Sentencia nº 1262 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1262
Número de sentencia1262
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.1262

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.F. de León, dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0454077-8, domiciliado y residente en la calle M.T.S. núm. 65, sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 118, de fecha 18 de marzo de

08, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D.F. por sí y por s Lcdas. A.A.A.S. e Y.P.B., abogadas de la parte recurrente, V.F. de León;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.A.V. sí y por H.M.G., abogados de la parte recurrida, G.H.E.H.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2008, suscrito por las Lcdas. A.A.A.S. e Y.P.B., abogadas de la parte recurrente, V.F. de León, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2008, suscrito por el Dr. H.M.G., abogado de la parte recurrida, G.H. y E.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en perención de sentencia y validez de oposición incoada por V.F. de León, contra G.H. y E.H., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de junio de 2007, la sentencia núm. 00401-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda en Prescripción de Sentencia y Validez de Oposición incoada por el señor VENTURA FLORES DE LEÓN, en contra de los señores GENARO HERRERA y ESTERVINA HERNÁNDEZ mediante acto No. 804-2006, de fecha Cinco (05) del mes de Octubre del año Dos

Seis (2006), instrumentado por el ministerial E.G.M., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente citados; SEGUNDO: RECHAZA la demanda reconvencional en Nulidad de Oposición incoada por señores GENARO HERRERA y ESTERVINA HERNÁNDEZ mediante acto No. 972/06, de fecha Veinte (20) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el ministerial PEDRO DE LA ROSA ROSARIO, Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes en indistintos puntos de derecho”; b) no conforme con dicha decisión, V. indicada, mediante acto núm. 804-2007, de fecha 25 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial V.A.A.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 118, de fecha 18 de marzo de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor VENTURA FLORES DE LEÓN, contra la sentencia No. 00401/2007, relativa expediente No. 0350-2006-00963, dictada en fecha 06 de junio del año 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores GENARO HERRERA y ESTERVINA HERNÁNDEZ, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ANULA, de oficio, en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos anteriormente expuestos y, en consecuencia, RETIENE en su universalidad la demanda en declaratoria de prescripción de sentencia y validez de oposición de ejecución de sentencia, incoada por el señor VENTURA FLORES DE LEÓN contra los señores GENARO HERRERA y ESTERVINA HERNÁNDEZ, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación; TERCERO: DECLARA, de oficio, inadmisible la demanda en declaratoria de prescripción de sentencia y validez de oposición de ejecución de sentencia, incoada por el señor VENTURA FLORES DE LEÓN contra los señores G.V. y ESTERVINA HERNÁNDEZ, por medio del acto No. 804-2006, del 5 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial E.G.M., ordinario de la Cámara Penal, Sala 1 del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; CUARTO: COMPENSA costas relativas al recurso de apelación de que se trata por haber suplido la Corte el medio de derecho”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación a la ley; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en sus dos medios de casación, reunidos para su estudio por estar vinculados, alega el recurrente, en esencia, que la corte a qua manifestó que el hoy recurrente carecía de interés para interponer recurso de apelación porque no recurrió la sentencia núm. 1598-05, de fecha 15 de diciembre de 2005 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo errónea su interpretación, toda vez que esa sentencia fue atacada en tiempo hábil cuando hizo formal oposición a la ejecución de la misma en fecha 25 de agosto del 2005, mediante acto No. 620-2006 y luego en fecha 5 de octubre del 2006 mediante acto No. 804-2006 ratificó la oposición y demandó en validez de la misma, actos la corte tuvo a la vista y que demuestran que sí ha tenido interés; que además al atacar la sentencia 1598 de fecha 15 de diciembre del 2005, la Segunda Sala dictó la sentencia 00401 de fecha 6 de junio del 2007, la cual fue recurrida en apelación, lo que evidencia su interés; que además ninguna de las partes promovieron fines de inadmisión, ni excepciones; que al anular la sentencia de primer grado la corte quedó apoderada de la demanda en prescripción de sentencia y era sobre lo que tenía que pronunciarse; que por último, alega la parte recurrente, que las demandas en prescripción de sentencia pueden ser intentadas como demandas principales por ante el tribunal que corresponda;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge se verifica: a) que en fecha 3 de marzo de 2004, los señores G.H. y E.H. interpusieron contra V.F. de León una demanda en validez de oposición, demanda que fue acogida en defecto del demandado V.F. de León, mediante sentencia núm. 1598/05 de fecha de diciembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que en fecha 5 de octubre de 2005 V.F. de León apoderó al mismo tribunal de una demanda en perención de la indicada sentencia, fundamentada en que fue dictada en su defecto y no fue ejecutada en el plazo de los seis meses de su pronunciamiento, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional la sentencia núm. 00401-2007 fecha 6 de junio del 2007; c) no conforme V.F. de León, apeló la decisión, cuyo recurso fue acogido pronunciando la corte la nulidad, de oficio, la sentencia apelada, reteniendo el fondo de la demanda original y declarando de oficio la inadmisibilidad de la demanda en declaratoria de perención de sentencia y validez de oposición de su ejecución, mediante la decisión núm. 118, antes citada, hoy impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión, en los siguientes motivos:

“que los tribunales tienen la obligación de revisar aún de oficio los derechos fundamentales consagrados a las partes por la Constitución, así como las cuestiones de orden público y garantizarlas; que al analizar la sentencia objeto del presente recurso, se evidencia que el juez a quo incurrió en un error y violación al principio “lata sentencia, judex desinit esse judex” (una vez rendida la sentencia, el juez cesa (deja) de ser juez); que él no puede estatuir sobre la validez o no de una sentencia dictada por él mismo; que, dado que dicho magistrado, al haber decidió el fondo, como lo hizo, ha agotado su jurisdicción; dicho juez no puede, por consiguiente, volver sobre su sentencia y decidir si ella preexiste o se reputa no rendida, por aplicación de la regla “lata sentencia, judex desinit esse judex”, antes indicada; que el tribunal de primer grado, al haber estatuido sobre el fondo mismo de la demanda, como se ha dicho, quedó, en consecuencia, desapoderado del asunto y no puede de ninguna forma volver sobre su decisión, y decidir si la misma existe o está perimida; que por ser ésta cuestión de orden público, procede que esta Corte de apelación anule de oficio, íntegramente, la decisión recurrida; que por el efecto devolutivo del presente recurso de apelación, este tribunal entiende que debe retener la demanda original en prescripción de sentencia y validez de la misma incoada por el señor V.F. de León contra los señores G.H. y E.H., mediante acto No. 804-2006 de fecha 5 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial E.G.M., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que lo que persigue el señor V.F. de León es la declaratoria de prescripción de la sentencia No. 1598-05 relativa al expediente No. 2004-0350-00978, en fecha 15 de diciembre de 2005, alegando que, por aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia se reputa no pronunciada por lo que hay que declararla prescrita, y que en consecuencia se valide la oposición a ejecución de la sentencia 1598-05 del 15 de diciembre de 2005 hecha mediante acto No. 620-2006, del 25 de agosto de 2006, del ministerial E.G.M., por reputarse no pronunciada; (…) que en cuanto al fondo de la demanda, que la declaratoria de prescripción o de caducidad de una sentencia, establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser invocada por medio de una demanda principal en primer grado, sino que debe serlo en segundo grado por medio de un recurso de apelación; que si bien es cierto que nosotros, como Corte de Apelación, tenemos competencia para conocer sobre tal pedimento, no menos cierto es que no estamos apoderados del recurso de apelación contra la sentencia No. 1598-05 relativa al expediente No. 2004-0350-00978, dictada en fecha 15 de diciembre de 2005 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala; que todo lo relativo a lo que debe ser una buena administración de la justicia es de orden público, pudiendo en consecuencia los jueces invocar, de oficio, el medio de inadmisión por falta de interés, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley No. 834-78 del 15 julio de 1978; que por estos motivos procedemos a declarar inadmisible, de oficio, la demanda en prescripción de sentencia y validez de oposición de ejecución de la misma, incoada por el señor V.F. de León contra los señores G.H. y E.H., mediante acto No. 804-2006, de fecha 5 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial E.G.M., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por falta de interés”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la jurisdicción de segundo grado, luego de anular la sentencia apelada retuvo el fondo de la demanda original la cual declaró inadmisible por falta de interés, en virtud de que no se utilizó la vía correcta para demandar la perención de sentencia; Considerando, que ha sido juzgado que el interés1 implica para el accionante la utilidad que tenga el ejercicio de un derecho o la acción incoada; ciertamente, como sostiene el recurrente, este posee un interés jurídico para cionar en el caso de la especie, con el propósito de declarar perimido el acto jurisdiccional dictado en su perjuicio, sin embargo, la situación procesal que debió ser evaluada por la alzada son las consecuencias de la utilización de un procedimiento erróneo para reclamar la pretensión;

Considerando, que sin embargo, aunque la corte a qua declaró inadmisible demanda original, apoyada en algunas motivaciones erróneas en cuanto a la falta de interés del demandante, ese hecho no es de magnitud a invalidar la sentencia ahora impugnada, en razón de que la inadmisibilidad pronunciada se sustenta en otros motivos adicionales decisorios aportados por la alzada que justifican plenamente lo por ella decidido;

Considerando, que del fallo impugnado se retiene que la corte a qua sostuvo que la declaratoria de perención o de caducidad de una sentencia establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil no puede ser invocada por medio de una demanda principal apoderando al tribunal de primer grado que dictó la sentencia, sino que debe ser pretendida ante el tribunal de alzada por medio de un recurso de apelación, en consonancia con la orientación jurisprudencial2 que ha sostenido, que corresponde a la parte

SCJ, 1ra Sala, 27 de mayo de 2009, núm. 32, B.J. 1182 interesada en prevalerse de tal caducidad, apoderar a estos fines a la jurisdicción de alzada correspondiente, mediante un recurso de apelación contra la sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria, y solicitar, antes de toda defensa al fondo, la perención de la sentencia recurrida;

Considerando, que ha sido juzgado que las formalidades requeridas por la para el ejercicio de las acciones en justicia son sustanciales y de orden público y no pueden, por ese motivo, ser sustituidas por otras; que la inobservancia de esas formalidades conlleva la inadmisibilidad de la demanda, independientemente de que la misma haya causado o no agravios, a la parte que la invoca;

Considerando, que el actual recurrente, como se ha expuesto interpuso una demanda en perención de sentencia y validez de oposición de la misma, mediante una acción principal por ante el mismo tribunal que la dictó, sin observar el procedimiento señalado para la declaratoria de perención como se dicho mediante un recurso de apelación, por lo que su demanda deviene inadmisible; razón por la cual procede el rechazo de los medios invocados;

Considerando, que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que sus medios deben ser desestimados, y con ello, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.F. de León, contra la sentencia civil núm. 118 dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. H.M.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de lio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR