Sentencia nº 502 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia502
Fecha25 Julio 2018
Número de resolución502
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 502

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 25 de julio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alorica Central, LLC, industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con domicilio social en la calle S.W., Esq. J. De Jesús Ravelo núm. 85, del sector de V.J., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de mayo de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrido C.A.C.V.;

Que en fecha 11 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor C.A.C.V. contra Alorica Central, LLC., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de julio de 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda interpuesta por el señor C.A.C.V., en contra de la empresa Alorica Central, LLC., y los señores C.A.P.S., Y.M., J.S., O.V., O.V., J.C., M.P., J.T., P.D.S., M.M., D.H., L.L., R.A.R., J. De la Cruz, M.G., M.A., A.R., J.A.R., F.G., J.R., J.R., R.A., A.C., S.P., J.D., J.J., F.L., H.C., R.F.S., L.S., I.R. y R.G., por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda en cuanto a los señores C.A.P.S., Y.M., J.S., O.V., O.V., J.C., M.P., J.T., P.D.S., M.M., D.H., L.L., R.A.R., J. De la Cruz, M.G., M.A., A.R., J.A.R., F.G., J.R., J.R., R.A., A.C., S.P., J.D., J.J., F.L., H.C., R.F.S., L.S., I.R. y R.G., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía al señor C.A.C.V. y la empresa Alorica Central, LLC., con responsabilidad para la parte demandada por dimisión justificada; Cuarto: Condena a la empresa Alorica Central, LLC., a pagar a favor del señor C.A.C.V., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Veinticuatro Mil Ciento Setenta y Dos Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos (RD$24,172.40), por 28 días de preaviso; Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$36,258.60), por 42 días de cesantía; Cuatro Mil Diecisiete Pesos Dominicanos (RD$4,000.17) por la proporción del salario de Navidad del 2015; y Doce Mil Ochenta y Seis Pesos Dominicanos con Veinte Centavos (RD$12,086.20), por 14 días de vacaciones; para un total de: Setenta y Seis Mil Quinientos Diecisiete Pesos Dominicanos con Treinta y Siete Centavos (RD$76,517.37), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario mensual Veinte Mil Quinientos Setenta y Dos Pesos Dominicanos con Treinta y Cuatro Centavos RD$20,572.34, y a un tiempo de labor de dos (2) años, un (1) mes y once (11) días; Quinto: Ordena a la empresa Alorica Central, LLC., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional; Sexto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara que rechaza el recurso apelación interpuesto por una parte Alorica Central, LLC., y en parte el del señor C.A.C.V., ambos en contra de la sentencia dada por la Tercera Sala del Juzgado del Distrito Nacional en fecha 31 de julio de 2015, número 218/2015, en consecuencia a ello a dicha sentencia la confirma con excepción de la parte referente al reclamo de indemnizaciones por daños y perjuicios que se revoca condenándose la empresa en cuestión al pago de RD$5,000.00 por tal concepto; Segundo: “En virtud del principio de aplicación directa de la constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial);

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, en los que alega lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en falta de motivos al admitir como justificada la dimisión del empleado procediendo a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa, sin dar los motivos claros en que fundamenta su fallo, sin ponderar las pruebas que presentó la empresa las cuales tampoco están contenidas en la sentencia, sin embargo, procedió a acoger los documentos probatorios de la dimisión, la cual es a todas luces injustificada, procediendo a confirmar la sentencia de primer grado, con lo que queda demostrado que la Corte a-qua no hizo la correcta aplicación de la ley laboral, pues tal y como se puede apreciar el empleado al momento de su dimisión no había laborado por un año ininterrumpido desde su último disfrute de vacaciones, por lo cual el empleado no pudo haber reclamado las mismas además que la empresa ha comprobado que le otorgó al empleado el disfrute y pago de las vacaciones del año 2014, lo cual el tribunal a-quo no ponderó y la corte de manera alegre impuso una suma a pagar la empresa de RD$5,000.00 por daños y perjuicios sin mencionar el motivo de dicha condenación”;

En cuanto a la dimisión

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que con relación a la dimisión esta corte manifiesta que mantiene lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia de declararla justificada, ya que ha comprobado la existencia de los hechos siguientes: que el trabajador la comunicó al departamento de Trabajo conforme a las formalidades requeridas en el Código de Trabajo, articulo 100, ya que indicó las causas y lo hizo dentro del plazo de las 48 horas; que en un sentido, el Código de Trabajo en los artículos 16 y 186 obligan al empleador a documentar lo concerniente a las vacaciones y en el otro sentido el Código Civil en su artículo 1315, dispone que quien pretende estar liberado de una obligación debe de justificar la razón que ha producido su extinción, disposiciones que en el caso que se trata obligan a Alorica Central, LLC, a demostrar que ha cumplido en lo concerniente a las vacaciones con el señor C.A.C.V. y además que concedió al mismo las 36 horas de descanso que establece la ley y por ende el empleador cometió tales faltas contractuales que se le imputan, la de no haber otorgado al trabajador el período de vacaciones anuales que se generaron el 29 de enero de 2015 o que las había fijado dentro del período de seis meses contados a partir de esa fecha, ya que las vacaciones se cuentan a partir de la fecha en la que se genera el derecho al trabajador y no a partir de la fecha en la que esta se otorgan y el derecho del período de descanso reseñado; que los artículos del Código de Trabajo números 76, 80, 85, 95 y 101 disponen que cuando la dimisión sea declarada como justificada el empleador tiene que pagar al trabajador unas prestaciones consistentes en un preaviso y un auxilio de cesantía, cuyos montos y formas de calcular están expresamente indicados en estos textos legales, así como también una indemnización supletoria, las que ya han sido fijadas correctamente;”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “Las vacaciones constituyen un descanso anual de imperioso cumplimiento cuya finalidad es permitir al trabajador la reposición de las energías consumidas durante un año de prestación de servicios y el alejamiento temporal del cumplimiento de sus obligaciones para dedicarse al esparcimiento y distracción con familiares y amigos, como una forma de lograr su revitalización y entusiasmo en provecho suyo y de la empresa en que labore. En procura de que los trabajadores programen con antelación el disfrute de ese período vacacional y de que el mismo no ocasione trastornos en el funcionamiento de las empresas, el artículo 185 del Código de Trabajo obliga a los empleadores a “fijar y distribuir, durante los primeros quince días del mes de enero, los períodos de vacaciones de sus trabajadores”;

Considerando, que el Tribunal a-quo estableció en su sentencia por los medios de pruebas que descansan en el expediente, que la parte recurrida empezó a prestar servicios para la actual recurrente en fecha 29 de enero del año 2013, generándose el derecho a vacaciones anualmente cada día 29 de enero, en ese sentido el día 29 de enero del año 2015 se generaron nuevas vacaciones para el recurrido y a la hora de presentar la dimisión por el no pago y disfrute de vacaciones en marzo del año 2015, no existe constancia ciertamente de haber disfrutado y recibido el pago de la misma;

Considerando, que es una obligación del empleador, como lo establece el artículo 185 del Código de Trabajo, fijar la distribución de las vacaciones de sus empleados en los primeros quince días del mes de enero de cada año, que el tribunal a-quo fundamentó su fallo la empresa no estableció la distribución de las vacaciones y tampoco explicó cual era el estado de necesidad que llevó a la empresa a posponer el inicio del período vacacional del demandante en el tiempo que le correspondía, que esta Corte aprecia que el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley al determinar que la dimisión ejercida por el trabajador estaba basada en justa causa, sin apreciarse en su decisión desnaturalización de los medios de pruebas;

En cuanto a los daños y perjuicios Considerando, que la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “En cuanto a la demanda en daños y perjuicios ésta Corte declara que la acoge en base a las faltas antes mencionadas y en base al artículo 712 del Código de Trabajo, por lo cual es condenado el empleador al pago de indemnización de RD$5,000.00 por daños y perjuicios”;

Considerando, que tribunal a-quo acogió el pago de una indemnización en daños y perjuicios basado en las faltas cometidas por el empleador, por las cuales fue declarada justificada la dimisión, actuando el tribunal a-quo apegado a los preceptos legales;

Considerando, que la sentencia recurrida tiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la industria de Zona Franca Aloríca Central, LLC, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos Confesor Rosario Roa y E.M.. C.G., abogados, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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