Sentencia nº 1274 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1274
Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1274
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-1965

A.M. y G.G.D.F. vs.J.L.J.D.
27 de julio de 2018

Sentencia Núm.1274

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M. y G.G.D.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1552513-1, domiciliado y residente en la avenida España núm. 70, ensanche I., muncipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 067, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2008-1965

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2008, suscrito por el Lcdo. B.V.A.I., abogado de la parte recurrente, A.M. y G.G.D.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2008, suscrito por el Dr. A.N.R., abogado de la parte recurrida, J.L.J.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, Exp. núm. 2008-1965

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artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E.,

R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. , P.J.O. y J.A.C.A., jueces esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños perjuicios incoada por J.L.J.D. contra A.M. y G.G.D.F., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 Exp. núm. 2008-1965

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enero de 2007 la sentencia civil núm. 85, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de comparecer de la parte demandada APARTAHOTEL MIRAMARE y SR. GERALDO (sic) DISLA; SEGUNDO: ACOGE parcialmente la presente demanda

Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor J.L.J.D., interpuesta mediante Acto No. 304/2005 de fecha 08/09/05, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia
D. N., contra el APARTAHOTEL MIRAMARE y SR. GERALDO (sic) DISLA, consecuencia: CONDENA al APARTAHOTEL MIRAMARE y SR. GERALDO

DISLA a pagar al señor J.L.J.D., la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la sustracción de sus pertenencias, más un uno por ciento (1%) de interés computado a partir de la demanda en justicia; TERCERO: CONDENA al APARTAHOTEL MIRAMARE y

GERALDO (sic) DISLA al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. A.N.R., quien afirma haberlas avanzado su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial N.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de

Provincia Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia; b) no Exp. núm. 2008-1965

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conformes con dicha decisión, A.M. y G.G.D. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión,

mediante acto núm. 2023-2007, de fecha 10 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial Israel Encarnación Mejía, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de marzo de 2008, la sentencia civil núm. ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el APARTAHOTEL MIRAMARE y el señor G.G.D.F., contra la sentencia No. 85, relativa al expediente No. 549-05-06305, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo lo RECHAZA, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas de esta Alzada, ordenando su distracción en provecho del DR. A.N.R., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley (Violación de los artículos 16 del Código Civil y 166 del Exp. núm. 2008-1965

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Código de Procedimiento Civil); Segundo Medio: Violación del derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la fianza J. solvi se aplica al presente caso, en virtud de que de conformidad con los documentos que reposaban en el expediente, el recurrido es de nacionalidad española y al momento del acontecimiento generador de la demanda se encontraba en el país en calidad de turista, razón por la cual no posee bienes que garanticen el cobro de eventual condenación en pago de costas, daños y perjuicios, etc; que la corte qua violó la ley en los artículos 16 de Código Civil y 166 del Código de rocedimiento Civil, al no otorgar la fianza J. solvi, toda vez que no establecen límites para solicitar la prestación de la fianza en virtud de que la misma puede ser solicitada ante cualquier tribunal y que el expediente se instruyó en defecto en primer grado, por lo que no la pudo solicitar;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado,

: a) J.L.J.D., se encontraba hospedado como cliente en el Apartahotel Miramare y en fecha 25 de marzo de 2005, a las dos de la madrugada entraron a su habitación y le robaron una serie de efectos personales, entre ellos: una maleta conteniendo prendas, 2 ticket de ida y vuelta a Madrid-Santa Cruz de Exp. núm. 2008-1965

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Tenerife Islas Canarias, una mochila con tres paquetes de rollos, una cámara fotográfica, un reloj, etc; b) esa misma noche sustrajeron una televisión y una caja cable, propiedad del apartahotel, por lo que J.L.J.D. y G.G.D.F., fueron al destacamento de la Policía Nacional correspondiente y pusieron la denuncia; c) el apartahotel no está registrado en la Onapi, ni en la Secretaría de Estado de Turismo, para operar como apartahotel; d)

21 de junio de 2005, J.L.J.D., notificó una intimación de pago al artahotel M. en la persona de su administrador G.G.D. liz, por la suma de once mil seiscientos veinticinco con sesenta y dos euros (EU$11,625.62), por concepto de los efectos sustraídos; e) J.L.J.D. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Apartahotel Miramare y G.G.D.F., por ante la Primera Sala de

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo la cual fue acogida y se ordenó el pago de doscientos mil pesos por daños y perjuicios; f) en fecha 13 de junio de 2007, mediante el acto núm. 255-2007, no conforme con esa sentencia, el Apartahotel Miramare y G.G.D.F., procedieron a recurrir en apelación, recurso que fue rechazado y confirmada la sentencia de primer grado, mediante la sentencia núm. 067, de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial Exp. núm. 2008-1965

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la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, sentencia que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos siguientes:

que luego de analizar los argumentos de las partes respecto de la excepción de fianza judicatum solvi propuesta por la parte recurrente, esta corte estima pertinente rechazarla, toda vez que, como expone la parte recurrida, dicha medida resulta extemporánea, pues en esa alzada, la instancia fue abierta precisamente por la parte recurrente, el Apartahotel Miramare y el señor G.G.D.F., no por el ciudadano español J.L.J.D., resultando que él ostenta la calidad de intimado, no de demandante o actor principal, pues esa etapa culminó con la sentencia cuya impugnación se discute en esta alzada; que, en consecuencia, procede rechazar la fianza solicitada por la parte recurrente, valiendo decisión en sí misma la presente motivación, sin que sea necesario plasmarlo en el dispositivo del presente fallo; que a juicio de esta corte, el juez a quo hizo una correcta interpretación de los hechos y una buena aplicación del derecho, al condenar a la parte demandada ahora recurrente, a indemnizar a su antiguo huésped, pues no hay duda de la ocurrencia de la sustracción de los efectos propiedad de éste, y ello es así en razón de que el acto del recurso de apelación, en la página 3, antepenúltimo atendido, la parte recurrente atribuye el hecho a 'una negligencia, imprudencia e inobservancia de mi requerido, dar acceso a la habitación donde se encontraba hospedado, a un amigo que en su oportunidad, él mismo manifestó que no era de su confianza'; pero en escrito ampliatorio le atribuye el mismo hecho a “dos mujeres prostitutas que acompañaban al recurrido”, e incluso la parte recurrente se declara perjudicada porque también le robaron algunos objetos, lo que demuestra que ciertamente el señor J.D. resultó afectado por el robo o sustracción de los bienes que han sido descritos, sin que la parte recurrente haya Exp. núm. 2008-1965

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establecido la falta de éste o su imprudencia, limitándose simplemente a hacer alegatos contradictorios entre sí, pues si el autor fue un amigo, no pudieron haber sido las dos prostitutas, por lo que dicho argumento resulta carente de base legal

;

Considerando, que mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación se rechazó la fijación de la fianza judicatum solvi a prestar por la parte recurrida, fundamentada en los artículos 16 del Código Civil y 166 del Código de Procedimiento Civil, que prescriben lo siguiente: “En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en

República inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago”; “El extranjero transeúnte que actúe como demandante principal o interviniendo ante cualquier tribunal de la República, que no sea un juzgado de paz si el demandado lo propone antes de toda otra excepción, deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere ser condenado”; estableciendo que al no estar ante la corte a qua en calidad de recurrente el extranjero transeúnte, dicha solicitud resultaba extemporánea;

Considerando, que se observa de la lectura de la sentencia impugnada, que L.J.D., en primer grado era la parte demandante, y ante la corte Exp. núm. 2008-1965

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apelación era el recurrido, de lo que se infiere que en aplicación de las disposiciones del artículo 16 del Código Civil, el cual establece que para que sea fijada la fianza judicatum solvi en todos los asuntos, el extranjero transeúnte debía actuando como demandante, por lo que si bien la fianza puede ser pedida en grado de apelación, aún por primera vez, es a condición de que el litigante sea extranjero transeúnte y tenga la calidad de recurrente por ante el tribunal de alzada, lo cual no ocurre en el caso de la especie;

Considerando, en adición a lo antes expuesto es deber de la Corte de Casación examinar la legalidad de la sentencia y su conformidad con la norma sustantiva; que asimismo, a los jueces como garantes de la supremacía de la Constitución y el sistema de derechos y libertades fundamentales se les impone el deber de observar que las normas que apliquen estén apegadas a la norma sustantiva, cuyo control pueden ejercer aun de oficio mediante el sistema difuso de la constitucionalidad;

Considerando, que en el ejercicio de esa prerrogativa y a fin de garantizar la supremacía de la Constitución y el sistema de derechos y libertades fundamentales, esta Corte de Casación, ha juzgado que el contenido del artículo del Código Civil en la medida que exige la prestación de una fianza para poder litigar, establece una situación de desigualdad entre las partes, motivo por cual resulta contrario a la Constitución de la República Dominicana de 1994, Exp. núm. 2008-1965

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es la aplicable en la especie1, toda vez que el artículo 8, literal j, numeral 5 de la Constitución expresaba: “la ley es igual para todos”; asimismo en su artículo 46 ría que: “son nulos de pleno derecho, toda ley, reglamento, decreto, resolución o acto contrario a la Constitución”; que estando la prestación de fianza a cargo del extranjero transeúnte, se constituye a todas luces en discriminación de parte en beneficio de la otra; vulnerando así, principios tales como el de igualdad de todos ante la ley; acceso a la justicia y razonabilidad, por carecer de utilidad2;

Considerando, que esta decisión ha sido reafirmada con posterioridad, al reiterar la no conformidad con la Constitución de los artículos 16 del Código y 166 del Código de Procedimiento Civil, juzgando que tales disposiciones: “fueron consagradas en un período en que nuestro sistema de derecho estaba regido por el imperio de la ley, sin embargo en la actualidad el antiguo Estado Legal de Derecho y nuestra administración de justicia se han transformado en el Estado Constitucional de Derecho consagrado en la Constitución del 26 de enero

2010 y en Tratados Internacionales con jerarquía superior sobre nuestro derecho interno, resultado de esta transformación nuestro ordenamiento jurídico

1 Ver sentencias dictadas por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia: núm. 166 dictada el 22 de febrero de 2012; núm. 1145 dictada el 29 de octubre de 2014; núm. 25, dictada el 20 de enero de 2016; y núm. 158, dictada el 25 de enero de 2017.

2 Por aplicación del artículo 110 de la Constitución vigente. Exp. núm. 2008-1965

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sustenta en la defensa de ciertos principios y valores constitucionales que trascienden al imperio de la ley, como lo es el principio de justicia, que se alcanza ciendo efectivo el conjunto de garantías mínimas que aseguran el respeto al debido proceso de las personas cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, tales como: la igualdad procesal, que supone la relativa paridad de condiciones de los justiciables; el derecho constitucional de acceso a la justicia y el de defensa en juicio, entre otras garantías que conforman la tutela judicial efectiva; que el derecho constitucional de acceso a la justicia garantiza las personas puedan obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos; que la satisfacción de ese derecho no reduce al otorgamiento de facultades para apoderar al órgano jurisdiccional a fin, sino que su materialización comprende una dimensión fáctica o efectiva se alcanza cuando el titular de la acción, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, ejerce su legítimo derecho de ser oído respecto a su pretensión y recibe una respuesta lo más detallada y convincente posible de la admisión o rechazo de sus peticiones; que si el derecho procesal contempla una regulación de normas procesales y medidas legales que deben cumplir para colocar al órgano jurisdiccional en condiciones de pronunciarse, el propósito de esas normas es servir de cauce racional para el acceso efectivo a la jurisdicción y el desarrollo del debido Exp. núm. 2008-1965

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proceso, razón por la cual cuando se desvían de su objeto corresponde al órgano jurisdiccional apoderado flexibilizar su rigidez excesiva o erradicarlas cuando obstaculizan irrazonablemente el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; que en cuanto a la validez de las normas se expresa la Resolución núm. 1920-2003, de fecha 13 de noviembre del año 2003, dictada por

Suprema Corte de Justicia, que contiene los principios que conforman el debido proceso de ley conforme a la Constitución y en los más importantes instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de la siguiente manera: norma solo es válida cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundada y justificada dentro de los principios constitucionales […]; que de esta manera se procura no solo evitar que la ley sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además, que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto; que las disposiciones de los artículos 16 del Código Civil, 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, que exigen como condición previa para el conocimiento de una demanda prestar la fianza de solvencia judicial, representa una limitación considerable al derecho constitucional de acceso a la justicia y de defensa en juicio, cuyo equilibrio se rompe con la garantía económica o aval que se exige a uno de los justiciables, pues le restringe de manera genérica la posibilidad de hacer valer el derecho que pretende tutelar si no presta la garantía o no la cumple en el plazo fijado, además Exp. núm. 2008-1965

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que coarta el juez en su conocimiento o admisión de la demanda al cumplimiento de una formalidad extraña al proceso, vinculada a la capacidad económica del titular de la acción, no en razones inherentes a presupuestos del litigio o al derecho invocado, que son los que deben servir para decidir el caso en un orden más razonable y garantista […]”3;

Considerando, que conforme los precedentes jurisprudenciales, en el estado actual de nuestro derecho, el extranjero transeúnte, no está supeditado a la prestación de la garantía exigida en los artículos citados; que en ese sentido, procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado;

Considerando, en lo relativo al segundo medio de casación, la parte recurrente plantea que en fecha 3 de octubre de 2007 se requirió la celebración de informativo testimonial ante la alzada, siendo acumulada la solicitud y se invitó a concluir al fondo a las partes, en la sentencia impugnada la corte se pronuncia desestimando la medida, bajo el fundamento de que no se estableció se pretendía probar con la medida, estimando los recurrentes que dicho argumento que no es válido porque todo el tiempo se había establecido que las culpables del robo eran dos mujeres que acompañaron al señor esa noche y para comprobar este hecho había que escuchar a las personas que vieron a las mujeres

3 Sentencia núm. 158, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de enero de 2017, inédito. Exp. núm. 2008-1965

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entrando al apartahotel; que además aduce que la corte actuó con ligereza al rechazar la medida, por lo que se le viola su derecho de defensa;

Considerando, que con referencia a la solicitud de la celebración del informativo testimonial la corte a qua, en la sentencia impugnada, rechazó la medida bajo el siguiente fundamento: “que la recurrente, en primer lugar, solicitó ordenar un informativo testimonial, a cargo de los señores L.M., cédula 001-0070278-5, y J.S.M., cédula No. 001-1440879-1; que parte recurrida se opuso a la realización de dicha medida, y la Corte acumuló dicho pedimento, para ser fallado conjuntamente con el fondo, invitando a las partes a formular subsidiariamente conclusiones al fondo; que sobre la medida solicitada, la Corte estimó pertinente rechazarla, toda vez que en la audiencia la parte recurrente no informó que se propone probar con dicha medida, amén de en el expediente existen suficientes documentos y elementos de juicio para establecer con certeza los hechos acaecidos, y por consiguiente, derivar de ello las consecuencias jurídicas de lugar, por lo que procede rechazar el informativo testimonial solicitado por la parte recurrente, valiendo decisión en sí misma la presente motivación, sin que sea necesario plasmarlo en el dispositivo del presente fallo”;

Considerando, que con relación al informativo testimonial, es menester señalar, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado de esta Corte de Casación Exp. núm. 2008-1965

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que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, el informativo que le ha sido solicitado por una de las partes (…)4

, por lo en la especie, el hecho de que el tribunal a quo rechazara el informativo testimonial solicitado por el actual recurrente no implica la vulneración a su derecho de defensa, en razón de que su admisión o rechazo es una facultad soberana de los jueces de fondo, la cual escapa al control de la casación; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado por los motivos antes expresados;

Considerando, que finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Apartahotel Miramare y G.G.D.F., contra la sentencia civil núm. 067, dictada el 31 de marzo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la

4 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm.10 del 26 de febrero de 2003, B.J. 1106. En igual sentido sentencia núm. 80 del 30 de mayo de 2012, B.J. 1218. Exp. núm. 2008-1965

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Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a las partes recurrentes, Apartahotel Miramare y G.G.D.F., al pago las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.N.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-BlasR.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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