Sentencia nº 1270 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1270
Número de sentencia1270
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia Núm. 1270

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 27 de julio de 2018 Inadmisible /Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.J.V.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0880499-8, domiciliado y residente en calle B.G. núm. 101-A, sector S.C. de esta ciudad, contra la sentencia incidental de fecha 11 de mayo de 2006, y la sentencia civil núm. 610, de fecha 17 de agosto de 2006, ambas dictadas por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de tribunal de segundo grado, cuyos dispositivos se copian más M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.L.A., abogado de la parte recurrente, M.J.V.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.A.P., por sí y por la Lcda. A.F., abogados de la parte recurrida, E.F.H.V.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. Donaldo Luna, abogado de la parte recurrente, M.J.V.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la

Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2006, suscrito por los Lcdos. R. MilcíadesJ.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

A.P. y A.F., abogados de la parte recurrida, E.F.H.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2008, estando presentes los magistrados, J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en entrega de bien mueble interpuesta por M.J.V.M., contra E.F.H.V., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 13 de enero de 2006, la auto núm. 00153-06, cuyo dispositivo copiado ualmente es el siguiente: “ÚNICO: Se entrega formalmente el vehículo UN JEEP, MARCA CHEVROLET, MODELO S10, AÑO 2000, COLOR VERDE, CHASIS NO. 1GN0S13W1Y2226810, PLAC. Y REG. NO. G064882, al señor M.J.V.M., en virtud del grado de continuidad de los autos de fecha 28 de octubre y 22 de noviembre del año 2005, dictado por

M. de la Segunda y la Primera dado y firmado ha sido el presente auto en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, a los Treces (13) días del mes de enero del año 2006”; b) no conforme con dicha decisión E.F.H.V. interpuso formal recurso de apelación contra el referido auto, mediante el acto núm. 80-06, de fecha 20 de enero de 2006, instrumentado por el ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de tribunal de segundo grado, dictó la sentencia incidental de fecha 11 del mes de mayo de 2006, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la parte intimante y, en consecuencia: a) Se ordena poner bajo Secuestro Judicial el vehículo siguiente: J., marca Chevrolet, modelo S-10, año 2000, chasis 1GNCS13W1Y2225919, motor NY222919, Placa G064882, hasta tanto este tribunal decida definitivamente sobre el Recurso de apelación incoado por el señor E.F.H. (sic) VOGT, en contra del Auto No. 000153/06, dictado por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, de fecha 13 de enero de 2006; b) Se Designa como S.J. al señor DR. B.E.M., dominicano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad personal No. 001-1188181-9, domiciliado y residente en la Avenida San Vicente de Pául No. 66, provincia

Santo Domingo; c) Se Auto designa al Juez de esta Primera Instancia del Distrito Nacional, como J.C. por ante el cual el secuestrario designado deberá prestar juramento, previo a asumir sus funciones; d) Se Ordena al señor M.J.V.M., entregar el vehículo precedentemente indicado, en manos del secuestrario judicial designado; e) Se Condena al señor M.J.V.M., a pagar a favor del señor E.F.H. (sic) VOGT, una astreinte por la suma de MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,000.00), a partir del día siguiente al M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

vehículo antes indicado al Secuestrario Judicial designado mediante esta sentencia; Segundo: Se reserva el fallo sobre las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal; Tercero: SE ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; c) en cuanto al fondo del recurso el tribunal a quo dictó en fecha 17 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 610, hoy recurrida también en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE el Recurso de Apelación incoado por el señor E.F.H.V. (sic), mediante el Acto No. 80-06, de fecha de enero de 2006, del ministerial Á.L.G., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra el Auto No. 00153/06, de fecha 13 del mes de enero de 2005 (sic), dictado por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a favor del señor M.J.V.M. y, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes el indicado auto, con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: CONDENA a parte recurrida, M.J.V.M., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. A.F. y R.A.P., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que la parte recurrente, propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos la causa; Segundo Medio: Violación de la Ley, por desconocimiento de los artículos 2, párrafo XV de la Ley No. 50-2000 del 26 de julio de 2000, que modificó la Ley No. 821 de 1927 sobre Organización Judicial; 101 al 112 de la

No. 834 del 15 de junio de 1978; artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; 212, 213 y 218 (modificado por la Ley 659/65 de la Ley No. 6186 de Fomento Agrícola; 8 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible por caduco el recurso de casación contra la sentencia incidental de fecha 11 de mayo de 2006, sustentando en que fue realizado 4 meses después de haberse notificado la sentencia, cuya notificación ocurrió en fecha 12 de mayo de 2006, mediante acto núm. 411-06, del ministerial Á.L.G., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad procede atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que esta Corte de Casación ha verificado que, M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

colocó bajo secuestro el vehículo objeto de la demanda, hasta tanto sea decidido definitivamente el fondo del recurso de apelación, reteniéndose además que la indicada decisión se notificó en fecha 12 de mayo de 2006, mediante acto núm.

06, del ministerial Á.L.G., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, e impugnada en casación mediante memorial depositado en fecha 26 de septiembre de 2006, ante la Secretaría General, por lo que es innegable que fue ejercido luego de vencer el plazo de 2 meses establecido en el otrora artículo 5 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, por lo que resulta evidente dicho recurso fue interpuesto tardíamente y debe, en consecuencia, ser declarado inadmisible, procediendo esta jurisdicción a examinar el recurso dirigido contra la sentencia núm. 610 de fecha 17 de agosto de 2006, antes citada;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que envuelven el caso, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: 1.- que mediante contrato de fecha 01 de septiembre de 2004, el señor Á.A.P.M., vendió al señor E.F.H.V. el siguiente vehículo: “Jeep, Marca Chevrolet, Modelo S-10, año 2000, número de registro y placa M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

mediante contrato de préstamo con garantía prendaria sin desapoderamiento de fecha 25 de enero de 2005, el señor M.J.V. otorgó un préstamo al señor Á.A.P.M., por la suma de RD$120,000.00, poniendo el deudor como garantía prendaria el mismo vehículo anteriormente vendido, cuyo contrato se inscribió en el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional en fecha 7 de noviembre de 2005; que ante el incumplimiento de pago el señor M.J.V. solicitó la entrega del vehículo otorgado en prenda, y en fecha 22 de abril de 2005 el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó auto de requerimiento No. 526-05 del vehículo otorgado en prenda; que dicho juzgado en fecha 28 de noviembre de 2005, emitió Comisión Rogatoria al Juez del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, para que incautara en cualquier manos en que se encontrara el bien dado en garantía por el señor Á.A.P.M.; disponiendo ese tribunal a incautación, y mediante el auto No. 00153-06 de fecha 13 de enero de 2006, entregó el vehículo incautado al acreedor señor M.J.V.M.; 4.- que el señor E.F.H.V., alegando ser propietario del vehículo en virtud del contrato de venta de fecha 1 de septiembre de 2004, apeló indicado auto, solicitando, con la oposición del recurrido, poner bajo secuestro judicial el vehículo objeto de la demanda hasta tanto fuera resuelto de M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

manera definitiva el recurso, procediendo el tribunal a quo a acoger las conclusiones del apelante ordenando la entrega del vehículo en manos de un secuestrario judicial hasta que fuera decidido el fondo del recurso del que estaba apoderado, fallo que se consignó en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, y por decisión posterior de fecha 17 de agosto de 2006, acogió el fondo del recurso de apelación y ordenó la revocación del auto de incautación;

Considerando, que el tribunal a quo, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

que del estudio del expediente, hemos podido determinar que el auto impugnado carece de fundamento, en virtud de que el juez a quo no debió entregar la prenda incautada al persiguiente (M.J.V., ahora recurrido, sino que debió designar un guardián que se encargara de conservarla para entregarla en el lugar y día de la venta, en virtud de las disposiciones del artículo 215, in fine, de la Ley No. 6186, Sobre Fomento Agrícola, que rige la materia, máxime cuando, además, ese mismo juzgado de paz estaba apoderado de una demanda en nulidad contra el auto de incautación en virtud del cual actuaba dicho juez, la cual todavía no había sido fallada; que en tales condiciones este tribunal es de criterio que procede acoger las conclusiones vertidas por la parte intimante y revocar el auto impugnado; que el artículo 215 de la Ley No. 6186, del 12 de febrero de 1963 (modificado por la Ley No. 659, del 22 de marzo de 1965), establece lo siguiente: “Una vez requerida la venta, el Juez de Paz ordenará al deudor que entregue los objetos. Dicha orden será entregada personalmente o en su domicilio y en caso de no encontrarse allí persona alguna con calidad y capacidad para recibir dicha notificación será ésta remitida al Síndico del Ayuntamiento o al Alcalde Pedáneo de la Sección, según el caso y de no hacerse la entrega M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

ordinario y no mayor de cinco días ni menor de uno, dicho funcionario levantará acta de la negativa de entrega, y se incautará de ellos en cualesquiera manos en que se encuentren, mediante levantamiento de un proceso verbal cuyo costo, así como el de todos los derechos y demás gastos pagados con ese fin, serán cargados como gastos privilegiados al producto de la venta de los mismos. El Juez de Paz designará un guardián que tendrá a su cargo conservar la prenda para entregarla en el lugar y día de la venta…

;

Considerando, que la parte recurrente, en un aspecto de su primer medio, alega, en resumen, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos de la causa al otorgarle al demandante original una calidad de tercer adquiriente, calidad que posee, no siendo aplicable las disposiciones del artículo 218 de la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola;

Considerando, que al respecto se verifica en el fallo impugnado, que el hoy recurrente en su calidad de apelado, formuló un medio de inadmisión contra el recurso apoyado en que su derecho de persecución está limitado a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley núm. 6186 para los terceros de buena fe, calidad que no tiene el apelante; que el tribunal a quo rechazó este medio dando motivos siguientes: “que el artículo 218 de la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, establece lo siguiente: “El derecho de persecución en favor de los tenedores de contratos sobre los bienes dados en garantía, a excepción del Banco solo podrá ser ejercido, frente a los terceros de buena fe, en el término indicado el artículo 214 sujetándose a lo dispuesto en el artículo 203 de esta Ley; si el M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

tenedor es el Banco, el término indicado en el artículo 214 no cuenta. El tercero frente al cual vaya a ejecutarse el indicado derecho de persecución puede impedir o detener la ejecución, pagando al tenedor del contrato el monto de la suma prestada y sus accesorios (…); que este tribunal ha podido advertir que las disposiciones del texto legal antes citado tampoco son aplicables en la especie, debido a que el demandante no es un tenedor de Contrato de Préstamo con Prenda sin Desapoderamiento como establece el texto, sino un tercero que alega el legítimo propietario del bien dado en prenda; que en tales condiciones, procede rechazar el medio de inadmisión planteado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que y como sostuvo el tribunal de alzada las disposiciones del artículo 218 de la núm. 6186, no son aplicables en la especie, debido a que el demandante original, ahora recurrido, no es un tenedor de contrato de préstamo con prenda desapoderamiento, como establece el citado texto legal, sino un tercero que alega ser el legítimo propietario del bien otorgado en prenda y apodera el órgano judicial a fin de que se le reconozca su alegada calidad de propietario; que en tales condiciones, procede rechazar el aspecto del medio planteado;

Considerando, que en otro aspecto de su primer medio sostiene el M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

causa, porque el juez a quo desconoció los documentos certificados por la Dirección General de Impuestos Internos, y que constituyen pruebas fehacientes cómo el recurrido H.V. se hizo de una falsa calidad: -falsedad en la publicación a nombre del prestatario (cuñado del alemán recurrido) de la supuesta pérdida de matrícula que amparaba el vehículo citado, para obtener duplicado de la misma, cuando sabía perfectamente que estaba en manos del acreedor: - Falsedad en la obtención de la copia de la cédula y del pasaporte del prestatario, alegando la hermana de éste, esposa o conviviente del alemán recurrido, que la solicitud la hacía para que su hermano viajara al exterior; -falsedad en el endoso del duplicado de la matrícula expedido por pérdida; -falsedad en superposición de obligaciones de venta a la firma en blanco del prestatario, en el supuesto y fabricado contrato de venta, legalizado en fecha 1ro. de septiembre del 2004, enmendado un año después, el 26 de octubre de 2005, para ponerle el precio de venta, certificado por la procuraduría el 9 de este último mes de octubre y registrado en el Registro Civil Santo Domingo el citado 26 de octubre. El notario, fallecido ocho días después, lo que aparece expidiendo es una copia legalizada del acto de venta falso, de toda falsedad”;

Considerando, que en el medio que se examina invoca el recurrente, que la falsedad de los documentos que acreditaban al señor E.F.H.V., M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

proviene la sentencia impugnada; que en ese orden, es preciso señalar que para un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo

hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por el recurrente, lo que no ha ocurrido la especie, puesto que, en principio, los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público, lo que no es el caso, por lo que el tercer aspecto del primer medio resulta inadmisible;

Considerando, que en el último aspecto del primer medio y tercer aspecto segundo medio, sostiene el recurrente, que el Juez de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, es el único facultado por la ley que rige esta materia para designar o cambiar el guardián de la prenda incautada mientras llegue el día de su venta o subasta en el citado juzgado de paz; que el tribunal de primer grado desnaturalizó los hechos de la causa al estatuir sobre el auto No. 00153-06 del 13 de enero de 2006, dictado por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, que ordenó la entrega formal al recurrente, M.J.V.M. del vehículo dado en prenda sin desapoderamiento; que la jurisdicción de primer grado, violó los artículos 212, 213, 215 y 218 de la Ley núm. 6186 de fomento agrícola al designar un guardián distinto al designado por el juez de paz; M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza. No incurren en este vicio jueces de fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, que permitan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su control de legalidad;

Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, el tribunal de primer grado está facultado en su función de jurisdicción de alzada y en virtud efecto devolutivo del recurso a confirmar o revocar las decisiones del juzgado de paz y resolver el fondo del litigio; que en la especie, la jurisdicción de alzada revocó el auto ante ella impugnado en virtud de que el juez de paz de

Primera Circunscripción del Distrito Nacional, no debió entregar el vehículo incautado al persiguiente, sino designar un guardián que se encargara de conservarlo y entregarlo el día fijado para la venta, conforme lo dispone el artículo 215 de la Ley núm. 6186, y porque además el indicado juzgado de paz estaba apoderado de una demanda en nulidad contra el auto de incautación, ún no decidida; por consiguiente, lo argüido en el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que en el primer y segundo aspectos del segundo medio de casación, el recurrente critica la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, cuyo recurso contra ella interpuesto fue declarado inadmisible en otra parte de esta misma sentencia, razón por la cual no serán examinados;

Considerando, que finalmente alega el recurrente en un tercer aspecto del segundo medio, violación al principio de igualdad de todos ante la ley, garantizado por el artículo 8 de la Constitución de República Dominicana, sustentando que el tratamiento de desigualdad dado por los tribunales de la República para los bancos comerciales y entidades financieras, en las ejecuciones al amparo de la Ley núm. 6186, cuyo procedimiento es más expedito, es diferente al tratamiento injusto y retardado sobre el caso del actual recurrente;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que tiempo de ser emitida la Ley núm. 6186 de fecha 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola1, la intención del legislador fue simplificar el procedimiento embargo inmobiliario, teniendo como interés proteger adecuadamente el crédito contenido en un título ejecutorio y garantizar la seguridad jurídica, en la medida que esta última es un valor esencial de un Estado Social y Constitucional de Derecho, por cuanto un acreedor cuyo crédito está contenido M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

un título ejecutorio pueda recuperarlo en un plazo razonable y sin tantas dificultades, pues de lo contrario, las convenciones dejarían de ser la ley entre partes y las sentencias con fuerza ejecutoria perderían valor y eficacia, valores que también deben ser protegidos constitucionalmente2;

Considerando, que además la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola no violatoria al principio del igualdad consagrado en la Constitución Dominicana, conforme se pronunció en ese sentido el Tribunal Constitucional al señalar: “que la existencia de normas jurídicas distintas para situaciones jurídicas diferentes o diferenciación normativa, como la que se verifica en el tratamiento dado embargo inmobiliario abreviado vigente para el Banco Agrícola, entidades de intermediación financiera, honorarios de abogados, y sentencias laborales frente al embargo inmobiliario de derecho común, ambos vigentes para acreedores con cualidades objetivas distintas, no implica discriminación ni desigualdad, si su aplicación envuelve un carácter erga omnes, y no persigue crear ventajas individuales3”;

Considerando, que el criterio del Tribunal Constitucional se impone a todos los tribunales del orden judicial, en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e

M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que en tal sentido, los agravios denunciados por parte recurrente carecen de pertinencia, por lo procede desestimar los mismos;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una recta aplicación de la ley; por tanto, la sentencia impugnada no adolece de vicios denunciados por el recurrente, por lo que los mismos deben ser rechazados, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.J.V.M., contra la sentencia incidental fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.J.V.M., contra la sentencia civil núm. 610 de fecha 17 de agosto de 2006, dictada por la Primera M.J.V.M. vs.E.F.H.V. Fecha: 27 de julio de 2018

Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. R.A.P. y A.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-BlasR.F.G..-

J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR