Sentencia nº 1273 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1273
Número de resolución1273
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-1956

Rec. L.G.B. y L.G.B.R. & Co., C. por A. vs. Hacienda Resorts Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia Núm. 1273

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.G.B., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0030417-7, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata y la compañía L.G.B.R. & Co., C. por A., entidad comercial constituida y existente de acuerdo con las leyes dominicanas, con asiento social en la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por su presidente, L.G.B., cuyas generales se indicaron anteriormente, contra la sentencia civil núm. Exp. núm. 2006-1956

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00269-2005, de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.C.J., por sí y por el Dr. P.D.B., abogados de la parte recurrida, Hacienda Resorts;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. C.M.C. y el Lcdo. C.A.C. de Peña, abogados de la parte recurrente, L.G.B. y la compañía Exp. núm. 2006-1956

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L.G.B.R. & Co., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2006, suscrito por los Lcdos. F.A.P.T., G.A.S.R. y J.S.G.T., abogados de la parte recurrida, Hacienda Resorts;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de Exp. núm. 2006-1956

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la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por L.G.B. y L.G.B.R. & Co., C. por A., en contra de Hacienda Resorts, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 18 de noviembre de 2004, la sentencia civil núm. 271-2004-786, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, por los motivos expuestos; SEGUNDO; DECLARA buena y válida la presente demanda en cobro de pesos, interpuesta por el señor L.G.B.Y.L.G. Exp. núm. 2006-1956

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BRUGAL ROMERO & CO. C.P.A., contra el HOTEL HACIENDA RESORT, por ser justa tanto en la forma como en el fondo, TERCERO: CONDENA al HOTEL HACIENDA RESORT, al pago de la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS (RD$176,159.60), a favor del señor L.G.B.Y.L.G.B.R. & CO. C.P.A., más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda; CUARTO: RECHAZA la solicitud de daños y perjuicios, formulada por la parte demandada, LUIS GUILLERMO BRUGAL Y LUIS G. BRUGAL ROMERO & CO. C. POR A; QUINTO: RECHAZA la solicitud de astreinte, formulada por la parte demandada, LUIS GUILLERMO BRUGAL Y LUIS G. BRUGAL ROMERO & CO. C. POR A; SEXTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional de sentencia, formulada por la parte demandada, LUIS GUILLERMO BRUGAL Y LUIS G. BRUGAL ROMERO & CO. C. POR A; SÉPTIMO: CONDENA el HOTEL HACIENDA RESORT, al pago de las costas del procedimiento, a favor del LIC. C.A.C. DE PEÑA, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad" (sic); b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, Exp. núm. 2006-1956

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Hacienda Resorts, mediante acto núm. 668-2004, de fecha 28 de diciembre de 2004, instrumentado por el ministerial E.H.Q., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santiago, y de manera incidental, L.G.B. y L.G.B.R. & Co., C. por
A., mediante acto núm. 049-2005, de fecha 20 de enero de 2005, del ministerial J.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, ambos contra la referida decisión, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 27 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 00269-2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular en cuanto a la forma, los recursos de apelación, principal, interpuesto por HACIENDA RESORTS, e incidental, interpuesto por el señor L.G.B.Y.L.G.B.R. & CO. C.P.A., contra la sentencia civil número 271-2004-786, dictada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por estar conformes ambos recursos, con las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE Exp. núm. 2006-1956

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parcialmente el recurso de apelación principal y ésta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio; a) REVOCA, la sentencia recurrida en cuanto a que condena a Hacienda Resorts, al pago a favor del señor L.G.B.Y.L.G.B.R. & CO. C.P.A., de la suma de CIENTO SETENTISÉIS (sic) MIL CIENTO CINCUENTA PESOS CON SESENTA CENTAVOS (RD$176,159.60), e intereses legales de dicha suma; b) CONFIRMA en lo que a HACIENDA RISORTS (sic), se refiere en sus demás aspectos, la sentencia recurrida, en cuanto al recurso de apelación incidental, RECHAZA dicho recurso y en consecuencia CONFIRMA en los aspectos impugnados por él mismo, en lo que al señor L.G.B.Y.L.G.B.R. & CO. C. POR A, se refiere, la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA al señor L.G.B.Y.L.G.B.R. & CO. C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. ELVIS R.M.Y.J.G.T., abogados que afirman estarlas avanzarlas (sic) en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, Exp. núm. 2006-1956

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violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del art. 8 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua excluyó del debate documentos que habían sido aportados en original ante el juzgado de primera instancia debido a que se encontraban en fotocopias, sin proveer motivos suficientes que justificaran su decisión, ya que sólo se limitó a hacer una enumeración de algunos artículos del Código Civil a pesar de que Hacienda Resorts no solicitó la exclusión de ningún documento, pues conocía a plenitud la existencia de los originales, con lo cual dicho tribunal apoyó su decisión en la exclusión de piezas que debieron haberse acogido como pruebas irrefutables del crédito reclamado;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte que: a) L.G.B., L.G.B.R. & Co., C. por A., y Hacienda Resorts, interpusieron una demanda en cobro de pesos contra Hacienda Resorts, en virtud de facturas vencidas y no pagadas; b) de dicha Exp. núm. 2006-1956

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demanda resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual condenó a la demandada al pago de la suma ciento setenta y seis mil ciento cincuenta y nueve pesos con sesenta centavos dominicanos (RD$176,159.60), más intereses; c) no conforme con dicha decisión la entidad Hacienda Resort, interpuso de manera principal formal recurso de apelación con el objeto de que se declarar la nulidad de la demanda porque Hacienda Resorts no constituye una persona física ni moral o sociedad comercial, sino que es un nombre comercial, lo que significa que no tiene capacidad de goce ni aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, es decir para ser demandado o para demandar; que fueron tomados en cuenta documentos sometidos irregularmente y contrarios al régimen de pruebas, pues las facturas estaban sin sello y sin firma de Hacienda Resorts y que las facturas estaban a nombre de CC Administración de Hoteles, C. por A. (Connex Caribe Administración de Hoteles, C. por A., persona moral con personalidad jurídica) se debió identificar la entidad que se obligó; d) a su vez L.G.B. y L.G.B.R. & Co., C. por A., interpusieron de manera incidental un recurso de apelación, con el objetivo de que se condenara a Exp. núm. 2006-1956

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Hacienda Resorts al pago de una indemnización por la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00); e) la corte a qua revocó la sentencia impugnada y rechazó la demanda primigenia, así como también el recurso de apelación incidental interpuesto por L.G.B. y L.G.B.R. & Co., C. por A., mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos siguientes:

Que en el expediente, están depositados los documentos siguiente: 1) Original de la factura No. 0142, de fecha 6 de diciembre de 2000, expedida por Estación Texaco Luis y L.G.B.R. & Co. C. por A., a Hacienda Resort, por la suma de RD$35,926.00 pesos; 2) Original de orden de compra No. 14494, del 30 de noviembre de 2000, emitida por Hacienda Resort y C.C. Administración de Hoteles, C. por A., a Estación Texaco Luis, por la suma de RD$88,000.00; 3) Original de la orden de compra No. 14541, del 12 de diciembre de 2000, emitida por Hacienda Resort y C.C. Administración de Hoteles, C. por
A., a los señores L.G.B. y L.G.B.R. & Co. C. por
A., por la suma de RD$10,500.00. pesos; 4) Original de la constancia de recibo de mercancía No. 3280, del 13 de diciembre de 2000, emitida por Hacienda Resort, a T.L., por la suma de RD$12,600.00 pesos; 5) Original de la orden de compra No. 14555, del 13 de diciembre de 2000, emitida por Hacienda Resort y C.C. Administración de Hoteles, C. por A., a Estación Texaco Luis, por la suma de RD$49,580.00 pesos; 6) Original de la factura No. 0222, del 22 de diciembre de 2000, expedida por Estación Texaco Luis y L.G.B.R. & Co. C. por A., a L.G.B. y L.G.B.R. & Co. C. por
A., a Hacienda Resort, por la suma de RD$36,240.00 pesos; 7) Orden de compra No. 14594, del 22 de diciembre del 2000, emitida por Hacienda Resort y C.C. Exp. núm. 2006-1956

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Administración de Hoteles, C. por A., a T.L., por la suma de RD$36,240.00 pesos; 8) Orden de compra No. 14645, del 31 de enero de 2001, emitida por Hacienda Resort y C.C. Administración de Hoteles, C. por A., a L.G.B., por la suma de RD$10,500.00; 9) Original de la constancia de recibo de mercancías, No. 3120 del 2 de febrero de 2001, emitida por Haciendo Resort a Estación Texaco Luis, por la suma de RD$7,420.00 pesos; 10) Original de la orden de compra No. 15041 del 2 de abril de 2001, emitida por Hacienda Resort y C.C. Administración de Hoteles, C. por A., a Estación Texaco Luis, por la suma de RD$14,800.00 pesos; 11) Constancia de recibo de mercancía No. 0206, del 10 de abril de 2001, emitida por Haciendo Resort a Estación Texaco Luis, por a suma de RD$15,244.00 pesos; 12) Original de la orden de compra No. 15138 del 9 de abril de 2001, emitida por Hacienda Resort y C.C. Administración de Hoteles, C. por A., a Estación Texaco Luis, por la suma de RD$18,500.00 pesos; 13) Original de la constancia de recibo de mercancía No. 0096, de 13 de marzo de 2001, emitida por Hacienda Resort a Estación Texaco Luis, por la suma de RD$7,486.00 pesos; 14) Original de la certificación No. 9664, de fecha 21 de marzo de 2002, de la Dirección General de Impuestos Internos, de no registro como compañía constituida de hacienda Resort; 15) Original de la certificación expedida en fecha 9 de mayo de 2003, por la Cámara de Comercio y Producción de Puerto Plata, de no registro de la compañía Hacienda Resort; Que en el expediente están depositados una serie de facturas, constancias de recibo de mercancías, relaciones de facturas e intimación de pago en fotocopias, no corroborados por otros documentos o medios de prueba alguno, válidamente admitidos en el proceso, por lo que no tienen valor probatorio alguno, por lo que no se admiten como pruebas, por aplicación de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1320, 1321, 1325, 1326 y 1334 del Código Civil; Que la sentencia recurrida, no describe ni enuncia, los documentos de los cuales establece la existencia del crédito, fundamento de la demanda que acoger, por lo que este tribunal de apelación, retiene a los fines de las mismas, los documentos en original que se describen en esta sentencia, para establecer la existencia y el monto del crédito reclamado, así como los daños y perjuicios reclamados a propósito del mismo; Que de los documentos descritos precedentemente, resultan establecidos los hechos siguientes: a) La existencia Exp. núm. 2006-1956

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de una relación comercial entre Hacienda Resort, con el señor L.G.B., Estación Texaco Luis y L.G.B.R. & Co., C. por A., tal como resulta de facturas y despacho de mercancías que se describen precedentemente…; Que la recurrente principal Hacienda Resort, de manera general sostiene que ella no constituye una persona física ni moral o jurídica, sino que es una denominación comercial, que identifica varios hoteles, ubicado en el sector Cofresí de Puerto Plata, y por tanto no tiene capacidad jurídica para actuar en justicia como demandante ni como demandada y al efecto deposita una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual se da constancia de que la misma, no está registrada en el Registro Nacional del Contribuyente (RNC), así como también una certificación expedida por la Cámara de Comercio y Producción de Puerto Plata, para probar que tampoco está registrada en dicha entidad, reforzado sus alegatos con opciones doctrinales y criterios jurisprudenciales en la especie; Que no obstante los alegatos de la recurrente principal en negar su calidad, para deducir su incapacidad jurídica de actuar en justicia y los textos legales invocados a favor, un hecho es cierto, y es que dicha recurrente con su nombre de Hacienda Resort Villas, tal como resulta de las facturas, órdenes de compras y constancias de recibos y mercancía cuyos originales deposita ella misma, realiza actividades hoteleras y turísticas, vendiendo servicios de recreación y diversión al público y en esa calidad, realiza compra de mercancías, para operar como hotel, presentándose con ese nombre o denominación comercial frente a los terceros, entre ellos los recurridos principales, por lo cual se aplica aquí la teoría de la apariencia, ya que admitir lo contrario y aceptar sus alegatos, sería admitirle su propia falta para deducir consecuencias jurídicas favorables en su provecho, contrario al principio que dice, que nadie puede alegar su propia falta o negligencia (Nemo Auditur Priopiam (sic) Turpitudinem); (…); Que por otra parte la parte la recurrente principal alega, la falta a la obligación de identificar al deudor, señalando ella misma que de los documentos depositados resulta que en la parte superior izquierda de éstos, aparece el nombre de CC. Administración de Hoteles, C. xA., Connex Caribe Administración Hoteles, C.
A., (persona moral con personalidad jurídica propia) que frente a la cual, el señor L.G.B. y L.G.B.R. & Co. C. por A., tiene el Exp. núm. 2006-1956

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crédito reclamado y debió demandar en cobro de pesos, en contra de ésta compañía como operadora de Hacienda Resort, por ser la persona con capacidad de contraer obligaciones y actuar en justicia; Que al respecto y de lo afirmado anteriormente, tal como lo reconoce la recurrente en su escrito de ampliación de conclusiones, de fecha 27 de junio del 2005, este tribunal establece que Hacienda Resorts, es el hotel cuya actividad y explotación está a cargo de Connex Caribe, S.A., de donde resulta que la misma entidad comercial o unidad de prestación de servicios turísticos o ya como la persona jurídica que opera esa actividad, de donde Hacienda Risorts (sic), como empresa, es Connex Caribe, S.A., como persona donde una y otra, realizan la misma actividad comercial, que en tales circunstancias, es infundado el razonamiento en cuestión, para sustraerse a la ejecución de la obligación así contraída, y en consecuencia debe ser rechazado; (…), Que por último la recurrente alega la falta de prueba del establecimiento del crédito, ya que el juez de primer grado, tomó en consideración como elemento de convicción, documentos sometidos irregularmente y contrarios al régimen de la prueba establecido; Que con relación a este alegato éste tribunal establece lo siguiente:
a) Conforme a las conclusiones de la parte demandante, reproducidas por la sentencia recurrida, el crédito reclamado por ella y al que condena el juez a quo, resulta de las facturas Nos. 6564, 6632, 6804, 6695, 7023, 7137, 3280, 3190, 0096 y 0206, sin indica fechas ni conceptos; b) El juez a quo en su sentencia, en los documentos que retiene el respeto para establecer el crédito reclamado y fundar su fallo dice en la página 4, “vistos: Los documentos depositados consistentes en: 1) acto de emplazamiento, 2) intimación de pago, 3) original de varias facturas, 4) constitución de abogado, 5) fotocopia de la certificación No. 9664, 6) fotocopia de la certificación, 3 originales de varias facturas, y una más, sin más detalles, descripción o individualización; C) En el expediente, de los números de las facturas indicadas coinciden con las que están en fotocopias, no corroboradas por otros medios de pruebas válidamente, admitidos los números siguientes: 3280, 6632, 6955, 7023, 0069 y 0206; Que la sentencia sin precisar habla de modo vago de “originales de varias facturas” y al no describir el juez a quo en la sentencia apelada, los documentos o facturas de los que resulta el crédito reclamado, y a cuyo pago condena a pagar, al respecto su sentencia Exp. núm. 2006-1956

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carece de los motivos necesarios e impide a este tribunal establecer, si la ley ha sido bien o mal aplicada, adoleciendo al mismo tiempo de falta de base legal, lo que implica su revocación por improcedente e infundada, por imponer la condenación al pago de un crédito o suma de dinero, cuya prueba de su existencia y sustentaciones, no hace constar en su sentencia, por lo que, el recurso de apelación principal en ese aspecto, debe ser acogido y revocada la sentencia; Que en apelación, los documentos de los cuales podría resultar la prueba del crédito reclamado por el señor L.G.B. y L.G.B.R. & Co. C. por A., están depositados en fotocopias, no corroboradas por otros medios de prueba válidamente admitidos en el proceso, careciendo de todo valor probatorio por lo que ni ante el juez de primer grado, ni ante ésta jurisdicción de apelación, ha sido probada la existencia del crédito reclamado por los demandantes haciendo que la demanda en la especie, sea rechazada por infundada en cuanto a la prueba y la sentencia recurrida modificada en tal aspecto

;

Considerando, que cabe destacar que, el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador; en consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces Exp. núm. 2006-1956

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del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se observa que la corte a qua en sus motivaciones descarta por considerar que no tienen valor probatorio, facturas, constancias de recibo de mercancías, relaciones de facturas e intimación de pago los cuales fueron aportados en fotocopia, sin embargo, contrario a lo aducido por L.G.B. y L.G.B.R. & Co., C. por A., en el sentido de que Hacienda Resorts no había solicitado que fueran excluidos dichos documentos, se evidencia que entre los medios de defensa enarbolados por la hoy recurrida, está la falta de pruebas del crédito en virtud de que habían documentos sometidos irregularmente y contrarios al régimen de las pruebas, pues las facturas tomadas en consideración carecían de sello y de firma, por lo que niega haber contraído obligaciones con los hoy recurrentes, sin hacer alusión a que se encontraban en fotocopia;

Considerando, que en ese sentido, es oportuno indicar, que ha sido Exp. núm. 2006-1956

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juzgado por esta corte de casación que: “los documentos presentados en fotocopias que no son objetados por la parte a quien se le oponen tienen valor probatorio y los jueces pueden basar sus fallos en ellos1”, por lo que, en la especie, al haber sido cuestionada la credibilidad de los documentos y no así que los mismo se encontraban en fotocopia, quedaba a la soberana apreciación utilizarlos o desecharlos del proceso;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización2, la que no resulta establecida en la especie, puesto que ante la jurisdicción de fondo se cuestionaba la eficiencia probatoria de algunas de las piezas que formaban parte de la glosa procesal, y en un uso correcto de su facultad soberana de apreciación que por ley le ha sido conferido, descartó dichos documentos por no constituir medios de prueba válidamente admitidos en el proceso, toda vez que carecían de requisitos necesarios como la firma y el sello de la entidad, cuestiones que no pudo corroborar por otros elementos

1 C., Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia civil No. 15 del 14 de noviembre de 2007, B.J. 1164.

2 SCJ, S.R., 8 de diciembre de 2010, núm. 5, B.J. 1201; Primera Sala, SCJ, 18 de julio de 2012, núm.

33, B.J. 1220. Exp. núm. 2006-1956

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fácticos;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que la corte a qua hizo constar los documentos que valoró al momento de dictar su decisión, así como las conclusiones de las partes, las que fueron debidamente ponderadas, otorgando respuesta oportuna y apegada al derecho; que en definitiva, el fallo impugnado contiene una congruente y completa exposición de los hechos y el derecho, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control casacional; que en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.G.B. y L.G.B.R. & Co.,
C. por A., contra la sentencia civil núm. 00269-2005, dictada en fecha 27 de octubre de 2005 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente, L.G.B. y L.G.B.R. & Co., C. por A., al pago de las costas del proceso, ordenando su Exp. núm. 2006-1956

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distracción en provecho de los Lcdos. F.A.P.T., G.A.S.R. y J.S.G.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general.

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