Sentencia nº 1268 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1268
Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1268
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de julio de 2018

Sentencia Núm. 1268

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.M.T., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0000668-3, domiciliado y residente en Jarabacoa, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 136-2012, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de julio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.C.N., abogado de la parte recurrente, P.A.M.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2012, suscrito por el Lcdo. E.
R.C.N., abogado de la parte recurrente, P.A.M.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 7653-2012, dictada en fecha 7 de diciembre de 2012, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en Cámara de Consejo, mediante la cual establece: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas F.A.R.R., A.G. Fecha: 27 de julio de 2018

Cruz, J.M.C. y J.M.C., en el recurso de casación interpuesto por P.A.M.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de junio de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A. Fecha: 27 de julio de 2018

R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en nulidad de contrato de hipoteca convencional y reparación de daños y perjuicios interpuesta por F.A.R.R., contra P.A.M.T. y J. de J.C., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 20 de mayo de 2011, la sentencia civil núm. 947, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la presente demanda en nulidad de Hipoteca Convencional y en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora F.A. REYES en contra de los señores P.A.M.T. y JUAN DE J.C.C., por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo, se acogen parcialmente las conclusiones de la parte demandante, en consecuencia: A) se declara nulo el contrato de Hipoteca suscrito en fecha 8 de Fecha: 27 de julio de 2018

marzo del año 2007 entre los señores JUAN DE J.C.C. y P.A.M.T., solo en cuanto al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) que no le correspondía al señor J.D.J.C.C., hoy demandado, por los motivos antes indicados, por lo que se declara a la señora F.A. ROSARIO REYES propietaria libre de gravamen del 50% de: 1.- D.S. No. 4, de la Manzana No. 16, del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega, el cual tiene una extensión superficial de 658 Metros Cuadrados, 69 Decímetros Cuadrados; limitado: al Norte: solares Nos. 2 y 3; al SUR: Solares Nos. 5 y 6; al ESTE: C.C.; y al Oeste: solares Nos. 8, 9 y 2; y sus mejoras’; y 2.- D.S. No. 6, de la Manzana No. 16, del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega, el cual tiene una extensión superficial de 281 metros cuadrados; limitado: al NORTE: Solares Nos. 8 y 4; al SUR: calle D.; al ESTE: Solar No. 5; y, al OESTE: Solar No. 7; y sus mejoras, el cual se encuentra registrado en el Registro de Títulos de La Vega a nombre del señor UAN DE J.C.C.; y B) Se ordena a la Registradora de Títulos de La Vega, mantener la referida hipoteca solo sobre el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) perteneciente al señor JUAN DE J.C.C. sobre los bienes inmuebles a que se ha hecho referencia en esta sentencia, por las razones expuestas; así como hacer las anotaciones y expedir Fecha: 27 de julio de 2018

el Certificado de Título correspondiente; TERCERO: Se rechaza la demanda en solicitud de reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora F.A. ROSARIO REYES en contra de los señores P.A.M.T. y JUAN DE J.C.C., por los motivos antes indicados; CUARTO: Se compensan las costas del procedimiento entre las partes”; b) no conformes con dicha decisión, P.A.M.T., interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 170-2011, de fecha 29 de junio de 2011, del ministerial E.T., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Jarabacoa, así también A.G.C., J.M.C. y J.M.C., interpusieron formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 214, de fecha 31 de octubre de 2011, del ministerial D.A.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 136-2012, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto por el señor P.A.M.T. y el de apelación incidental interpuesto por los Fecha: 27 de julio de 2018

señores A.G., J.M. y J.M.C., en sus calidades de sucesores del demandado en primer grado señor J. de J.C.C., en contra de la sentencia civil No. 974 de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil once (2011) dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido interpuesto como manda la ley; SEGUNDO : en cuanto al fondo, la corte obrando por propia autoridad de la ley y contrario imperio revoca el ordinal segundo de la sentencia civil No. 974 de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil once (2011) dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por los motivos expuestos y por aplicación del efecto devolutivo declara nula y sin ningún efecto jurídico la Hipoteca Convencional pactada entre el señor J.D.J.C.C. y el recurrente señor P.A.M.T., en fecha ocho (8) del mes de marzo del año dos mil siete (2007) por contravenir la ley, al afectar derechos de la comunidad matrimonial de la señora F.A. ROSARIO REYES; TERCERO : ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, el levantamiento de la inscripción de la hipoteca convencional, cuya nulidad ha sido pronunciada, inscrita a requerimiento de recurrente señor P.A.M.T. sobre los inmuebles registrados descritos precedentemente en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO : confirma el ordinal tercero de la sentencia civil No. 974 de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil once (2011) dictada por Fecha : 27 de julio de 2018

la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; QUINTO : compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión de documentos. Falta de base legal. Violación al artículo 1315 Código Civil. Inobservancia de la Ley No. 8-92 en sus artículos 4 y 5. Artículo 72 de la Ley 834 de 1978; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos de la causa. Falsa interpretación de los mismos; Tercer Medio: Falsa Aplicación de la ley. Violación de los artículos 1401, 1402, 1409, 1421 Código Civil; Cuarto Medio: Contradicción de motivos. Motivación vaga e imprecisa. Violación al artículo 141 Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación de los artículos 68 y 69, numerales 7 y 10, de la Constitución de la República. De la tutela judicial efectiva; Sexto Medio: Violación de los artículos 1108, 1122, 1134, 1135, 1165 del Código Civil”;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que: 1) en fecha 8 de marzo de 2007, J. de J.C.C., suscribió un acto, en el cual señala que es soltero no obstante encontrarse casado con F.A.R.R., reconoce que compró los solares 4 y 6, ambos de la manzana núm. 16, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio Fecha: 27 de julio de 2018

de Jarabacoa, provincia La Vega, con una extensión superficial el primero de 685 metros cuadrados y 69 decímetros cuadrados, y el segundo de 281 metros cuadrados, a A.M.R.G. y F.A.T., y que estos tenían una deuda hipotecaria de RD$4,000,000.00 con A.A.M.P., la cual acepta, así como la cesión de dicha deuda a favor de P.A.M.T.; 2) en esa misma fecha, J. de J.C.C., suscribió un contrato, en el cual figura también como soltero, con P.A.M.T., acordando un aumento de capital de préstamo, modificación de hipoteca y extensión del término, adicionando RD$4,000,000.00 a la suma adeudada, para un total adeudado de RD$8,000,000.00; 3) en fecha 5 de agosto de 2010, mediante acto núm. 606-2010, F.A.R.R. demandó a P.A.M.T. y a su esposo J. de J.C.C., en nulidad de contrato de hipoteca convencional y reparación de daños y perjuicios; 4) la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, acogió en parte la demanda y declaró la nulidad del contrato de aumento de capital, únicamente en cuanto al 50% de los inmuebles que no le correspondía a J. de J.C.C., mediante la sentencia núm. 947, de fecha 20 de mayo de 2011; 5) no conforme con dicha decisión fueron interpuestos recursos de apelación contra la misma, de Fecha: 27 de julio de 2018

manera principal por P.A.M.T. y de manera incidental por los sucesores de J. de J.C.C., sus hijos, A.G.C., J.C. y J.C., siendo revocado el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y anulado en su totalidad el contrato de aumento de capital por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante la sentencia civil núm. 136-2012, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medios de casación, que se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que en la especie hay un punto capital que la Corte de Apelación no ha valorado, que es el comportamiento público de soltería mantenido tanto por J. de J.C.C. como por F.A.R.R., avalados en la copia de la cédula perteneciente a J. de J.C.C., así como originales de las certificaciones núms. 16749 y 18531, expedidas por la Junta Central Electoral, sobre los datos y cédula de J. de J.C.C. y F.A.R.R., documentos que demuestran que ambos en sus cédulas de identidad ostentan la condición de solteros, lo que muestra una actitud de mala fe en el comportamiento de ambos pues en sus documentos oficiales de identidad niegan u ocultan su estado civil; además, J. de J.C.C. figura como soltero en Fecha: 27 de julio de 2018

todos los documentos de negocios que realizó en relación con los inmuebles embargados, por los que el recurrente es un tercero de buena fe que tomó en su momento las previsiones pertinentes conforme la documentación fehaciente que le fue mostrada para otorgar el crédito que hoy reclama;

Considerando, que para fundamentar su decisión la corte a qua razonó, en síntesis, que F.A.R.R., se encontraba casada con J. de J.C.C. al momento en que su esposo suscribió con P.A.M.T., el contrato de fecha 8 de marzo de 2007, sobre la hipoteca de los inmuebles objeto de la litis, por lo que en virtud del artículo 1421 del Código Civil, el esposo no podía sin el consentimiento de la esposa hipotecar inmuebles pertenecientes a la comunidad, como sucedió en el caso, por lo que dicho contrato es nulo;

Considerando, que si bien como señala la alzada, J. de J.C.C., se encontraba casado con F.A.R.R. al momento de comprar y convenir una hipoteca sobre los solares antes descritos, no obstante este figuraba como soltero en su cédula de identidad, documento oficial de identificación, así como también en los actos relativos a la compra y la hipoteca convenida con P.A.M.T., sobre los inmuebles objeto de la litis; que en tales circunstancias, P.A.M.T. constituye un tercero de buena fe, puesto que conforme con la Fecha: 27 de julio de 2018

documentación que le fue aportada, J. de J.C.C. podía suscribir el contrato de hipoteca con su solo consentimiento, por lo que no podía ser perjudicado por las actuaciones de J. de J.C.C., en consecuencia resulta evidente que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos, por lo que procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 136-2012, dictada el 29 de junio de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 27 de julio de 2018

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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