había dictado el fallo definitivo”; Considerando, que del estudio de la decisión de primer grado, es decir, la acta de audiencia de fecha 15 de febrero de 2016, la cual se encuentra depositada con motivo del presente recurso, en la página 4 de la misma, se refiere, a “una demanda incidental adicional depositada el día 16 de octubre de 2015, en la cual se notificó mediante Acto núm. 4616-15 de fecha 14 de octubre de 2015, por el ministerial C.R., instancia adicional que contenía múltiples pedimentos que acompañaban a la instancia principal”; y en la página 9 de la referida acta de audiencia, el Juez de Primer Grado, entre los puntos de su decisión en cuanto a medidas de instrucción, manifestó, “que en lo que se refería al contrato del 11 de julio de 2007, la parte demandante alegaba en su demanda adicional, la existencia de una falsificación de firmas de la señora M.D.C.H. y del señor I. de J.V., y de que ambos contratos se referían a un inmueble en copropiedad a favor de esas dos personas, y que estando el demandante solicitando la determinación de herederos existían las condiciones para que realizaran solicitudes con respecto a la totalidad del inmueble y a todo los actos que se referían a este, por tratarse dicho inmueble de una indivisión sobre la cual nadie podía reclamar un derecho exclusivo y por eso el demandante sí tenía calidad para solicitar la verificación de firma del señor I. de J.V.R., por referirse a un inmueble en indivisión con una persona que aduce él se trata de su madre”;

Considerando, que es esencial establecer, que la sentencia interlocutoria es aquella que el tribunal pronuncia en el discurrir de un litigio, antes de hacer derecho, como sería verificación o trámites de sustentación que prejuzga el fondo, y en esa fuerza su carácter de definitivo para ser apelada; que en la especie, el Juez de Primer Grado estimó la solicitud de verificación de las firmas de la señora M.D.C.H., es decir, verificar la firma de dicha señora en el contrato de venta de fecha 11 de julio de 2007, formalizado entre ella y S.A.T.T., cabe aclarar que la medida de verificación o comparación de firmas es una medida de característica distinta a la del experticio, una comparación si bien puede edificar el juez en principio, también constituye una base que le motive a ordenar un experticio, o sea un examen realizado por un tercero; bajo este razonamiento la simple verificación de firma debe considerarse una medida preparatoria, entender lo contrario, coartaría el poder de instrucción que tiene el juez apoderado y por ende, va en contra del principio de concentración y de instrucción del proceso; pero tal como se advierte, en la sentencia recurrida, se pone de manifiesto, que además de la verificación de firma que fue en cuanto al contrato de venta de fecha 11 de julio de 2007, entre M.D.C.H. y S.A.T.T., también se ordenó al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (Inacif) un expertico caligráfico, por ende, este elemento permite apreciar que la medida fue encomendada a un experto, y que el resultado de la misma tendría, de manera insoslayable, incidencia en la solución del caso, por consiguiente, la decisión que se recurrió contrario a lo que entendió el Tribunal Superior de Tierras, alcanzó el umbral de sentencia interlocutoria susceptible de recurso; lo razonado por esta Tercera Sala se extiende también para la solicitud hecha al contrato de venta de fecha 11 de julio de 2007, por falsificación de firmas de la señora M.D.C.H. y del señor I. de J.V., en la cual el demandante amplió el contenido de la demanda principal, es decir, de la demanda en determinación de herederos y simulación de Acto de Venta, por ende, la cuestionada decisión del Juez de Primer Grado posee, por lo que hemos explicado, característica de sentencia interlocutoria, y por tanto, susceptible de ser recurrida inmediatamente y no con el fondo del recurso, como erróneamente consideró la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, desconociendo el carácter interlocutorio de la misma, y como tal podía ser recurrida en apelación, incurriendo en una errónea valoración del alcance de la decisión recurrida, lo que se traduce en una decisión carente de base legal; por tales motivos, procede acoger el recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 31 de enero de 2017, en relación a los apartamentos 1-a y 3-b, solar 2-g, manzana núm. 336, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto al Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para que apodere una Sala integrada por jueces distintos; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. Secretaria General

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