Sentencia nº 500 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia500
Número de resolución500
Fecha25 Julio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 500

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 25 de julio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.C.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 038-0004015-0, domiciliado y residente en la calle Lomera núm. 41, La Herradura, S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 1° de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.B., abogado de la parte recurrida Sindicato de Camioneros y Volteos de Santiago;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 22 de noviembre de 2016, suscrito por los Licdos. J.A.J. y J.F.T., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 2016, suscrito por los Licdos. P.R.G.B. y R.A.P.Q., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 094-0012089-6 y 034-0017031-6, respectivamente, abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 18 de octubre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamación de prestaciones laborales por alegada dimisión justificada, derechos adquiridos indemnización por daños y perjuicios violación a la Ley 87-01 e intervención forzosa, interpuesta por el señor J.C.V. contra el Sindicato de Camioneros y Volteos de Santiago, F.A. y T.R., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 21 de noviembre de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan en todas sus partes la demanda introductiva de instancia interpuesta en fecha 28 de noviembre del año 2012, por el señor J.C.V. en contra de la empresa Sindicato de Camioneros y Volteos de Santiago y el señor F.A., así como la demanda en intervención forzosa incoada en fecha 29 de julio del año 2013 por el señor J.C. en contra del señor T.R., por carecer de sustento legal y medio probatorio; Segundo: Se condena la parte demandante al pago de las costas de los respectivos procesos, ordenando su distracción a favor de los Licdos. G.P., P.B., V.M.M.P. y R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se acoge el recurso de apelación incoado por el señor J.C.V. en contra de la sentencia No. 455-2013, dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación y la demanda incoada en contra de Sindicato de Camioneros y Volteos de Santiago y el señor F.A., de igual manera, se rechaza, la demanda en intervención forzosa incoada por el señor J.C.V. en contra del señor T.R.. En consecuencia, se ratifica la sentencia impugnada por estar fundamentada en base legal; Tercero: Se condena al señor J.C.V. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.R.B. y R.A.P., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de las pruebas; Segundo Medio: Falta de base legal y de motivos, violación de criterios jurisprudenciales;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia emanada por la Corte a-qua ha desvirtuado las declaraciones de los testigos, tanto a cargo como a descargo, así mismo ha dejado a un lado la ponderación de los medios probatorios, al hacer suyas las consideraciones y criterios del tribunal de primer grado, la Corte a-qua al entender que no existe un vínculo laboral entre el recurrente y el Sindicato ha desnaturalizado los hechos a consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas, que subsumidas en la especie, fáctica, debió dar por establecida la relación laboral, caracterizada por la subordinación jurídica, prestación personal del servicio y remuneración económica, aspectos éstos presentes en el caso de la especie, así mismo la Corte a-qua desnaturaliza los medios probatorios al desvirtuar la Certificación de fecha 22 de octubre de 2008, expedida por el Sindicato de Camioneros y Volteos de Santiago, al establecer que la misma prueba que el trabajador prestaba sus servicios para una persona física, cuando lo que en realidad hace constar que el trabajador prestaba sus servicios para la recurrida y que para hacerlo se le proporcionaba un vehículo de carga propiedad del señor S.B.H., para responder los requerimientos del Sindicato, por lo que le correspondía al Sindicato establecer que la relación con el recurrente era de una naturaleza distinta a la laboral, es decir, de carácter civil o comercial, condiciones que no estableció la recurrida, en ese sentido, la Corte a-qua en una anómala aplicación de la norma laboral, procede de manera errada a indicar que la prestación de servicio personal con relación a la recurrida no fue probada, dando al traste con las disposiciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “conforme a los documentos indicados en parte anterior de esta sentencia y por las declaraciones verificadas por esta corte y resaltadas en esta decisión, conteste con el juez a quo, cuyas motivaciones ratifica y hace suya esta corte, se establece: 2ª) que la institución demandada y conocida bajo la denominación del “Sindicato” (a pesar de no responder a la naturaleza jurídica de la institución descrita como tal por el Código de Trabajo, artículo 317 del Código de Trabajo, por reunir en su seno a un grupo de empleadores y trabajadores) es una agrupación de personas (propietarios de vehículos de los tipos “volteos” y “Volquetas”, con sus respectivos choferes) ligados a una misma área de actividad o servicios, como lo es el transporte en los vehículos de la modalidad apuntada, dentro de la cual estos actúan en rol de igualdad en cuanto a la posibilidad de ejercer la dirección y administración institucional, según deriva de las expresiones comunes de los testigos y el señor R.; b) que si bien esta institución organiza la ejecución de la actividad profesional, por delegación realizada por sus miembros, quienes han decidido someterse a una disciplina fijada estatuariamente, resulta que las declaraciones vertidas que los choferes conocen que los vehículos tienen propietarios particulares (incluso el propio demandante, quien negó saber de quienes eran los vehículos pero reconoció un conjunto de nombres como de propietarios de los mimos: Pág. 3), de manos de quienes reciben los pagos, tal como lo han referido el señor R. y los testigos; c) que a pesar de que la redacción de loa comunicación de fecha 22 de octubre del año 2008 usa el término de que del demandante “laboró” para la institución, la realidad de los hechos que deriva de los restantes medios de prueba aportados y ponderados, conduce a entender que el papel de la parte demandada principal es viabilizar la prestación del servicio en el oficio, siéndole reconocido un papel disciplinario general (tal como se extrae del reglamento disciplinario, anexo a los estatutos, donde se habla de sanciones que incluyen al “camión” como forma de afectación al propietario) para lograr sus fines, pero siendo por el contacto derivado de la entrega de las llaves del vehículo, la ejecución de pagos y reparaciones del camión por el propietario, un hecho a la vista de los trabajadores, de que se encuentran subordinados a los mismos, y que, por lo tanto, el contrato se conforma con relación a los propietarios de los vehículos, en virtud del artículo 1º del Código de Trabajo; d) que en la especie, es igualmente reconocido por los testigos que las labores del señor C. eran brindadas bajo la dirección del señor A.R., lo cual se denotaba por igual del documento descriptivo de la suspensión de sus derechos de membrecía (sic) en el sindicato de fecha 24 de octubre del año 2012 y anexo al escrito de defensa de los demandados originales, no obstante lo cual se practicó una demanda en intervención forzosa contra otra persona diferente en fecha posterior, a la cual se ha pretendido endilgar la calidad de empleadora sin precisión clara de motivos, por lo que todos los elementos de prueba confluyen en la idea de que el verdadero empleador del demandante lo era el señor A.R.; y e) que así las cosas, procede rechazar las demandas principal y en intervención forzosa de que se trata, por no comprobarse la existencia de contacto de trabajo entre las partes…”; Considerando, que también expresa la sentencia impugnada lo siguiente: “además agrega esta corte, que el propio demandante reconoció en primer grado que los vehículos que manejaban tenían propietarios particulares, que eran miembros del sindicato, lo cual también declararon los testigos S. y A., declarando el primero, que el demandante recibía pagos de manos del señor A.R. y que el problema del chofer que pierde el turno en la lista empleada por el sindicato para las actividades, es con el dueño del camión que se trata. Mientras que el segundo testigo declaró que el empleador del demandante era el señor A. y que el pago lo hacia el dueño del camión y que es este dueño del camión quien paga la seguridad social. Con estas declaraciones queda de manifiesto que el contrato fue concertado entre el demandante y el señor A.R., persona que no fue demandada en este proceso. Que, en lo que concierne a una certificación que depositó el hoy recurrente, donde se hace constar que manejaba un camión propiedad del señor S.B.H., sin embargo, tampoco este señor fue demandado, ni de manera principal , ni como interviniente forzoso. En conclusión, procede rechazar ambas demandas, y por consiguiente, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada”; Considerando, que el Tribunal a-quo luego del estudio de los medios de pruebas presentados (pruebas documentales y testimoniales), hace suyas las motivaciones dadas por el juez de primer grado, además de complementarlas con motivaciones propias, sin que exista evidencia alguna de desnaturalización o falta de base legal;

Considerando, que el Principio IX del Código de Trabajo establece el principio de la primacía de la realidad cuando expresa: "el contrato no es el que consta por escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborables, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este código";

Considerando, que "el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta" (art. 1º del Código de Trabajo);

Considerando, que en el examen integral de las pruebas y utilizando el principio de la primacía de la realidad, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley a los jueces del fondo en la apreciación, valoración y alcance de las mismas, acogiendo las que entendía que le merecían credibilidad y verosimilitud, el tribunal aquo determinó, como era su obligación, en el ejercicio de sus atribuciones y por las pruebas presentadas, que entre las partes no existía un contrato de trabajo, que recurrente trabajaba para el señor A.R. quien era el propietario del vehículo que maneja, el que lo contrató y le pagaba su salario, sin que esta Corte evidencie desnaturalización alguna de los medios de pruebas que reposan en el expediente;

Considerando, que de lo anterior y del contenido de la sentencia, se advierte que la misma contiene una relación detallada de los hechos sin desnaturalización alguna y motivos adecuados, razonables y pertinentes, con un cumplimiento de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, con una relación apegada a las disposiciones y preceptos de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.C.V. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 1º de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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