Sentencia nº 501 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de sentencia501
Número de resolución501
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 501

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 25 de julio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. E.A.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0021601-3, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de octubre de 2016, suscrito por el Licdo. J.H.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 059-0007168-8, abogado del recurrente, señor E.A.D., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2016, suscrito por la Licda. R.M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0142526-6, abogada de los recurridos J.G. y la Finca Agrícola;

Que en fecha 18 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor Dr. E.A.D., contra el señor J.G. y la Finca Agrícola de su propiedad, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó el 18 de enero de 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios por violación a contrato de cuota litis interpuesta por el Dr. E.A.D., de fecha 22 de junio del año 2015, en contra de J.G. y la Finca Agrícola de su propiedad por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la demanda, por falta de prueba de la falta alegada; Tercero: Declara que no ha lugar a estatuir en cuanto a las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación promovido por el Dr. E.A.D., contra la sentencia laboral núm. 7-2016 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte en fecha 18701/2016; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a las reglas de los medios de pruebas; Tercer Medio: Falta de motivación;

En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación en razón de que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 642 del Código de Trabajo, debido a que solo indica que el señor E.A.D. vive en San Francisco de Macorís, sin completar su dirección de manera que fuera ubicado;

Considerando, que en relación al recurso de casación el artículo 642 del Código de Trabajo en su ordinal 1, establece: “El escrito enunciará: 1º. Los nombres, profesión y domicilio real de la parte recurrente; las menciones relativas a su cédula personal de identidad, la designación del abogado que lo representará, y la indicación del domicilio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de manera accidental y para los efectos del caso, en la capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho que el intimante hace elección de domicilio, a menos que en el mismo escrito se hiciere constar otra elección, que no podrá ser fuera de dicha ciudad…”; que el artículo anteriormente detallado aunque establece las menciones que deben contener el memorial de casación, el mismo no establece que la falta de una de esas menciones conllevará la inadmisibilidad de recurso de casación, sobre todo cuando se puede confirmar en este caso concreto, la parte recurrida pudo realizar todos los actos concernientes a su defensa, por lo que la falta de esta mención no le ocasionó ningún agravio, razones por las cuales procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

En cuanto a la violación del contrato cuota litis Considerando, que el recurrente propone en sus tres medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación lo siguiente: “que la demandada ha sostenido que llegó a un acuerdo transaccional con los demandantes y que le entregó una suma de dinero para el pago de honorarios de abogado, lo cual nunca se probó, que la sentencia dictada por la Corte a-qua incurrió en una violación al principio de prueba que la legislación pone a cargo de las partes, pues no podía poner a cargo de la parte recurrente, las pruebas de sus pretensiones, toda vez que le manifestamos que en el expediente de primer grado no había depositado formalmente el desistimiento ni tampoco existía sentencia, por lo que nos vimos precisados a presentar testigos, pero la corte lo consideró innecesario, que en la sentencia de la Corte a-qua no se dan los motivos por los cuales rechaza nuestro recurso específicamente en lo relativo al informativo testimonial que depositamos conjuntamente con el recurso, no obstante haberse notificado a la recurrida, la cual a su pesar no compareció”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Entre los medios probatorios que el recurrente aportó al proceso consta lo siguiente: a) documental; a.1) Original sentencia recurrida núm. 07-2016 del 12-02-2016; a-2) Instancia contentiva del recurso de apelación; a.3) Original contrato cuota litis; a.4) Copia del escrito inicial de demanda depositada en el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte de fecha 25-03-2015; a.5) Original demanda por violación pacto cuota litis depositada en el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte”;

Considerando, que también expresa la sentencia impugnada lo siguiente: “Tal y como se ha visto, el recurrente fundamenta su recurso en el supuesto de que el recurrido arribó a un acuerdo transaccional con sus antiguos representados, en violación al contrato de cuota litis que había suscrito con estos, y del cual tenía conocimiento por habérsele notificado con anterioridad. Ante tal alegato, adquiere imperio la norma establecida en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano –supletorio en ésta materia-, que impone a quien alega un hecho la obligación de probarlo en sede judicial”; además señala: “que durante su comparecencia, el recurrente Dr. E.A.D. ante las preguntas formuladas respondió “¿Qué constancia física usted tiene de que esas partes han llegado a una conciliación a sus espaldas, tiene alguna? No. ¿Estamos ante un presunto acto de conciliación entre sus antiguos clientes y sus adversarios? Sí”;

Considerando, que en la sentencia impugnada también consta lo siguiente: “más allá de su alegato, el recurrente Dr. E.A.D. lejos de demostrar – como era su obligación. La certeza del hecho alegado, ha manifestado durante la instrucción del proceso carecer de algún tipo de prueba susceptibles de sustentar sus pretensiones, más aún confirmó a la fecha de su exposición, que se trataba de un presunto acto de conciliación, razones por las cuales éste tribunal rechaza el recurso de apelación y por derivación confirma la sentencia”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “las declaraciones emitidas por una parte, negando los hechos y derechos invocados por la otra parte, no constituyen una confesión que pueda ser considerada una prueba de que éstos no son ciertos, sino simples defensas, que para ser admitidas como prueba en su favor deben ser abaladas por otro medio de pruebas; que la confesión a que alude el artículo 541 del Código de Trabajo, como una forma del establecimiento de un hecho o un derecho, es aquella mediante la cual una parte admite los alegatos o pretensiones de la otra, ya que decidir lo contrario es permitir que una parte se fabrique su propia prueba y deduzca consecuencias en su beneficios de sus propias alegaciones lo que no es posible en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico”;

Considerando, que toda demanda ante la justicia debe generar entre las partes en litis, independientemente de las pretensiones de las mismas, un comportamiento ajustado a la lealtad procesal, a la buena fe y una conducta procesal que no genere temeridad ni abuso;

Considerando, que el proceso laboral, con su estructura contradictoria, conlleva en sí una disciplina de las partes en el ejercicio de sus derechos y en las actuaciones en la persecución de sus intereses;

Considerando, que en ese ámbito procesal las partes pueden comprometer su responsabilidad si realizan actos chicaneros que desborden la buena fe o cometen abuso procesal o temeridad o cometen acto contrarios a la probidad procesal;

Considerando, que la responsabilidad civil establecida por la norma jurídica de la falta, regida por los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, implica tres condiciones: 1- Un daño; 2- Una falta; y 3- Una relación entre el daño y la falta;

Considerando, que la falta, de acuerdo con la doctrina autorizada que comparte esta corte, “la culpa es un comportamiento ilícito que contraviene a una obligación, a un deber impuesto por la ley o por la costumbre” o la sociedad en sus tradiciones o comportamientos establecidos como normales u ordinarios. “La culpa comprende un elemento material, el hecho bruto (constituido por el comportamiento) y un elemento jurídico (la libertad) (Le T.P., La Responsabilidad Civil, Leges, pág. 122), en la especie, el tribunal de fondo estableció, de las pruebas aportadas (declaraciones de la parte recurrente) y luego de un estudio y examen integral de las mismas, que la parte recurrente el trabajador basa su demanda en reclamos de daños y perjuicios en el supuesto de que los trabajadores y la parte recurrida llegaron a un supuesto acuerdo sin su participación, no obstante haberle notificado el contrato cuota litis, sin embargo, no establece ningún medio de prueba mediante el cual se pueda comprobar tal situación;

Considerando, que no se puede admitir o establecer falta en la empresa requerida, en razón de que es presumible o supuesto, es decir, no existen pruebas que confirmen el hecho alegado por la parte recurrente, de que las partes llegaron a un acuerdo sin el consentimiento de su abogado apoderado, por lo que los jueces de corte de los hechos analizados en forma coherente y con visos de verosimilitud, no pudieron comprobar mala fe, temeridad ni ligereza culpable del requerido, que la hagan pasible de responsabilidad civil sin que con esta apreciación se advierta desnaturalización;

En cuanto a la no audición de testigos Considerando, que por jurisprudencia constante se ha establecido, lo siguiente: “Asimismo entra dentro de las facultades privativas de los jueces del fondo determinar cuándo procede la celebración de medidas de instrucción adicionales, lo que dependerá de la apreciación que hagan de las pruebas aportadas, y de la necesidad que tengan de formar su convicción en pruebas adicionales, por la deficiencia que encuentran en las medidas ya ordenadas…”;

Considerando, que el Tribunal a-quo luego de oír las declaraciones de la parte recurrente, se consideró lo suficientemente edificado para la toma de una decisión con relación al presente proceso, sin la necesidad de seguir instrumentando el mismo en el ejercicio de su facultad por lo que se aprecia en dicha ponderación, violación alguna a lo establecido en el artículo 541 del Código de Trabajo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera falta de base legal, omisión de estatuir o violación a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. E.A.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 18 de agosto de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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