Sentencia nº 1257 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1257
Número de resolución1257
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1257

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Santa Garrido P., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0065992-8, domiciliada y residente en la calle C.C. núm. 20, sector V.P., de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 280, de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.P.G., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, Santa Garrido Pache;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.M.G., por sí y por los Dres. S. del Corazón de J.P.B. y P.S.M., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, S.G.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2009, suscrito por la Dra. S. del Corazón de J.P.B. y el Lcdo. P.J.S.M., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado J.A.C.A., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Santa Garrido Pache contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 3515, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión por falta de calidad, planteado por la parte demandada; SEGUNDO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, y en consecuencia: A) DECLARA prescrita la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora S.G.P., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE,
S.A., al tenor del Acto No. 5098/2006 de fecha 12 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los (sic) DRA. S. DEL CORAZÓN DE J.P.B. Y LIC. P.J.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión S.G.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 072-2009, de fecha 30 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 280, de fecha 15 de julio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora S.G.P., contra la sentencia civil No. 3515, de fecha treinta (30) de octubre del dos mil ocho (2008), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme al proceso de ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por los motivos precedentemente enunciados, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por ser justa y reposar en prueba legal, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por no haber solicitado su distracción la parte gananciosa”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la recurrente, es preciso indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) en fecha 15 de agosto de 2003, falleció C.C.S. a consecuencia de un paro cardíaco respiratorio producto de un shock eléctrico, según consta en el acta de defunción de fecha 17 de junio de 2006, expedida por la Oficialía del Estado Civil de Higuey; 2) mediante acto núm. 5098-2006, de fecha 12 de julio de 2006, S.G.P. en su condición de conviviente del citado de cujus y madre del menor O.S. Garrido, procreado por esta con el referido fallecido, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), planteando la parte demandada en el curso de dicha instancia dos fines de inadmisión; el primero, por falta de calidad de la demandante, el cual fue rechazado, y el segundo, por prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2271 del Código Civil, pretensión incidental que fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2008; 3) la parte demandante, actual recurrente, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el fallo apelado mediante la sentencia civil núm. 280, de fecha 15 de julio de 2009, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por la recurrente, quien en el desarrollo de sus dos medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, alega, en esencia, lo siguiente: que la alzada hizo una incorrecta interpretación y aplicación de la ley al ponderar únicamente el fin de inadmisión propuesto por la parte apelante, hoy recurrida, basado en las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil, sin tomar en cuenta las pretensiones de la hoy recurrente con respecto a que se aplicaran al caso en cuestión las disposiciones del artículo 126 de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, toda vez que dicha recurrente está sujeta a que se le apliquen los textos legales de la referida ley por tener un contrato con la parte hoy recurrida, por lo que S.G.P. en su condición de usuaria del servicio energético se beneficia de cualquier plazo que a su favor establezca la citada ley, incluyendo lo establecido en el artículo 126 antes mencionado; que prosigue sosteniendo la recurrente, que la jurisdicción de segundo grado hizo un cotejo errado para llegar a la conclusión que entre la fecha en que ocurrió el hecho, o sea, el 15 de agosto de 2003 y el 12 de julio de 2006, fecha en que se interpuso la demanda original habían transcurrido tres años, cuando la realidad es que solo habían pasado 2 años, 10 meses y 27 días, por lo que el plazo del artículo 126 precitado, no estaba prescrito como erróneamente entendió la alzada; que la alzada previo a dictar su decisión no valoró si el accidente en el que falleció C.C.S. fue producto de una negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas de seguridad establecidas en el citado cuerpo normativo y su reglamento de aplicación, limitándose a conminar a la parte apelante, hoy recurrente, a concluir al fondo; que la corte a qua incurrió también en un yerro al considerar que el caso en cuestión se trató de una acción cuasi delictual cuando lo real es que el asunto era de carácter delictual;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo expresó los razonamientos siguientes: “que, como en la especie, tanto la parte recurrente como la parte recurrida han fundamentado sus conclusiones del proceso en torno a la procedencia o no de la inadmisión de la demanda, derivada de los efectos del artículo 2271 del Código Civil, resulta de derecho ponderar primero ese aspecto del litigio; que establece el artículo 2271, del Código Civil, en su primer párrafo agregado lo siguiente: ‘prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses contados desde el momento en que ella nace la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un período más extenso’; que del cotejo de las piezas que conforman el expediente se establece, que constan depositados los siguientes documentos: un extracto de acta de defunción, identificada con el No. 333, del libro No. 159, folio 133, del año 2003, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la ciudad de Higüey, que certifica que: ‘en fecha 6 de octubre del 2003, compareció la señora Santa Garrido P. por ante el Oficial del Estado Civil de esa Ciudad, y declaró que en fecha 15 de agosto de 2003, falleció el señor C.C.S., de paro cardio respiratorio, shock eléctrico’; que igualmente, consta el acto No. 5098/2006, de fecha 12 del mes de julio del 2006, instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual fue notificada la demanda en reparación de daños y perjuicios por la señora Santa Garrido P., en contra de la Empresa Distribuidora Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE); que de lo transcrito en los documentos anteriormente enunciados se establece, que real y efectivamente de la fecha en que aconteció el hecho en el que perdió la vida el señor C.C.S., y la fecha de la notificación de la demanda en reclamación de daños y perjuicios por este alegado hecho, transcurrió el tiempo de tres (3) años, de lo que se infiere que según lo prescrito por la ley dicha demanda fue interpuesta fuera del plazo que establece el artículo 2271 del Código Civil para instanciar la demanda de que se trata; que si bien la recurrente propone que el artículo 2271 del Código Civil no es aplicable a la demanda de que se trata y que la misma está regulada por las disposiciones de la Ley General de Electricidad, que prevé una prescripción de tres años para la acción de que se trata; que la Corte entiende pertinente rechazar dichos alegatos, en razón de que si bien es cierto que la Ley General de Electricidad prevé una prescripción de tres años para algunas acciones, esta prescripción es solo aplicable a las faltas penales cometidas por los usuarios del sistema eléctrico o por la empresa distribuidora de electricidad, pero de ninguna manera a la responsabilidad civil cuasi delictual prevista en el artículo 1384 del Código Civil, pues esta responsabilidad está regida única y exclusivamente por las disposiciones del artículo 2271 del mismo Código; que, en consecuencia, el juez a quo actuó conforme al derecho cuando declaró inadmisible la demanda de que estaba apoderado, en virtud de las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil, pues esa es la disposición legal aplicable al caso de que se trata”;

Considerando, que en cuanto al alegato de la actual recurrente de que en el caso en cuestión eran aplicables las disposiciones del artículo 126 de la Ley General de Electricidad y no el artículo 2271 del Código Civil, es preciso señalar, que ha sido juzgado que los casos citados en el artículo 126 de la Ley General de Electricidad antes mencionada, se refieren, en esencia, al cumplimiento de las políticas, manejo y estrategias que deben observar las empresas generadoras y distribuidoras reguladas por dicha norma legal y a su deber de información a la Superintendencia de Electricidad sobre su funcionamiento, a fin de que esta última pueda evaluar la calidad y eficiencia en su servicio y aplique, en caso de incumplimiento, las sanciones que ella consagra; que a tal efecto, el artículo 121 de dicha ley creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual se encuentra bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y tiene como funciones atender y dirimir los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios (malas condiciones de las instalaciones eléctricas, voltaje anormal para uso de equipos) o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad;

Considerando, que conforme lo anterior, los plazos y procedimientos establecidos en los artículos citados deben ser observados cuando los usuarios afectados por una infracción causada por alguna de las empresas reguladas por la Ley núm. 125-01, dirijan su reclamación ante la Superintendencia de Electricidad, organismo para el cual rige dicha ley y que, según se establece en el artículo 127, es la competente para la imposición de las sanciones que ella contempla; que al sustentarse la demanda en daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil cuasidelictual, la empresa recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), en su calidad de guardián de la cosa inanimada que produjo el daño, se encuentra regulada por las formalidades contempladas en el derecho común, puesto que, el procedimiento de la referida ley es solo para la aplicación de las reclamaciones y en los casos de faltas penales cometidas, ya sea por los usuarios del servicio eléctrico o por la entidad distribuidora de electricidad, pero no para los procesos de aspecto jurisdiccionales de tipo ordinario como el caso;

Considerando, que además, es oportuno indicar, que independientemente de que se tratara de una responsabilidad cuasidelictual o delictual, la reclamación de la misma estaba subordinada a los plazos de seis (6) meses y de un (1) año, respectivamente, previstos en los artículos 2271 y 2272 del Código Civil Dominicano, plazos que se evidencian estaban ventajosamente vencidos para la fecha en que la demandante inicial, S.G.P., interpuso la demanda original sin que se verifique del acto jurisdiccional criticado que dicha recurrente invocara causa legal o judicial alguna que le haya impedido ejercer su acción dentro de los plazos citados, por lo que resulta carente de asidero jurídico el alegato de la ahora recurrente de que la alzada incurrió en un error al sostener que entre la fecha del hecho y la demanda inicial transcurrieron más de tres años;

Considerando, que con respecto al alegado error en el cotejo de las fechas en que incurrió la alzada, si bien es verdad que entre la fecha del hecho en que murió C.C.S., el cual sucedió en fecha 15 de agosto de 2003 y la fecha de la notificación de la demanda introductiva de instancia, en fecha 12 de julio de 2006, no habían transcurrido más de tres años como estableció la alzada, sino 2 años, 10 meses y 27 días, no es menos verdad que el error en que incurrió dicha jurisdicción no influye en modo alguno en el dispositivo de su decisión, en razón de que aun siendo el plazo real el antes indicado, la demanda inicial estaba prescrita por haber transcurrido más de 6 meses entre la fecha del hecho precitado y de la acción original de conformidad con lo establecido en el artículo 2271 del Código Civil, supra indicado;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la jurisdicción de segundo grado no ponderó si el acontecimiento fue producto o no de una negligencia o imprudencia de la actual recurrida, la decisión criticada pone de manifiesto que la alzada en su fallo se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que declaró inadmisible por prescripción la acción inicial, de lo que resulta evidente que dicha jurisdicción no tenía que valorar si el hecho en cuestión ocurrió por una imprudencia, negligencia o inobservancia de la parte recurrida, sino comprobar si ciertamente entre la fecha del fallecimiento de C.C.S. y la fecha en que Santa Garrido P. interpuso la demanda original habían transcurrido más de seis meses, tal y como lo hizo, por tanto, el hecho de que la corte a qua conminara a la ahora recurrente a concluir al fondo sin hacer la referida valoración no implicó en modo alguno la vulneración a su derecho de defensa;

Considerando, que en lo que respecta a la naturaleza de la acción, del examen del fallo atacado se verifica que la demanda inicial se trató de una acción en responsabilidad civil, fundamentada en el artículo 1384 del Código Civil, que prevé la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, cuyo texto dispone que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado (…)”, la cual según criterio constante de esta jurisdicción de casación, se trata de una responsabilidad cuasidelictual, sometida a la prescripción de 6 meses y no delictual ni contractual como aduce la hoy recurrente, de lo que se evidencia que fueron correctas las motivaciones aportadas por la jurisdicción de segundo grado al respecto;

Considerando, que por último, es oportuno resaltar que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar los medios analizados y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Santa Garrido P., contra la sentencia civil núm. 280, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de julio de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, S.G.P., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de la Dra. S.C. de J.P.B. y del L.. P.J.S.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-BlasR.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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