Sentencia nº 1261 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1261
Número de resolución1261
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

B. y M.Á.R.F. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia Núm. 1261

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en la calle P.E.U. esquina S.L. núm. 1, sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por G.I., argentino, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-B. y M.Á.R.F. Fecha: 27 de julio de 2018

1630029-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 240, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2006, suscrito por las Licdas. M.M.G., S.L.L. y S.A.P., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), en el cual se invocan los agravios contra la sentencia impugnada; B. y M.Á.R.F. Fecha: 27 de julio de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 2006, suscrito por los Dres. J.M.B.R. y A. de la Cruz Landrau, abogados de la parte recurrida, C.F.V.. B. y M.Á.R.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial Berenguer y M.Á.R.F. Fecha: 27 de julio de 2018

de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda reparación de daños y perjuicios incoada por C.F.V.. B. y M.Á.R.F., contra AES EDE ESTE, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de julio de 2003 la sentencia relativa al expediente núm. 034-2002-3092, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada, AES EDE ESTE, S.A., por los motivos expuestos es el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: DECLARA regular en cuanto a la forma y válida en cuanto al fondo, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por los señores CARMEN FRANCO B. y M.Á.R.F. Fecha: 27 de julio de 2018

VDA. BERENGUER Y MIGUEL ÁNGEL REYES FRANCO, en contra de AES EDE ESTE, S.A., mediante acto número 1717/2002, de fecha 6 del mes de diciembre del año 2002, del ministerial M.O.E., de estrados de este tribunal, y en consecuencia: a) ACOGE en parte las conclusiones de la parte demandante, señores CARMEN FRANCO VDA. BERENGUER Y MIGUEL ÁNGEL REYES FRANCO, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; b) CONDENA a la parte demandada, compañía AES EDE ESTE, S.A., a una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00), en provecho de la parte demandante, señores CARMEN FRANCO VDA. BERENGUER Y MIGUEL ÁNGEL REYES FRANCO, estableciendo que TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00) corresponden a los daños materiales y DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), corresponden a los daños morales más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria, por los motivos que se aducen en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, compañía AES EDE ESTE, S.A., al pago de las costas, con distracción a favor y provecho de los abogados de la parte demandante, B. y M.Á.R.F. Fecha: 27 de julio de 2018

LICDOS. J.M.B. REYES y DR. ABELARDO DE LA CRUZ LANDRAU, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 1920-2003, de fecha 29 de octubre de 2003, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental, C.F.V.. B. y M.Á.R.F., mediante acto núm. 791-2003, de fecha 4 de noviembre de 2003, instrumentado por el ministerial P.M. de los Santos, alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambas contra la referida decisión, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 23 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 240, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE y los señores CARMEN FRANCO VDA. BERENGUER y B. y M.Á.R.F. Fecha: 27 de julio de 2018

MIGUEL ÁNGEL REYES FRANCO, respectivamente, contra la sentencia relativa al expediente No. 034-2002-3092, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil tres (2003), por haber sido hechos conforme a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo RECHAZA, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, por los motivos expuestos y en consecuencia, la Corte, en ejercicio de su autoridad e imperio, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, para que sea ejecutada conforme a su forma y tenor; TERCERO : COMPENSA las costas de la presente instancia, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de derecho”;

Considerando, que por su carácter perentorio, previo a cualquier otra cuestión, procede referirnos al pedimento incidental hecho por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación, toda vez que la parte recurrente no presentó desarrollado ningún medio de casación, por lo que no puede ser admitido;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone: “En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial B. y M.Á.R.F. Fecha: 27 de julio de 2018

suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda”; que el texto legal arriba indicado ha sido interpretado en el sentido de que cuando la parte recurrente no cumple con la obligación de desarrollar los medios, el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en ese sentido, la revisión del memorial introductivo del presente recurso de casación pone de relieve que, a pesar de que el recurrente no individualiza los epígrafes usuales para identificar el medio de casación en fundamento de su recurso, procede a desarrollar en el contexto de su memorial el vicio que atribuye a la sentencia impugnada, cuyos planteamientos poseen un desarrollo ponderable y por tanto son admisibles en casación, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone que se declare inadmisible el presente recurso de casación, planteando dos aspectos; 1) que fue dirigido al pleno de la Suprema Corte de Justicia y no a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; 2) que se violó el principio de la inmutabilidad del proceso, toda vez que la parte recurrente cambió la identidad; B. y M.Á.R.F. Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que en lo relativo al primer aspecto de la inadmisibilidad planteada, se observa de la lectura de la instancia contentiva de memorial de casación, que el escrito estaba dirigido al magistrado presidente de la Suprema Corte de Justicia y demás jueces en funciones de Corte de Casación; sin embargo, conforme al artículo 17 de la Ley 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del presidente de la Suprema Corte de Justicia la recepción a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la Cámara correspondiente para su solución, como efectivamente se hizo; por consiguiente, el medio de inadmisión que se examina debe ser rechazado por improcedente e infundado;

Considerando, que en un segundo aspecto del medio de inadmisión la parte recurrida plantea que hay violación al principio de inmutabilidad del proceso con el presente recurso, en virtud de que se comenzó el proceso condenando en primer grado a AES Ede Este, S.A. y luego para el recurso de apelación y ante esta Corte de Casación recurrió la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), dicho cambio es contrario al principio de inmutabilidad del proceso, el B. y M.Á.R.F. Fecha: 27 de julio de 2018

cual obliga a las partes a mantener su misma identidad, salvo que

durante el proceso y previa información a la contraparte;

Considerando, que en esas atenciones es preciso señalar que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), fue constituida en fecha 5 de agosto de 1999, pero para el 1998 el gobierno dominicano tras un proceso de licitación para inyectar capital privado a la distribuidora, le vendió el 50% de las acciones a la empresa extranjera Aes Corporation y el otro 50% pertenecía al Estado Dominicano, para el 2004 Dominican Energy Holdings, subsidiaria del grupo empresarial norteamericano Trust Company of the West (TCW), adquirió el 50% de las acciones que eran propiedad de Aes Corporation, convirtiéndose en accionista privado conjuntamente con el Estado Dominicano, siguiendo bajo la administración de Aes Dominicana hasta mayo de 2008, y a partir de junio de 2009, el Estado Dominicano a través del Fondo Patrimonial de Empresas Reformadas (Fonper), obtuvo el 50% de las acciones que se encontraba en manos de TCW pasando a ser nuevamente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), es decir que al momento del incidente, octubre de 2002, aunque la demanda introductiva era contra Aes Ede Este, S.A., se trata B. y M.Á.R.F. Fecha: 27 de julio de 2018

de la misma entidad que pasó por diversos cambio de nombre debido a los cambios accionarios que sufría y fue quien bajo el último nombre que recurrió ante la jurisdicción de alzada y esta Corte de Casación, razón por la cual se rechaza la inadmisibilidad invocada;

Considerando, que del desarrollo del memorial de casación se extrae la queja casacional en el sentido de que la sentencia de primer grado carece de base legal, toda vez que acumuló acciones en responsabilidad civil al condenar por las responsabilidades establecidas tanto en el artículo 1383 como en el artículo 1384 del Código Civil, debiendo los tribunales estatuir sobre la base legal que realmente aplica, error ratificado por la jurisdicción de alzada, al rechazar el recurso y confirmar la sentencia de primer grado;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 14 de octubre de 2002, la casa No. S-56, ubicada en la carretera M. km 37, propiedad de C.F.V.. B. y M.Á.R.F., se incendió por un cortocircuito; b) en fecha 6 de diciembre de 2002, mediante el acto núm. 1717-2002, C.F.V.. B. y M.Á.R. Berenguer y M.Á.R.F. Fecha: 27 de julio de 2018

F., demandaron en reparación de daños y perjuicios a Aes Ede Este, S.A., por dicho incendio que afectó su vivienda; c) que de la referida demanda resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, la cual condenó a Aes Ede Este, S.A., al pago de quinientos mil pesos dominicanos (RD500,000.00), mediante la sentencia relativa al expediente núm. 034-2002-3092; en fecha 29 de octubre de 2003, por acto núm. 1920-2003, no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), procedió a recurrirla en apelación de manera principal, solicitando su revocación, y de manera incidental C.F.V.. B. y M.Á.R.F., solicitando un aumento en el monto indemnizatorio, recursos que fueron rechazados y confirmada la sentencia de primer grado, mediante la sentencia núm. 240 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte sustentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben:

“que la recurrente propone como agravios contra la sentencia: (a) que el juez a quo no motivó el monto de la reparación en daños que otorgó a los B. y M.Á.R.F. Fecha: 27 de julio de 2018

demandantes, que los montos indemnizatorios deben ser debidamente motivados; (b) que nadie puede hacerse prueba así mismo, por lo que resulta improcedente, aceptar como prueba las propias declaraciones de la demandante y sus informantes (…); que la existencia y la extensión del perjuicio determinan la soberana apreciación de los jueces del fondo; al denunciar que las sumas por ellos concedidas constituyen la reparación de todos los daños invocados y la corte considera que las faltas señaladas por el juez a quo encuentran en la suma otorgada cabal reparación; (…) que la importancia del daño probado consiste en la privación a una familia del resguardo y protección que le brinda su techo, su hogar, su hábitat, que independientemente del valor material de la vivienda, la privación de su uso constituye en sí, un daño moral invaluable; que la corte estima que tal hecho ha causado a los demandantes, hoy recurridos, un perjuicio que abrió el derecho a reparación; que el juez a quo ha estimado soberanamente los daños en general en su totalidad, y la corte considera que dichos daños han sido justamente apreciados, por lo que este aspecto de las conclusiones de la recurrente debe ser desestimado; que en cuanto al segundo aspecto de las conclusiones de la recurrente, que aluden a que “nadie puede hacerse prueba así mismo” (sic); que esta afirmación también debe ser rechazada, en razón de que la justificación de las causas que activaron la cosa inanimada, no fue aportada por la recurrente, ni sus informantes, sino que descansa en el informe que como peritos, debe rendir el cuerpo de bomberos actuante en el siniestro y es en la certificación expedida por este cuerpo, se determina que el origen del incendio se debió a un corto circuito del alambrado, situación que afirma que fue corroborada por los vecinos de la zona; que esta certificación no fue objetada por la demandada en primer grado, recurrente en apelación”;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte Berenguer y M.Á.R.F. Fecha: 27 de julio de 2018

de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, puesto que los medios de casación deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos otros medios basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, por constituir los mismos medios nuevos en casación1;

Considerando, que de la lectura de los motivos que sustentaron el recurso de apelación, consignados en la sentencia ahora impugnada, revelan que el apelante, actual recurrente, se limitó a alegar en su recurso de apelación que el juez de primer grado no motivó el monto por concepto de reparación en daños y perjuicios que otorgó y que resultaba imprudente aceptar las declaraciones de C.F.V.. B. y sus informantes, en virtud de que nadie puede hacerse su propia prueba; sin embargo, no consta que la recurrente presentara ante la corte a qua, el medio ahora presentado en casación, sustentado en que tanto el juez de primer grado, como la corte a qua, dictaron decisiones

1 Sentencia núm. 26, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de marzo de 2009; Sentencia núm. 1055, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de mayo de 2017. B. y M.Á.R.F. Fecha: 27 de julio de 2018

carentes de base legal, en virtud de que se confirmaron condenaciones fundamentadas en los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, acumulando dos regímenes de responsabilidad civil distintos, obviando su deber de estatuir aplicando la norma legal cónsona con el caso;

C., que en esas circunstancias, la jurisdicción de alzada no fue puesta en condiciones de decidir sobre el mencionado alegato, por lo que dicho agravio ha sido planteado por primera vez en casación, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el medio propuesto es nuevo y como tal, resulta inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., contra la sentencia civil núm. 240, dictada el 23 de noviembre de 2005, por la la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Berenguer y M.Á.R.F. Fecha: 27 de julio de 2018

del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175ºde la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-BlasR.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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