Sentencia nº 1266 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1266
Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1266
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1266

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Marino A. Peña, S.R.L., con RNC 102-73033-1, organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio provisional en la avenida Sarasota esquina avenida N. de C. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente Clara Victoria Cabrera Tejada, dominicana, mayor de edad, soltera, con domicilio y residencia en esta ciudad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0066921-7, contra la sentencia núm. 683-2015, de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.B.M., por sí y por la Lcda. E.R.M., abogados de la parte recurrida, R.J. delC.F.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 noviembre de 2016, suscrito por al Dr. M.R.Á.G., abogado de la parte recurrente, Inmobiliaria Marino A. Peña, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2016, suscrito por los Lcdos. C.B.M. y E.R.M., abogados de la parte recurrida, R.J. delC.F.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2018, estando presentes los magistrados J.A.C.A., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.J. delC.F.R., contra I.M.A.P., S.R.L., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 1177-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la señora R.Y.F. contra de INMOBILIARIO MARINO A. PEÑA, S.A., mediante acto No. 175/2013, instrumentado el 06 de abril del 2014, por el Ministerial ROBERTO BALDERA VELEZ, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara de los Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial la demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicio, en consecuencia: a) Rechaza la entrega del Certificado de Título del apartamento 6 A de la Torre Victoria, edificio de la parcela 121-A, del Distrito Catastral núm. 03, del Distrito Nacional, por existir una imposibilidad para su entrega, no obstante a ello, la INMOBILIARIA MARINO A. PEÑA, C.P.A., deberá entregarlo cuando lo obtenga; b) Acoge la demanda en daños y perjuicio en razón del incumplimiento contractual de INMOBILIARIA MARINO A. PEÑA, C.P.A., no obstante existir una imposibilidad, esta no atenúa su falta, conforme los motivos de la sentencia, en consecuencia condena a INMOBILIARIA MARINO A. PEÑA, C.P.A. al pago de la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a título de indemnización por los daños materiales sufridos; más el pago de un interés de (1%) por ciento mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; TERCERO: Condena a la parte demandante INMBILIARIA (sic) MARINO A. PEÑA,
C.P.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor y provecho (sic) de los abogados que afirman haberla avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión la Inmobiliaria Marino A. Peña, S.R.L. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 902-2014, de fecha 26 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial E. de la Rosa, alguacil de estrados del Segundo Tribunal Colegiado de la Provincia de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 683-2015, de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad I.M.A.P., S.R.L., mediante el Acto No. 902/2014, de fecha 26 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial E. de la Rosa, de Estrado del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra de la Sentencia No. 1177/2014, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con ocasión de la demanda original en Ejecución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios lanzada por la parte hoy recurrida, señora R.Y.F., en contra de la hoy recurrente, entidad I.M.A.P.,
S.R.L., por haber sido incoado conforme a las reglas procesales vigentes;
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, ACOGE en parte la misma; en consecuencia, MODIFICA por los motivos expuestos, el ordinal Segundo literal B, de la sentencia apelada, para que exprese: SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial la demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios, en consecuencia: b) Acoge la demanda en daños y perjuicios en razón del incumplimiento contractual de INMOBILIARIA MARINO A. PEÑA,
C.P.A., no obstante existir una imposibilidad, esta no atenúa su falta, conforme los motivos de la sentencia, en consecuencia condena a INMOBILIARIA MARINO A. PEÑA, C.P.A. al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a título de indemnización por los daños morales sufridos, más el
pago de un interés de (1%) por ciento mensual de dicha suma a partir de la notificación de esta decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo No. 1149 del código civil dominicano, inadmisibilidad de daños morales en materia de responsabilidad civil contractual; Segundo Medio: Violación de los artículos 1603 y 1605 del Código Civil; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación a la inmutabilidad del proceso; Quinto Medio: Vicio de fallo extra y ultra petita; Sexto Medio: Violación del artículo 1153 del código civil y 69.7 de la Constitución de la República. Ilegalidad de la imposición de intereses sobre condena de daños morales; Séptimo Medio: Violación de los artículos 69 y 74 de la Constitución de la República”;

Considerando, que, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley, toda vez que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dispone la inadmisibilidad del recurso de casación cuando está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la Ley 137-11, que dispone: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC/0489/15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 16 de noviembre de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 16 de noviembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,274,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que: a. R.Y.F., interpuso una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios contra I.M.A.P., S.A., que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, condenando a la parte demandada al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor de R.Y.F., por concepto de la falta de ejecución del contrato suscrito entre las partes; b. la corte a qua acogió en parte el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión, modificándola y reduciendo la indemnización al pago de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) más el pago de un 1% de interés mensual a partir de la notificación de dicha decisión; evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal
c), párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente;

Considerando, que procede compensar las costas, por haberse decidido el recurso de casación que nos ocupa por un medio de puro derecho suplido de oficio por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, conforme al numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por I.M.A.P.S.R.L., contra la sentencia civil núm. 683-2015, dictada el 20 de agosto de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R. Ortiz.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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