Sentencia nº 506 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de resolución506
Fecha25 Julio 2018
Número de sentencia506
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 506

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 25 de julio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad de comercio Cementos Andinos Dominicanos, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio sector Bella Vista, de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente, señor N.G.B.G., de nacionalidad colombiana, Cédula de Identidad núm. 001-17910802, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 3 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Reynaldo De los Santos, abogado de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de abril de 2017, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2017, suscrito por los Dres. R.A.J.S. y Ogaris Santana Ubiera, Cédulas respectivamente, abogado de los recurridos E.A.R., A.B.S., T.F.F., W.M.C., y los Dres. R.A.J.S. y Ogaris Santana Ubiera;

Que en fecha 21 de marzo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio incumplido interpuesta por los señores E.A.R. contra Cementos Andinos Dominicanos, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, en atribuciones laborales, dictó el 19 de agosto de 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara en cuanto a la forma buena y válida la presente demanda, en cobro de prestaciones laborales, por dimisión justifica y reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor E.A.R. a través de su abogado legalmente constituido Dr. R.A.J.S., por sí y por el Dr. Ogalis Santana Ubiera, en contra de Cementos Andino Dominicanos,
S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley y el derecho; Segundo: En cuanto al fondo se condena a la compañía se condena a la compañía Cementos Andino Dominicanos, S.A., al pago de las prestaciones laborales siguientes: a) veintiocho (28) días de preaviso por un valor de Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$114,480.24); b) cuarenta y dos (42) días de cesantía por una valor de Ciento Setenta y Un Mil Setecientos Veinte Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$171,720.36); c) catorce (14) días Cuarenta Pesos con Doce Centavos (RD$57,240.12); d) salario de Navidad por un valor de Dieciséis Mil Doscientos Ochenta y Ocho Pesos con Cincuenta Centavos (RD$16,238.50), a favor y provecho del señor E.A.R.; Tercero: Se rechazan las conclusiones presentadas por la parte demandada compañía Cementos Andino Dominicanos, S.A., por carecer de pruebas y base legal, toda vez que dicha compañía no ha podido demostrar que no hubo agravio en contra del demandante; Cuarto: Se rescinde el contrato de trabajo entre la compañía Cementos Andino Dominicanos,
S.A. y el señor E.A.R., por haber violado la compañía dicha clausula; Quinto: Se condena a la parte demandada compañía Cementos Andino Dominicanos, S.A., al pago de un día de retardo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 del Código Laboral, hasta tanto intervenga sentencia definitiva, a favor del señor E.A.R.; Sexto: Se condena a la parte demandada compañía Cementos Andino Dominicanos, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.J.S. y Ogalis Santana Ubiera; Séptimo: Se rechazan parte de las conclusiones presentadas por la parte demandante señor E.A.R., en las letras c, d, e y f, condiciones para fundamentar el daño causado, por la compañía Cementos Andino Dominicanos, S.A.; Octavo: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Noveno: Se comisiona al ministerial J.D.C.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Pedernales, para la notificación de la presente sentencia”; b) que el actual recurrido, en virtud de la sentencia transcrita anteriormente trabó embargo ejecutivo mediante Acto núm. 293-2015, de fecha 22 de septiembre de 2015, instrumentado por el ministerial A.B.S.; c) que con motivo de la demanda civil en levantamiento d embargo ejecutivo y sustitución de garantía , interpuesta por la recurrente Cementos Andinos Dominicanos, S.A., contra los recurridos, la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó la Ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Rechaza la presente demanda en referimiento en levantamiento de embargo ejecutivo y sustitución de garantía, incoada por la empresa Cementos Andino, S.A., a través de su abogado apoderado el Dr. Reynaldo De los Santos; contra el embargo ejecutivo trabado mediante el Acto núm. 293-2015, instrumentado en fecha veintidós del mes de septiembre del año dos Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por improcedente y mal fundado; Segundo: Compensa las costas; Tercero: Ordena que la presente decisión sea ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación del derecho de defensa inherente al debido proceso en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana al no dar motivos válidos y suficientes que la justifiquen, por lo cual se torna en una decisión carente de motivos y base legal;

Considerando, que el recurrente en su único medio de casación propuesto, alega: “que en la ordenanza impugnada, el juez, en un razonamiento de seis o siete líneas, rechazó la demanda de que se trata, bajo el argumento de que el Juez de los Referimientos no puede ordenar la sustitución de un bien embargado por la garantía de la fianza, pues de hacerlo se excedería en sus poderes, erróneo razonamiento que no se basta como motivo válido y suficiente para justificar la decisión tomada, pues la jurisprudencia al respecto ha señalado claramente que la jurisdicción de referimientos si tiene la que previo a ese levantamiento el demandante haya prestado la correspondiente garantía, tal como ocurre ahora en el caso que nos ocupa, en el cual procedía una sustitución de garantía, comprobándose así el cumplimiento de la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, sin importar que el embargo se haya hecho antes de la suspensión de la ejecución de la sentencia y la consecuente prestación de la garantía, pues lo importante es el principio de la razonabilidad de la ley”;

Considerando, que la ordenanza impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la presidencia de esta Corte en atribuciones laborales, después de examinar y ponderar las pretensiones de las partes, así como los documentos que la sustenta, ha llegado a las siguientes consideraciones: Que si bien es cierto que el juez de los referimientos es competente y tiene facultad para decidir sobre las dificultades que surgen relativas a la ejecución de una sentencia, no menos cierto es que este no puede excederse en sus poderes, al ordenar la sustitución de un bien embargado y presuntamente subastado antes de la fianza depositada; lo que ocasionaría seria perturbación y consecuencia excesivas, entre las partes, de comprobarse su ejecución. Que lo propuesto por la parte intimante a una acción principal, por los motivos precedentemente señalados, por lo que a juicio de la presidencia, las pretensiones de la parte intimante debe ser rechazadas, por improcedente, mal fundada, ya que el juez de los referimientos solo está facultado para emitir medidas provisionales que no colijan con el fondo del litigio”;

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío, logrando, por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro lado, fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, como ocurre en la especie;

Considerando, que el juez de los referimientos es competente para ordenar el levantamiento de un embargo practicado en virtud de una sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo, si la parte perdidosa demuestra haber depositado el duplo de la condenaciones como garantía a favor de la parte gananciosa en la modalidad que el tribunal haya escogido, pues con ese depósito se cumple con la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, de avalar que los créditos otorgados por una sentencia sean garantizados por esa vía, sin necesidad de recurrir a las vías de ejecución; al Juez de los Refermientos a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación ilícita;

Considerando, que ordenar el levantamiento de un embargo o realizar una sustitución de garantía en la facultad que le otorga la ley al juez de los referimientos, no implica que el Juez entre en consideraciones propias de los jueces del fondo o que exceda de sus poderes, siempre y cuando, en el estudio y ponderación de los documentos aportados a la demanda del cual ha sido apoderado, verifique que la parte perdidosa haya hecho cumplimiento a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo para garantizar el duplo de las condenaciones impuestas por sentencia y así hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita;

Considerando, que el Juez de los Referimientos es un juez garante de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, en ese tenor, examinó que la parte hoy recurrente al momento de ejecutarse el embargo practicado del cual fue objeto y posteriormente la venta en pública subasta, no le había dado cumplimiento a la fianza que le había sido ordenada previamente, en desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cementos Andinos Dominicanos, S.A., en contra de la ordenanza dictada por la Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 3 de enero de 2017, en atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.J.S. y O.S.U., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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