Sentencia nº 531 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2018.

Fecha15 Agosto 2018
Número de sentencia531
Número de resolución531
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 531

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de agosto del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 15 de agosto de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 038-0016689-8, domiciliado y residente en la calle F, núm. 6, Km. 18½, de la C.S., S.G., municipio Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.M., por sí y por el Licdo. A.A.S., abogados de la recurrida Taxi Itabo, SRL.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de noviembre de 2016, suscrito por los Licdos. A.D. y C.M.S.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0044730-8 y 093-005165-4, respectivamente, abogados del recurrente, el señor R.C., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2016, suscrito por los Licdos. Emeteria Mercedez y A.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0008428-9 y 071-0025756-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 18 de octubre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.C. contra Taxi Itabo, SRL., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 14 de diciembre de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha 17 de agosto de 2015, incoada por R.C., contra Taxi Itabo, SRL., y el señor A.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la demanda en todas sus partes incoada por R.C., contra el codemandado el señor A.R., por carecer de fundamento; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante R.C., con la demandada Taxi Itabo, SRL., y el señor A.R., por causa de dimisión justificada; Cuarto: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios por causa de dimisión justificada, por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la parte Taxi Itabo, SRL., a pagar a favor del demandante, señor R.C., las valores siguientes: a) Cuarenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 58/100 (RD$46,999.58), por concepto de 28 días de salario ordinario correspondiente al preaviso; b) Ciento Quince Mil Ochocientos Veinte Pesos dominicanos con 64/100 (RD$115,820.64) por concepto de 69 días de salario ordinario por cesantía; c) Veintitrés Mil Setecientos Setenta y Siete Pesos dominicanos con 77/100 (RD$23,777.77) por concepto de salario de Navidad; d) Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 84/100 (RD$23,499.84) por concepto de 14 días de vacaciones; e) Ciento Veinte Mil Pesos dominicanos con 25/100 (RD$120,000.25) por concepto de tres meses en virtud del artículo 95, ordinal 3, del Código de Trabajo; f) Cien Mil Setecientos Trece Pesos dominicanos con 39/100 (RD$100,713.39) por concepto de 60 días por la participación en los beneficios de la empresa del año 2014; g) para un total de Cuatrocientos Treinta Mil Ochocientos Once Pesos dominicanos con 48/100 (RD$430,811.48), todo en base a un salario mensual de Cuarenta Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$40,000.00) y un tiempo laborado de tres (3) años y cinco (5) meses; Sexto: Condena a la parte demandada Taxi Itabo, SRL., a pagarle al demandante R.C., la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no inscripción en el Sistema de la Seguridad Social; Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia; Octavo: Condena a la parte demandada Taxi Itabo, SRL., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.D. y C.M.S.D., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos sendos recursos de apelación depositados el primero en fecha doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), por el ex trabajador demandante originario señor C.A.C.P., y el segundo depositado en fecha cinco (5) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos, S. A. (Claro-Codetel), ambos en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Acoge las pretensiones de la empresa demandada, recurrente y recurrida principal, Taxi Itabo, y señor A.R., en consecuencia revoca la sentencia apelada en todas sus partes por no existir relación o vinculo laboral regido por el Código de Trabajo, sino un relación de índole comercial, con el demandante originario, señor R.C., por lo que, procede rechazar la instancia de la demanda, por improcedente, infundada, falta de base legal y por carecer de derecho para demanda por ante esta jurisdicción como lo hizo, así como el recurso de apelación incidental, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, señor R.C., al pago de las costas del proceso ordenado su distracción a favor y en provecho del L.. R.M.M., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Omisión de estatuir, violación al derecho de defensa, sentencia carente de base legal, violación al principio de la tutela judicial efectiva y debido proceso, violación a la Constitución Política de la República Dominicana, desacato a sentencia emanada de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, especialmente de las pruebas testimoniales, violación fundamental al principio VIII del Código de Trabajo, falta de ponderación de documentos sometidos al proceso, violación al principio de igualdad de la ley, violación al artículo 541, numeral 8 del Código de Trabajo, falta de ponderación de testimonios; Tercer Medio: Sentencia carente de base legal, afectada de incongruencia, ilogicidad, imprecisión, confusión y duda; Cuarto Medio: Violación al principio del límite procesal tantum apellatum quantum devolutum, exceso de poder y sentencia carente de motivos; Quinto Medio: Violación de los hechos de la causa, para favorecer a la parte recurrente principal;

En cuanto a las inadmisibilidades del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación toda vez que el recurrente no propone ningún medio de casación, así como que el monto de la sentencia no excede los veinte (20) salarios mínimos establecido por el Comité Nacional de Salarios, tal y como dispone el artículo 641 del Código de Trabajo Dominicano;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida de que el recurrente no propone ningún medio de casación, se evidencia que en forma breve y suscinta la recurrente plantea sus medios de casación, indicando lo que ella entiende como vicios y violaciones contenidas en la sentencia como fundamento de su impugnación, en consecuencia el recurrente cumple con las condiciones exigidas por la ley, en ese aspecto el pedimento de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, q ue al momento de la terminación del contrato de trabajo, 5 de agosto de 2015, se encontraba vigente la Resolución núm. 2-2013, del Comité Nacional de Salarios, de fecha 3 de julio del 2013, sobre Salario Mínimo Nacional para los trabajadores del sector Privado No Sectorizado, la cual establecía un salario mínimo de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos con 00/100 (RD$11,292.00), por lo que el monto establecido en la sentencia hoy impugnada, sobrepasa los 20 salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del presente recurso de casación, en consecuencia, en ese aspecto, procede desestimar la solicitud planteada por carecer de fundamento;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en su primer medio de casación propuesto, la recurrente sostiene: “que el día de la audiencia la parte recurrida concluyó, entre otros aspectos in-voces, de la siguiente manera: “Declarar y confirmar que la parte recurrente en su lista de testigo depositada en fecha 6 de octubre del presente año, en toda su extensión se refiere a relación laboral, lo que fue ampliado en su escrito de conclusiones y los jueces integrantes de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, no contestaron, no respondieron, no se pronunciaron acerca de esos pedimentos formales, cometiendo el vicio de omisión de estatuir y violación al derecho de defensa y una violación a la Constitución Política de la República Dominicana, en su art. 69.4, que consagra el derecho de defensa como una garantía constitucional, violando además, el principio de tutela judicial efectiva, establecido en el art. 69, de la Carta Fundamental de la Nación, y en tal sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que es una norma del derecho procesal general que los jueces tienen que responder a las conclusiones de las partes, como lo dispone las disposiciones contenidas en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, lo cual tiene una relación directa con la lealtad en el debate, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva indicadas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en la especie, no hay ninguna evidencia, ni manifestación de que la sentencia objeto del presente recurso, no contestara las conclusiones de las partes o hubiera violentado el debate procesal, el derecho de defensa o la tutela judicial efectiva, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, el recurrente alega: “que el recurrido y recurrente incidental presentó ante la Corte a-qua testigos que establecieron que el hoy recurrente trabajaba para Taxi Itabo, haciendo servicios de lunes a viernes, a veces un sábado o un domingo; que en horas de la madrugada recogía un personal para trasladarlo a Haina; que el hoy recurrente cobraba salarios en la compañía por los servicios prestado y que se le pagaba en efectivo; que la empresa expulsó al hoy recurrente porque violó los estatutos de la empresa, lo que revela que el recurrente no era independiente, porque estaba sujeto a las reglas, sin embargo, la Corte a-qua en su sentencia estableció que de las declaraciones de los testigos se evidenciaba que el trabajador prestaba servicios ocasiones de modalidad de carácter comercial para la demandada, llevando personas a la Zona Franca de Itabo, por intermediación de Taxi Itabo; que en el escrito de defensa fueron depositados medios probatorios del vínculo de trabajo, además de la confesión, pero dichos documentos no fueron controvertidos por la parte recurrente principal, especialmente el cheque y el recibo de egreso, los jueces no ponderaron, ni juzgaron dichos documentos como prueba escrita, cometiendo los vicios denunciados y el principio 8 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que de las declaraciones de la señora Y.M.M.M., testigo a cargo de la empresa Taxi Itabo y señor C.C.G., se evidencia que realmente el demandante prestaba servicios ocasionales para la demandada llevando personas a la Zona Franca Itabo, por intermediación de Taxi Itabo, pero lo hacía ocasional, como lo hacían los demás taxistas cuando estaban en disposición, no estaba obligado a ello, cuando no podía se mandaba otro que estuviera dispuesto, que el demandante era un taxista inscrito en la empresa con la obligación de pagar una cuota de membrecía semanal, como también lo declaro y lo hacía el testigo presentado por el demandante originario y recurrente principal, que al reclamante se le otorgó una certificación en la cual se hace constar que recibía hasta RD$40,000.00 Mil Pesos mensuales, pero se hizo para obtener un carro de una financiera, porque el que tenía era alquilado, que le podría prestar servicios a cualquier cliente que le llamara por la central o que le abordaran en un lugar cualquiera, que no tenía obligación de ir todos los días, de prestarle el servicio a la empresa que no había subordinación alguna, porque se trata de un taxista que labora de manera independiente pagando la cuota de membrecía a la empresa, declaraciones que también, como hemos señalado, fueron vertidas por el testigo del demandante originario, quien presentó al señor C.C.G., quien laboró para la empresa como taxista para la misma empresa de taxis y que en ocasiones hacía los servicios de transporte de trabajadores de la Zona Franca de Haina, razón por la cual, las pretensiones de A.R. y Taxi Itabo, no existió relación laboral alguna, sino que este era taxista de la empresa que trabajaba de manera independiente, sin subordinación alguna”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que de los documentos depositados por el demandante originario, recurrente y recurrido original, señor R.C., tales como 3 recibos de pagos de servicios prestados a empresas de Zonas Francas de Haina que contrataron con Taxi Itabo, se demuestra que era servicios prestaciones ocasionalmente, que si los de Z.F. se atrasaban en el pago, la demandada se atrasaba, para pagarle no solo al recurrente, sino a los demás demandantes quienes eran taxistas independientes de la demandada y como se observa en documentos o estado depositado por Taxi Itabo, en la cual aparece una gran cantidad de los taxistas que también se benefician o se beneficiaron de estos servicios, pero sin ser taxistas subordinados, sino que se mantenían prestando servicios de manera independiente y pagando las cuotas que la empresa de Taxi Itabo cobraba a su membrecía, como también lo hacen las demás empresas afines, lo que demuestra que entre el demandante y los co-demandados no existió vínculo laboral, sino prestación de servicios ocasional, servicios de modalidad o carácter comercial”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que como el demandante no probó haber prestado sus servicios a la demandada, mediante un contrato por tiempo indefinido, incumplió con lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, razón por la cual, las precisiones contenidas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo no serán acogidas a favor del demandante, por el contrario, sin corresponderle el fardo de la prueba, en el caso de que se trata, el Adam Rojas y Taxi Itabo, probaron con documentos depositados, testigos presentados, incluso, con el propio testigo del demandante originario, la falta de existencia de la relación laboral invocada, destruyendo así las referidas presunciones de los mencionados artículos del Código de Trabajo, en consecuencia, procede rechazar la instancia de la demanda, por carecer de derecho para demandar por ante esta jurisdicción como lo hizo, el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa de Taxi Itabo, SRL”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución del contrato de trabajo;

Considerando, que en el caso de la especie no se trata de un contrato para una obra o servicio determinado, cuya duración como lo establece el artículo 72 del Código de Trabajo “se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador, por el tiempo necesario para concluir dicha labor”, sino de un contrato civil o de servicio profesional, ajeno a la naturaleza laboral por no estar sometido el recurrido a la subordinación jurídica que caracteriza el contrato de trabajo;

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece, “que en materia de trabajo lo que predomina no son los documentos, sino los hechos”;

Considerando, que en materia laboral no existe una jerarquía de pruebas y los jueces pueden apreciar soberanamente las pruebas sometidas al debate. En el caso de que se trata la recurrente y el recurrido realizaron un contrato de servicio profesional para labores ocasionales, cuya ejecución de la misma no implicaba subordinación jurídica, sino obligaciones jurídicas acordadas que no tienen naturaleza laboral, en ese tenor, la Corte a-qua en un examen integral de las pruebas sometidas, sin evidencia de desnaturalización alguna, ni falta de base legal, ni violación a las disposiciones relativas a la prueba, acogió las que parecieron pertinentes a la litis, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado;

Considerando, que en el tercer, cuarto y quinto medios propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y por la solución que se le dará al asunto, el recurrente sostiene: “que la sentencia atacada establece que la relación existente entre las partes en litis fue de naturaleza comercial, para lo cual no ofreció motivos suficientes, si se trataba de un negocio, de compra y venta de artículos diversos y mercancías, que de igual manera en el primer ordinal de la sentencia recurrida, expresa lo siguiente: Primero: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos sendos recursos de apelación depositados el primero en fecha doce (12) de agosto del año Dos Mil Quince (2015), por el ex trabajador demandante originario señor C.A.C.P. y el segundo depositado en fecha cinco (5) del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015), por la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro-Codetel), ambos en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha doce (12) del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015), por haber sido interpuestos de conformidad con la ley, lo que revela que los jueces no estuvieron convencidos de cual era realmente el coas que estuvieron conociendo, porque las partes en causa son Taxi Itabo y A.R. contra R.C., por lo que la sentencia en cuestión está afectada de incongruencia, ilogicidad, imprecisión y confusión y duda, ya que en buen derecho la sentencia que los indicados jueces revocaron fue la dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 12 de junio del año 2015; que ninguna de las partes en litis solicitó a los jueces que conforman la Corte a-qua la existencia de relación comercial entre las partes en causa, en cambio la parte recurrente principal en su lista de testigo, reveló que estos iban a declarar sobre la relación laboral con el recurrido principal, sin embargo, los referidos magistrados, de oficio decidieron que la relación existente entre los recurrentes y el recurrido era comercial, violando el principio denunciado en este medio de casación, cometiendo de paso un exceso de poder; que los Jueces a-quo en la sentencia impugnada establecieron, que la empresa demandada, depositó acto de inscripción en el Registro de Contribuyente, documentos constitutivos de la empresa, en los cuales aparecen diferentes taxistas que recibieron pagos por servicios de los cuales se evidencia que los taxistas no eran exclusivos de la empresa, aparte de sus clientes, le servían a las empresas de Zona Franca que contrataron con A.R. y Taxi Itabo, lo que no es cierto, ya que los pagos que figuran e dichos documentos a nombre de R.C., fueron hechos únicamente por Taxi Itabo”;

Considerando, que el tribunal está en la obligación de examinar la naturaleza de la relación entre las partes, lo cual es determinante para deducir responsabilidades y condenaciones;

Considerando, que el juez de trabajo está sometido al principio de la realidad y de la búsqueda de la verdad material;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo, luego de un examen integral de las pruebas aportadas al debate, sin evidencia alguna de desnaturalización, estableció que el recurrente realizaba labores ocasionales, los cuales no se beneficiaba de la legislación laboral, por no reunir los elementos que caracterizan el contrato de trabajo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, violaciones a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, así como falta de ponderación y examen de las pruebas, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y, en consecuencia, rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.C., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de trabajo del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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