Sentencia nº 532 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2018.

Número de resolución532
Número de sentencia532
Fecha15 Agosto 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 532

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de agosto del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 15 de agosto de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Surtidora San Francisco, entidad comercial creada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio social en la calle Castillo núm. 39, de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., representada a su vez, por el señor B.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0008838-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 20 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. A.M.R., A.G.F., M.M.V.M., Y.G.P. y R.C.B. De León, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 057-0002677-5, 057-0003753-3, 056-0095447-2, 057-0015848-7 y 056-0159308-9, respectivamente, abogados de la recurrente, S.S.F., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de abril de 2015, suscrito por la Licda. O.M.R.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0059034-2, abogada de la recurrida, la señora A.B.P.R.;

Que en fecha 27 de julio de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de dos demandas, la primera en pago de derechos adquiridos, daños y perjuicios y la segunda en reclamación del pago de derechos y prestaciones laborales, interpuesta por la señora A.B.P.R. contra Surtidora San Francisco y el señor B.C., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó el 19 de marzo de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por la señora A.B.P.R., en contra de Surtidora San Francisco y el señor B.C., en reclamación de pago de prestaciones y derechos laborales, fundamentada en una dimisión justificada e indemnizaciones de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema de la Seguridad Social, por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre la señora A.B.P.R., con S.S.F., SRL., con responsabilidad para la parte demandada por dimisión justificada; Tercero: Acoge la demanda y en consecuencia, condena a S.S.F., SRL., a pagar por los conceptos y los valores a favor de la señora A.B.P.R.: 28 días de preaviso, igual a RD$5,874.96; 69 días de cesantía, igual a RD$14,477.58; 14 días de vacaciones del año 2012, igual a RD$2,937.48; 7 días de la proporción de vacaciones del año 2013, igual a RD$1,468.74; proporción del salario de Navidad del año 2012, igual a RD$4,583.33; proporción del salario de Navidad del año 2013, igual a RD$2,500.00; 45 días de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2012, igual a RD$9,441.90; proporción de los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2013, igual a RD$4,720.93; y por descuento ilegal RD$1,000.00; para un total de Cuarenta y Siete Mil Cuatro Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$47,004.45), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses de salarios, calculados en base a un salario mensual de RD$5,000.00, y a un tiempo de labor de 3 años y 4 meses; Cuarto: Ordena a S.S.F., SRL., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 18 de junio del año 2013 y 19 de marzo del año 2014; Quinto: Compensa entre las partes en litis, el pago de las costas del procedimiento por las razones antes expuestas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por la señora A.B.P.R. y Surtidora San Francisco, SRL., y el señor B.C., respectivamente, contra la sentencia núm. 101-2014 dictada en fecha 19 de marzo de 2014 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio modifica el ordinal tercero, de la sentencia aqua, y en consecuencia, condena a S.S.F., SRL., a pagar los siguientes valores a favor de A.B.P.R., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mínimo mensual de RD$9,905.00 y tres años y cuatro meses laborados: a) RD$11,638.27, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$28,680.03, por concepto de 69 días de auxilio de cesantía; c) RD$5,819.14, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$4,905.00, por concepto de completivo del salario de Navidad del año 2011; e) RD$4,905.00, por concepto de completivo del salario de Navidad del año 2012; f) RD$3,408.97, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2013; g) RD$18,704.36, por concepto de 45 días de participación en los beneficios del años fiscal 2011; h) RD$8,583.22, por concepto de participación proporcional en los beneficios, según el art. 38 del reglamento del CT y el tiempo laboral durante el año fiscal 2013; i) RD$18,236.76, por concepto de 260 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo aumentadas en un 35%; j) RD$13,300.88, por concepto de 128 horas de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal y en días feriados, aumentadas en un 100%; k) RD$88,290.00, por concepto de completivos de salario mínimo (retroactivos); l) RD$200,000.00 (Doscientos Mil Pesos), por concepto de daños y perjuicios; m) RD$7,174.00, por concepto de gastos médicos; n) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que se la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; Tercero: Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Quinto: Condena a S.S.F., SRL., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. O.M.R.P., abogada de la parte contraria, que garantiza estarlas avanzando”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, alega: “que la Corte a-qua incurrió en un grave error al condenar a la empresa hoy recurrente al pago de completivo de salario de Navidad de los años 2011 y 2012, además de ordenar el pago de salario proporcional del año 2013, es decir, condenó tres (3) veces a la empresa en relación al mismo derecho e incluyendo dos (2) años con anterioridad al año de terminación del contrato de trabajo y esa misma situación ocurre con las condenaciones al pago de participación de los beneficios de la empresa del año 2011 y 2013, pues es violatorio a la ley condenar al pago de derechos correspondientes a años anteriores al que fue terminado el contrato, causando así un grave perjuicio al patrimonio de la empresa y en total contradicción al espíritu del artículo 704 del Código de Trabajo, que fija un límite para la reclamación de los derechos”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que con referencia al salario de Navidad, los artículos 219 y 220 del Código de Trabajo impone la obligación a todo empleador de pagar la duodécima parte del salario ordinario devengado por los trabajadores en el año calendario, a más tardar el día veinte (20) del mes de diciembre, sin distinguir naturaleza ni causa de terminación del contrato; por lo que no existiendo en el expediente prueba del pago conforme al salario mínimo legal aplicable a este tipo de empresa, el empleador es deudor de la cantidad dejada de pagar por salario de Navidad de los años 2011 y 2012, relativo a la primera demanda, y también lo que corresponde al año 2013, concerniente a la segunda demanda”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “que por lo que toca a la participación de los beneficios, al tenor del artículo 223 del Código de Trabajo: “es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido”; sin que la participación individual de cada trabajador pueda exceder de los 45 y 60 días de salario ordinario, que partiendo del tiempo laborado contempla ese mismo texto de la ley”;

Considerando, que los derechos adquiridos son derechos que le corresponden al trabajador en cuanto es y por su calidad de trabajador, tomando en cuenta el tiempo, salario, vacaciones, salario de Navidad, y la participación de los beneficios, las ganancias obtenidas; en la especie, el Tribunal a-quo estableció que la recurrente no había cumplido con sus obligaciones, por lo cual condenó al pago de los mismos, en base a las dos demandas que había interpuesto la trabajadora en reclamación de esos derechos, sin incurrir desnaturalización alguna, en consecuencia, el medio propuesto, carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que en el segundo medio de casación, la recurrente sostiene: “que la Corte a-qua en cuanto al salario, incurrió en desnaturalización de las pruebas, al entender que la empresa no depositó prueba que demostrara que su valor real es menos de RD$4,000,000.00, cuando lo cierto es que la empresa aportó la prueba ideal para demostrar su capital, que son los Estatutos Sociales y en base a eso, erróneamente en la sentencia impugnada, se le reconoció a la recurrida un salario mínimo de RD$9,905.00, el cual no corresponde al capital de la empresa y que fue demostrado, sin embargo, la trabajadora en ningún momento del proceso ni por ningún medio de prueba demostró que la empresa perteneciera a la más alta categoría de la Resolución núm. 5-2011 de salario mínimos, es decir, que la Corte basó su fallo en desnaturalización de las pruebas; que de igual manera incurrió en desnaturalización de los hechos en lo relativo a la jornada de trabajo, pues fue acogida la alegada por la trabajadora, bajo el fundamento de que la empresa no presentó prueba legal y fehaciente que contradiga la jornada invocada por la referida trabajadora; que la empresa sí aportó ante la Corte, los medios de pruebas penitentes para demostrar la jornada de trabajo, como lo fue el testigo E.J.V.M., quien trabaja para la empresa y fue compañero de la trabajadora, testigo que merece toda credibilidad por tratarse de un empleado que conoce a la perfección la jornada y quien expuso, de manera precisa y coherente, la verdadera jornada de trabajo de la empresa, pero aun así acogió lo alegado por la trabajadora, pues en un intento de demostrar sus falsos alegatos a través de prueba testimonial, se denotó la incoherencia de ambos testigos, pues se trataban de personas que ni siquiera eran clientes de la empresa y citaban supuestas fechas de días no laborales y que fue demostrado al tribunal que eran falsos de solo mirar el calendario, pues eran días de la semana regulares”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el recurso de apelación principal procura, entre otras cosas, que se reconozca que la empresa demandada le correspondía pagar un monto superior al devengado por la trabajadora por concepto de salario, de acuerdo a la tarifa aplicable para ese tipo de empresa sobre salarios mínimos vigente durante el último año del contrato de trabajo, la cual establece un monto de RD$9,905.00”;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada sostiene: “que cuando existe discrepancia respecto al monto del salario mínimo que legalmente le corresponde pagar al empleador, no es al trabajador que le incumbe la carga de la prueba en cuanto al valor de las instalaciones y existencia de la empresa, tal y como erradamente razonan los demandados y el J. a-quo, sino que conforme a lo estipulado en el artículo 16 del CT, la carga de la prueba en todo lo que atañe al salario le corresponde al empleador; incluso, a este le incumbe la carga de la prueba en caso de que alegue causa de exención, descargo o disminución de la tarifa legal aplicable” y agrega “que en ese orden, y para demostrar que no le correspondía la categoría que en el orden salarial le imputa la trabajadora, la empresa aportó como única prueba una copia de sus estatutos, cuyo contenido indica que el capital social de la empresa es de RD$300,000.00, dividido en 300 acciones, cada una con un valor de RD$1,000.00, de las cuales el codemandado B.C. posee 250; y que según aduce en su escrito justificativo de conclusiones depositado en esta Corte, “se puede visualizar el capital social de la empresa, y de ahí se puede determinar a qué categoría realmente pertenece”;

Considerando, que la Corte a-qua señala: “que en ese orden, es oportuno dejar por establecido que las acciones que figuran en los estatutos de una compañía tiene un valor intrínseco, es decir, depende de su patrimonio contable; en ese orden, si la empresa es rentable, el precio de las acciones aumenta; en caso contrario, evidentemente disminuye, lo que indica que el atribuido a las acciones en sus estatutos no necesariamente será siempre el mismo”; “que por tanto, al haber sido conformada la compañía en el año 2005 (C. por A.), y posteriormente constituida en una Compañía de Responsabilidad Limitada (año 2010), con el mismo número y valor de las acciones antes indicadas, era una obligación de la parte demandada demostrar el valor actual de su patrimonio, conformado por los bienes tangibles, como pudieran ser, entre otros, balances en caja y bancos, títulos de inversión, activos fijos (inmuebles, muebles, equipos o maquinarias, mercancías objeto de ventas), etc.; además, demostrar, el valor intangible de la empresa, comprendido por los siguientes elementos: marcas, patentes, fidelidad de la clientela, capacidad creativa, liderazgo, tecnología, destreza del personal humano etc.; conjunto de elemento que permiten establecer el valor concreto y de cada una de las acciones en un momento determinado y si se corresponde con el valor de las “instalaciones o existencias, o el conjunto de ambos elementos”; por consiguiente, y luego de haber examinado todas y cada una de las piezas que conforman el expediente, hemos podido concluir de que la parte demandada, al margen de esta prueba descartada, no ha aportado ninguna otra capaz de demostrar que su valor real es menor de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00)” y concluye: “que por consiguiente, procede acoger el argumento de la trabajadora en el sentido de que esta empresa está dentro de la categoría cuyas instalaciones y existencias, o el conjunto de ambas, supera los Cuatro Millones de Pesos, por lo que le correspondía pagar por concepto de salarios la suma de RD$9,905.00, conforme a la Resolución 5/2011 del Comité Nacional de Salarios sobre salarios mínimo nacional para los trabajadores que prestan servicios en el sector privado no sectorizado, vigente desde el último año de ambas demandas; por lo que al recibir la trabajadora la suma de RD$5,000.00, es obvio que se le pagaba un salario menor al que legalmente debía recibir”;

Considerando, que el salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación por el trabajo realizado (artículo 192 del Código de Trabajo); …No puede ser en ningún caso, inferior al tipo de salario mínimo legalmente establecido (artículo 193 del Código de Trabajo);

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua en base a la teoría de la carga dinámica de la prueba, colocó al empleador el fardo de la prueba en relación al capital financiero de la empresa, descartando en base al principio de la primacía de la realidad, documentos que entendía que no eran coherentes, sinceros y verosímiles en relación al caso sometido; Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido en forma pacífica, que la determinación del monto del salario es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, en el caso, la Corte a-qua determinó el monto del salario luego de un examen integral de la materialidad de los hechos, sin que exista evidencia de desnaturalización alguna, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en el tercer medio propuesto alega: “que la sentencia impugnada condenó a la empresa hoy recurrente al pago de RD$200,000.00 por concepto de daños y perjuicios, monto totalmente excesivo, sin que la Corte a-qua valorara las pruebas aportadas por la empresa en relación a este punto, violando así el sagrado derecho de defensa, al tomar en cuenta los documentos aportados, tales como, cheque emitido a favor del Centro Cardio Renal y Especialidades Médicas y la factura emitida por el Centro Cardio Renal y Especialidades Médicas sobre el pago hecho por la empresa por concepto de gastos médicos de la trabajadora, los cuales son pruebas fehacientes de los gastos de la empresa, limitándose la Corte a-qua a basar su decisión únicamente en los documentos aportados por la recurrida”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en lo que se refiere a los daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la Seguridad Social, resulta trascendente descartar que la Ley núm. 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social del 10 de mayo de 2001, contempla para el régimen contributivo al cual pertenecen las partes, tres clases de beneficios: (a) un Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia;
(b) un Seguro Familiar de Salud; y (c) un Seguro de R.L.; los cuales entraron en vigencia el 1ro. de febrero del 2003, el 1ro. de septiembre del 2007 y el 1ro. de marzo de 2014, respectivamente; lo que tiene como objetivo salvaguardar uno de los valores más sensibles con que cuenta el ser humano: el derecho a tener una vida digna; mediante la protección de la salud y un retiro decente luego de que sus fuerzas productivas se vean agotadas o frustradas como consecuencia de la vejez, cualquier eventualidad física-mental o percance de índole laboral”, agrega: “que, los seguros antes señalados, por su naturaleza configuran obligaciones de hacer a cargo del empleador, que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, incumbe al deudor de las mismas la prueba de su cumplimiento tanto en lo que se corresponde con la inscripción de los trabajadores como del pago de las cotizaciones correspondientes”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que al respecto, no existe evidencia de la observancia de las obligaciones a cargo del empleador, es decir, que la trabajadora estaba protegida por los Seguros Sociales previamente mencionados desde la vigencia de los mismos o el inicio de su contrato y que se estaba al día con el pago de las cotizaciones, limitándose la empresa a depositar una copia de un carnet de la Aseguradora de Riesgos de Salud “Humano” expedido a la trabajadora, lo que no es prueba fehaciente de que cumplió cabalmente con su obligación desde el inicio del contrato, pues debió, para liberarse, depositar el historial de pago realizado a la Tesorería de la Seguridad Social durante los tres años y cuatro meses que estuvo vigente el contrato, tomando en cuenta que la trabajadora admite que su inscripción al Sistema Dominicano de Seguridad Social fue tardía y con un salario inferior al que legalmente debía haberse hecho, estableciendo que su entrada al sistema se produjo a partir de noviembre de 2012, un mes después de haber interpuesto la primera demanda, la cual estaba fundamentada en la carencia de este derecho; configurándose de esa manera una falta muy grave de las que tipifica el artículo 702 CT que compromete por esa sola circunstancia la responsabilidad del empleador” y concluye que en ese orden “que la Corte tiene facultad para “fijar soberanamente” siempre en el marco de lo “razonable”, la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados, tomando como base las particularidades del caso y la gravedad de las faltas; cosa que se hará en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que el ordinal 3º del artículo 720 del Código de Trabajo, considera como una violación grave contra dicho código, el incumplimiento al Sistema de la Seguridad Social, ya sea por la no inscripción o el pago de cuotas correspondientes y todas aquellas relativas a la Seguridad e Higiene en el Trabajo; por lo que el estado de falta atribuido al recurrente y establecido por el Tribunal a-quo, comprometió su responsabilidad civil frente a la trabajadora reclamante, al tenor de las deposiciones del artículo 712 del Código de Trabajo, quedando los jueces del fondo en facultad de apreciar soberanamente dicho daño y la magnitud de la circunstancia en que se produjo la violación y las características de esta, lo cual escapa al control de casación, salvo que la suma sea irrazonable, sin que exista evidencia al respecto, en consecuencia, el medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Surtidora San Francisco, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 20 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de la Licda. O.M.R.D., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de agosto de 2016, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

General, que certifico.

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