Sentencia nº 557 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2018.

Número de sentencia557
Número de resolución557
Fecha22 Agosto 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 557

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de agosto del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 22 de agosto de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial G4S Cash Solutions, S.A., constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. Paseo de los Locutores núm. 36, E.P., de esta ciudad, debidamente representada por su Gerente General, E.P.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0145431-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 31 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Q.E., por sí y por el Licdo. I.C.T., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.L., por sí y por los Licdos. H.L. y M.S.M., abogados del recurrido M.A.P.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. I.C.T. y J.R.F.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0468956-7 y 001-0056405-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2014, suscrito por los Dres. H.L., J.S.M. y C.M.C.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 018-0006579-7, 018-0030942-7 y 018-0029301-9, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Resolución núm. 3262-2017 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2017, mediante la cual declara el defecto del recurrido, señor M.A.P.G.;

Visto el auto dictado el 18 de julio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma para conocer del recurso de que se trata;

Que en fecha 18 de julio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, interpuesta por el señor M.A.P.G. contra la razón social G4S Cash Solutions, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 30 de octubre de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, regular y válida en la forma la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, intentada por la parte demandante señor M.A.P.G., a través de sus abogados legalmente constituidos L.. L.A.L.C. y C.M.C.P., en contra de G4S Cash Solutions, quien tiene como abogado legalmente constituido a los Licdos. I.C.T. y J.R.F.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza, la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, y por vía de consecuencia la demanda en reparación de daños y perjuicios, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y por las demás razones expuestas; Tercero: Condena, a la parte demandante señor M.A.P.G., al pago de las costas, distrayéndolas a favor de los abogados de la parte demandada, Licdos. I.C.T. y J.R.F.M., por haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Comisiona, al ministerial J.F.G.P., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, regular y válido en la forma el recurso de apelación intentado por la parte demandante M.A.P., contra la sentencia laboral No. 13-00053, de fecha 30 del mes de octubre del año 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho de conformidad con la ley, en la instancia abierta con motivo de la demanda interpuesta contra la razón social G4S Cash Solution, S.A., debidamente representada por el Gerente General Lic. E.P.H.; Segundo: Rechaza las conclusiones presentada por la parte recurrida la razón social G4S Cash Solution, presentadas por mediación de sus abogados legalmente constituidos, por improcedentes e infundadas; Tercero: En cuanto al fondo, esta corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia laboral No. 13-00053, de fecha 30 del mes de octubre del año 2013, precedentemente señalada y en consecuencia acoge, en la presente demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, por estar sustentada en hechos y en derecho; Cuarto: Rechaza la demanda en responsabilidad civil en reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor M.A.P., contra la razón social G4S Cash Solution, por los motivos antes expuestos; Quinto: Declara rescindido el contrato de trabajo por tiempo indeterminado existente entre las partes por culpa del empleador y en consecuencia condena la razón social G4S Cash Solutions, S.A., a pagar en manos del demandante M.A.P., los siguientes valores: a) 28 días de preaviso, a la razón de RD$1,678.56, los cuales hacen un total de RD$46,999.68; b) 420 días de cesantía a razón de RD$1,678.56, los cuales ascienden a un total de RD$704,995.20; c) 18 días de vacaciones, a la razón de 1,678.56, los cuales ascienden a un monto de RD$30,214.08; d) proporción del salario de Navidad del año 2013, igual a RD$8,222.23; e) que sumados todos hacen un total general a pagar a favor del demandante de Setecientos Noventa Mil Cuatrocientos Treinta y Un Pesos con Diecinueve Centavos (RD$790,431.19), moneda de curso legal; Quinto: Condena a la parte recurrida la razón social G4S Cash Solution, S.A., a pagar en manos del demandante señor M.A.P., 6 meses de salario ordinario, de conformidad con lo establecido por las disposiciones del artículo 95, párrafo 3er. del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de Doscientos Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$240,000.00); Sexto: Condena, a la parte recurrida la razón social G4S Cash Solution, S.A., al pago de las costas en esta instancia, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. H.L. y el Dr. C.M.C., abogados que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el Único Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación del derecho de defensa, no valoración de las pruebas, y de los principios de contradicción. Contradicción en los motivos y en el fallo, y desconocimiento del papel activo del Juez Laboral.

Considerando, que la parte recurrente en su único medio de casación alega en síntesis lo siguiente: “Que la Corte a-qua, en vez de establecer en su sentencia, si el recurrido cometió las faltas por lo cual fue despedido, se destapa diciendo que la empresa fue la culpable del robo perpetrado y no de que el recurrido ejerciera sus obligaciones de manera negligente, a sabiendas de la situación de inseguridad del local por mucho tiempo, y lo que hizo fue poner de manifiesto la máxima “Nadie puede prevalecerse de su propia falta”; asimismo, en la indicada sentencia entre sus motivos se señala que la empresa no le proporcionaba al recurrido el más mínimo nivel de seguridad, ni el personal necesario, razones éstas para establecer la culpabilidad de la parte recurrente, por lo que la Corte a-qua cometió un error, ya que en su sentencia no toma en cuenta o no indica en sus considerandos, la forma de valorar y comparar las declaraciones y pruebas aportadas por las partes, de que el recurrido no cometió las faltas que se les imputaban para declarar injustificado el despido; solo se limitó a establecer que la empresa tenía conocimiento de la inseguridad y el manejo de las operaciones por parte del recurrido, estableciendo en pocas palabras, que la parte recurrente fue la única culpable del robo perpetrado, y no demostrar si el recurrido tenía o no responsabilidad al momento del siniestro”;

Considerando, que la parte recurrente sigue alegando, que la Corte a-qua, no valoró la responsabilidad que tenía el recurrido como gerente de la empresa, y no establecer que la situación de inseguridad era exclusiva de la empresa; de igual manera, que la Corte a-qua no entendió, que el recurrido como gerente era responsable de las operaciones, por lo que debió valorar las pruebas y reconocer o no si el recurrido cometió o no las faltas por las cuales fue despedido, dándole en consecuencia, un sentido diferente a todas las pruebas aportadas; que independientemente de la soberanía que reviste a los jueces en esta materia, no los exime de apegarse a las leyes al momento de decidir un proceso, por lo que la Corte emitió su fallo apartado del criterio de oportunidad”;

Considerando, que la parte recurrente sigue argumentando, que la Corte a-qua, establece que el simple hecho de producirle un perjuicio grave por una falta del trabajador, no constituye una causa de despido. El mal manejo de las obligaciones puestas a cargo del recurrido, trajo como consecuencia, la necesidad de la parte recurrente reponer grandes sumas de dinero a clientes afectados por el robo, por lo que tal situación le causó un perjuicio, razón por la cual la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de base legal, y debe ser casada dicha sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente sigue exponiendo, que la Corte a-qua solo se limita hacer mención de las pruebas, y de una manera sintética e insustancial, no haciendo una verdadera explicación de por qué las pruebas no fueron suficientes o edificantes; la Corte aqua al motivar su sentencia nunca valoró las pruebas aportadas, ni realizó análisis alguno de los documentos aportados, por lo que se deducen las contradicciones en las cuales incurrió el tribunal establece, que después de comunicado el despido no se admitirá la modificación de la causa consignada en la comunicación, ni se podrá admitir otra. El hecho de no establecer cuáles son esas modificaciones u otros argumentos a la comunicación, la Corte a-qua estaría incurriendo en falta de motivos, ya que no indica o señala de manera precisa, cuáles fueron esas modificaciones u argumentos presentados por la hoy recurrente, dejando en consecuencia, un vacío jurídico, ya que no permite reconocer las modificaciones alegadas, y solo se limita a establecer la existencia de la inmutabilidad del proceso”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa entre otras cosas: ”Que entre la empresa y el señor M.P.G., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el cual este último desempeñaba la función de Gerente Regional Sur, G4S, S.B., devengando un salario mensual de RD$40,000.00, prestando servicio para la empresa durante un período de 18 años y 5 meses, tiempo que esta Corte ha podido establecer, en virtud de la copia de solicitud de admisión para trabajar en la empresa, realizada por el señor M.P.G., en septiembre 1994, fecha que es corroborada por la planilla de personal de la empresa del Departamento de Recursos Humanos y en cuanto al salario devengado, en comparecencia personal por ante esta Corte en fecha 24 de febrero 2014, la parte recurrente señor M.A.P., manifestó que el salario devengado en la empresa era de RD$40,000.00, por lo que esta Corte, acoge como salario este monto; que mediante comunicación de fecha 15 de marzo del 2013, la empresa G4S Cash Solutions, S.A., le comunicó al señor M.P.G., la decisión unilateral de poner fin al contrato de trabajo por tiempo indefinido, bajo la figura jurídica del despido…”;

Considerando, que así mismo, la sentencia objeto del presente recurso expresa entre otras cosas: “Que la empresa G4S Cash Solution, ha decidido resolver de manera unilateral el contrato de trabajo con la parte demandante y recurrente ante esta instancia señor M.P.G., por el alegado hecho de que este no realizó sus obligaciones al desarrollar y ejecutar procedimiento inadecuado y sin autorización y falta de previsión al poner en peligro la seguridad y bienes a cargo de la empresa, ocasionando perjuicios materiales de manera intencional y con negligencia en el desempeño de sus funciones, fruto del robo del camión con el dinero en efectivo; que no obstante, ha quedado establecido, que en fecha 7 del mes de marzo del 2013, en eso de las 4:00 de la mañana, personas desconocidas irrumpieron el local donde funciona la empresa G4S Cash Solutions, S.A., de donde sustrajeron con relativa facilidad el camión marcado con la ficha F-125”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “Que para que una falta laboral constituya una causa de despido, no lo determina el hecho de que dicha falta ocasione perjuicios graves para la empresa, como en el caso de la especie, sino que debe establecerse que el daño ha sido causado de manera intencional, de conformidad a las disposiciones del numeral 7, del artículo 88 del Código de Trabajo; que las faltas atribuidas al señor M.A.P. eran de conocimiento de la empresa, las cuales fueron corregidas luego de perpetrado el robo en fecha de marzo del 2013…; “que no consta en las piezas y legajos que componen el presente expediente que la empresa G4S Cash Solutions realizara amonestación alguna por el procedimiento utilizado por el señor M.A.P., en el tiempo que estuvo en la empresa y en las investigaciones y pesquisas realizadas por los órganos de investigación de la Policía Nacional y por la propia empresa, no arrojaron indicios comprometedores en contra del señor P., que lo involucre en el robo perpetrado en fecha 7 de marzo del 2013”;

Considerando, que el despido es una cuestión de hecho cuya prueba estará a cargo del trabajador salvo que el empleador no lo niegue, en la especie, la empresa acepta la ocurrencia del mismo y alega como justa causa los ordinales 3, 6,7, 14, y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, el cual fue comunicado en fecha 15 de marzo del 2013, de conformidad con el artículo 91 del mencionado Código;

Considerando, que si bien la empresa recurrente sostiene que el despido obedece al hecho de que el trabajador no cumplió con las obligaciones de trabajo, al desarrollar y ejecutar procedimientos inadecuados con falta de probidad, autorización y no tomar la previsión de lugar poniendo en peligro la seguridad y los bienes a cargo de la empresa, ocasionando perjuicios materiales de manera intencional; sin embargo, es deber del empleador mantener el local seguro para el depósito de los instrumentos y útiles del trabajador, cuando éste utilice herramientas propias que deban permanecer en el lugar donde se presten los servicios, lo que no ocurre en el presente caso; puesto que el empleador tenía conocimiento de la inseguridad y el manejo de las operaciones, al permitir que el camión permaneciera en el lugar acostumbrado sin ninguna protección, lo que evidencia la falta de carácter funcional de parte del empleador, al no tomar en cuenta, ni atender los fines de la empresa, ni la preservación de los derechos del trabajador para que este pudiera realizar una labor eficiente en las asignaciones de trabajo; “Nadie puede prevalecerse de su propia falta”;

Considerando, que en adición a lo anterior, resulta que es de jurisprudencia que la falta de probidad y dedicación no es solo el quebrantamiento de la confianza que debe regir la relación de trabajo, pues este solo criterio sería colocar el elemento moral sin sustento fáctico en el acto voluntario e intencionado del trabajador que tenga por finalidad sacar provecho del empleador, sus parientes o compañeros;

Considerando, que la falta de probidad es todo acto contrario a la rectitud de conducta y al cumplimiento del deber. La falta de honradez implica apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas;

Considerando, que la falta de probidad y de honradez atentan contra la confianza y la buena fe que debe regir en las relaciones de trabajo, en la medida que atacan a un modelo de conducta social en las ejecuciones de las obligaciones de trabajo, las cuales deben ser claramente establecidas en el tribunal apoderado, pues las mismas se relacionan con un desborde no solo de la conducta laboral como tal, sino de la conducta personal del trabajador. En la especie el tribunal de fondo descartó las alegadas faltas graves, que sirvieron de fundamento para la terminación del contrato de trabajo, en la apreciación de la integralidad de las pruebas sometidas y en la ponderación debida de los hechos, sin que se advierta desnaturalización alguna, declarando injustificado el señalado despido;

Considerando, que los jueces están obligados a examinar todas las pruebas que les presenten las partes para justificar sus decisiones y al no hacerlo incurren en el vicio de falta de ponderación de estas, lo que genera a su vez el vicio de falta de base legal a cargo del tribunal, lo que no fue apreciado, sino que hicieron uso del poder soberano de apreciación de que disponen, lo que permite a estos, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que les resulten más confiables, y desestimar las que a su juicio no estén acorde con los hechos de la causa, en consecuencia, el desconocimiento del valor probatorio de una documentación hecha por un tribunal de los documentos de que se trate, no constituye una falta de ponderación de los mismos, ni violación al derecho de defensa de la parte que lo utiliza, ni a las reglas de la contradicción del debido proceso, sino el uso del referido poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, que será correcto si el Tribunal no incurre en omisiones o desnaturalizaciones de los mismos;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una ponderación total de las pruebas que integran el expediente, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en falta de motivos y de base legal, violación del derecho de defensa, no valoración de las pruebas, y de los principios de contradicción, contradicción en los motivos y en el fallo, y desconocimiento del papel activo del Juez Laboral, que, por las razones expuestas el medio examinado carece de fundamento, y debe ser desestimado y rechazado el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G4S Cash Solutions, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 31 de julio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: No ha lugar al pronunciamiento sobre las costas procesales por haber incurrido en defecto la parte recurrida;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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