Sentencia nº 1276 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1276
Número de sentencia1276
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-3901

Rec. M.R. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia Núm. 1276

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0508936-1, domiciliada y residente en la calle Los Coordinadores núm. 65, del sector Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 073, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2009-3901

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, M.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. N.P. de G., por sí y por la Lcda. M.M.G.G., abogadas de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por M.R., la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil No. 073 de fecha 11 de marzo del 2009, por los motivos precedentemente expuestos” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, M.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2009-3901

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2009, suscrito por las Lcdas. M.M.G.G., N.P. de G. y M.A.A., abogadas de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial Exp. núm. 2009-3901

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de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Este, dictó el 14 de abril de 2008 la sentencia civil núm. 1259, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por prescripción; y en consecuencia: A) DECLARA INADMISIBLE la presente demanda Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la Exp. núm. 2009-3901

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señora M.R., de conformidad con el acto No. 3087/2005 de fecha V. (29) de Diciembre del año 2005, instrumentado por el ministerial PEDRO ANT. S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDESTE), por los motivos út supra expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de las LICDAS. M.M.G.G.Y.N.P.D.G., abogadas que afirman estarlas avanzando en su totalidad; b) no conforme con dicha decisión M.R. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 1057-2008, de fecha 22 de agosto de 2008, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 11 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 073, ahora impugnada, cuyo Exp. núm. 2009-3901

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dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.R., en contra de la sentencia civil No. 1259, dictada en fecha catorce (14) del mes de abril de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por improcedente y mal fundado, de acuerdo a los motivos dados por la Corte, y CONFIRMA la sentencia apelada por los motivos dados; TERCERO: CONDENA a la señora M.R. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de las LICDAS. M.M.G.G. y NERKY PATIÑO DE G., quienes afirmaron haberlas avanzado”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio y segundo aspecto del segundo medio, reunidos para su conocimiento por su Exp. núm. 2009-3901

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estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que la alzada incurrió en los vicios denunciados, en razón de que ponderó el medio de inadmisión por prescripción de la acción primigenia, valorando el artículo 2271 del Código Civil, olvidando que en vista de que al tratarse el caso de una reclamación realizada por una usuaria legal del servicio de energía eléctrica, solo resultaban aplicables el artículo 126 de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad y el artículo 4 del Reglamento núm. 555-01; que al no aplicar dicha normativa especial, la alzada incurrió en una errónea interpretación, pues ella contiene disposiciones que establecen responsabilidad de orden civil a quienes la transgreden; que el tribunal no apreció la circunstancia de si el accidente se debió a una negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas de seguridad establecidas por la Ley General de Electricidad y su Reglamento;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnando: a) en fecha 26 de abril de 2005, murió B.R.R. en un accidente eléctrico por un alto voltaje, cuando dormía cerca de un abanico; b) M.R., madre del fallecido, Exp. núm. 2009-3901

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interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) la cual fue declarada inadmisible por estar prescrita, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Este; c) no conforme con la decisión, M.R., en fecha 22 de agosto de 2008, mediante el acto núm. 1057-2008, procedió a recurrir en apelación, recurso que fue rechazado y confirmada la sentencia de primer grado, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la jurisdicción a qua sostiene su decisión en los motivos que a continuación se transcriben:

que la parte intimante ha sostenido sus conclusiones entre otras cosas, señalando que el juez a quo acogió un medio de inadmisión por prescripción al tenor del artículo 2271 párrafo agregado del Código Civil, en el que se establece una corta prescripción de seis meses para las acciones cuasidelictuales que no hubieran sido fijadas por la ley expresamente, que si bien es cierto que las acciones en responsabilidad civil que tengan su origen en un cuasidelito prescriben a los seis meses contados a partir del hecho que le dio origen, al tenor del párrafo agregado del artículo 2271 del Código Civil, no es menos cierto que la recurrente ha invocado violaciones a una ley especial, específicamente la Ley 125-01, L. General de Electricidad, cuyas violaciones, por acción u omisión, la ley lo califica como delito, cuya sanción prescribe a los tres años al tenor del artículo 126 de la Exp. núm. 2009-3901

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Ley 125-01; que la recurrente ha invocado en el acto introductivo de la demanda violaciones a la letra B de los artículos 54, 71, 91 y 126 de la Ley 125-01 y 158 y 172 y las letras B) y C) del artículo 499 del Reglamento 555-02; que la acción en responsabilidad civil cuasidelictual cuya prescripción no hubiese sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso, prescribe por el transcurso de seis meses a partir del momento en que ella nace; que la demandante y actual recurrente no ha probado, por otra parte, que hubieran estado imposibilitados legal o judicialmente para ejercer la acción que dejaron prescribir

;

Considerando, que en la especie la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.R., estaba sustentada en el hecho de que en fecha 26 de abril de 2005, mientras su hijo B.R.R. dormía cerca de un abanico, se produjo un alto voltaje que le causo la muerte por electrocución, utilizando como fundamento legal violaciones a la letra B de los artículos 54, 71, 91 y 126 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 y 158 y 172 y las letras B) y C) del artículo 499 del Reglamento núm. 555-02;

Considerando, que ha sido decidido que los casos citados en el artículo 126 de la referida ley se refieren, en esencia, al cumplimiento de las políticas, manejo y estrategias que deben observar las empresas generadoras y distribuidoras reguladas por dicha norma legal y a su Exp. núm. 2009-3901

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deber de información a la Superintendencia de Electricidad sobre su funcionamiento, a fin de que esta última pueda evaluar la calidad y eficiencia en su servicio y aplique, en caso de incumplimiento, las sanciones que ella consagra; que, a tal efecto, el artículo 121 de dicha ley creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual se encuentra bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y tiene como funciones atender y dirimir los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios (malas condiciones de las instalaciones eléctricas, voltaje anormal para uso de equipos) o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad;

Considerando, que, por tanto, los plazos y procedimientos establecidos en los artículos en los que M.R. fundamentó su demanda en reparación de daños y perjuicios por la pérdida de su hijo B.R.R., deben ser observados cuando los usuarios afectados por una infracción causada por alguna de las empresas reguladas por la Ley núm. 125-01 dirijan su reclamación ante la Superintendencia de Electricidad, organismo para el cual rige dicha ley Exp. núm. 2009-3901

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y que, según se establece en el artículo 127, es la competente para la imposición de las sanciones que ella contempla; que, al sustentarse la demanda en daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil cuasidelictual, la empresa recurrida, en su calidad de guardiana de la cosa inanimada que produjo el daño se encuentran regulada, tal y como razonó correctamente la corte a qua, por las formalidades contempladas en el derecho común, razón por la cual no incurrió en una errada aplicación e interpretación de la ley, por lo que procede el rechazo del aspecto examinado;

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que como se puede advertir por la simple lectura de la sentencia, que en ninguna de sus páginas están contenidos los motivos de hecho y de derecho, así como el fundamento del recurso, lo que viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, según se advierte en el fallo impugnado, la hoy recurrida, concluyó ante dicho tribunal de alzada solicitando la confirmación de la sentencia apelada y, consecuentemente, que se mantenga la inadmisibilidad de la demanda original en daños y Exp. núm. 2009-3901

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perjuicios por haber sido interpuesta luego de transcurrir el plazo de prescripción establecido en el artículo 2271 del Código Civil; que, atendiendo al carácter prioritario de dicho medio de inadmisión, la corte a qua, previo a estatuir sobre los aspectos relativos al fondo de los recursos interpuestos, ponderó contrario a lo ahora alegado, los fundamentos tanto de hecho como de derecho en que se sustentaban dichas conclusiones incidentales, considerando procedente confirmarlas, tal y como se expresa en el dispositivo del fallo ahora impugnado; que uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación o la discusión del fondo del asunto, estando vedado al tribunal o corte apoderada conocer los méritos de las pretensiones de las partes, por lo que la corte a qua actuó correctamente al eludir estatuir respecto a los aspectos concernientes al fondo de la controversia judicial de que estaba apoderada, por lo que, lejos de cometer las violaciones denunciadas, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que, en el tercer aspecto del segundo medio de casación que se examina, prosigue alegando la recurrente, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y violación a la ley, al Exp. núm. 2009-3901

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dar por establecido en su sentencia, que la acción que nace cuando se violan las disposiciones de la Ley 125-01, sobre Electricidad, y sus normas complementarias es cuasidelictual, cuando lo real es que dicha acción es delictual, por la propia naturaleza a la que se dedica la recurrida; y al ser la sanción de tipo punitivo, el plazo que se aplica no es el contemplado en el párrafo del artículo 2271, del Código Civil, sino el que contempla la ley especial que rige el marco jurídico del subsector eléctrico en la República Dominicana;

Considerando, que la comisión de una infracción a la ley penal, da nacimiento a dos acciones, la acción pública que tiende a restablecer el orden social turbado mediante la imposición de una pena y la acción civil que procura la reparación del daño material o moral sufrido por la víctima o lesionado por la infracción; que, en ese sentido, es admitido que cuando la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada tiene su fuente en un hecho incriminado, es decir, sancionado penalmente, su prescripción se produce por el transcurso del mismo período requerido para la prescripción de la acción pública, aunque aquella se ejerza con independencia de esta; que, en la especie, como se ha podido apreciar por los hechos y circunstancias que informan el Exp. núm. 2009-3901

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caso, la acción judicial en responsabilidad civil emprendida contra la parte recurrida tiene su origen, contrario a lo alegado por la recurrente, en un hecho no reprimido por la ley penal y, por tanto, al no coexistir con la acción pública, la acción de que se beneficia la víctima del daño se encuentra regida y sancionada por los plazos y procedimientos previstos en las disposiciones del Código Civil;

Considerando, que, por las razones precedentemente expresadas, la corte a qua no ha incurrido en los vicios y violaciones legales denunciados por la recurrente al juzgar que la acción judicial de que se trata, prescribe en el término de seis meses, según lo consagrado por el artículo 2271 del Código Civil, por lo que los medios propuestos carecen de fundamento, razón por la cual se desestiman y con ello, en adición a las demás consideraciones expuestas, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R., contra la sentencia civil núm. 073, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exp. núm. 2009-3901

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Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de las Lcdas. N.P. de G. y M.M.G.G., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-BlasR.F.G. .- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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