Sentencia nº 1092 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1092
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1092
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1092-BIS

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Proyecto Turístico Sueño Caribe, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio de elección para los efectos legales, en la oficina de su abogado constituido y apoderado especial, en la avenida L. de Vega núm. 33, esquina R.A.S., plaza I., cuarta planta, Apto. 417, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 135-02, de fecha 3 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la compañía Proyecto Turístico Sueño Caribe, S.A., contra la sentencia civil No. 135-02, de fecha 3 de julio del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2002, suscrito por el Lcdo. M.P.C., abogado de la parte recurrente, Proyecto Turístico Sueño Caribe, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre de 2002, suscrito por los Lcdos. R.P.M. y E. de los Santos Suazo, abogados de la parte recurrida, Banco Intercontinental, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda incidental en reducción de embargo interpuesta por Proyecto Turístico Sueño Caribe, S.
A., contra el Banco Intercontinental, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 15 de abril de 2002, la sentencia civil núm. 98-2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda incidental en nulidad de actos de procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por PROYECTO TURÍSTICO SUEÑO CARIBE, S.A., contra el BANCO OSAKA, S.A., mediante el acto No. 1/2000 de fecha 2 de enero del 2002 del ministerial Z.P., de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Higüey, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Se condena a la compañía PROYECTO TURÍSTICO SUEÑO CARIBE, S.A. al pago de las costas causadas comercial Seguros Pepín, S. A., por los motivos expuestos anteriormente”;
b) no conforme con dicha decisión, Proyecto Turístico Sueño Caribe, S.A., apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 77-2002, de fecha 23 de abril de 2002, instrumentado por el ministerial Z.P., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Higüey, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 135-02, de fecha 3 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: COMPROBANDO Y DECLARANDO la regularidad, en cuanto a la forma, del recurso en cuestión, por haber sido tramitado en sujeción a los requerimientos procedimentales de derecho, aplicables a la materia; SEGUNDO: RECHAZANDO por los motivos expuestos, las conclusiones principales sobre inadmisibilidad de la demanda en reducción, vertidas en la instancia por los señores del ‘BANCO INTERCONTINENTAL, S.A.’; TERCERO: REVOCANDO la sentencia apelada, toda vez que la misma, impropiamente, hace mérito a una demanda en nulidad de la que no fue apoderada con motivo del presente caso; CUARTO: ACOGIENDO, sin embargo, actuando esta jurisdicción de alzada por propia autoridad y contrario imperio, las conclusiones subsidiarias de los intimados atinentes al fondo, y en consecuencia se desestima la demanda en reducción de referencia; QUINTO: Se compensan las costas, por haber ambas tribunas sucumbido en algunos de los puntos de sus pretensiones en justicia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de Base Legal: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que previo a la valoración de los medios propuestos por la recurrente procede, para una mejor comprensión del caso, destacar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, que:
1) en fecha 17 de agosto de 1999, fue suscrito un contrato de apertura de línea de crédito entre el Banco Osaka S. A., en calidad de acreedor y el Proyecto Turístico Sueño Caribe S. A., como deudor, por la suma de US$1,800,000.00, y a falta de pago de la suma adeudada el Banco Intercontinental S. A., en calidad de continuador jurídico del acreedor, hizo notificar el acto núm. 675-6-2001, de fecha 26 de junio de 2001, del ministerial F.R.R., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de mandamiento de pago por la suma de US$1,862,780.90, o su equivalente en pesos RD$31,667,275.30; 2) posteriormente notificó el acto núm. 804-2001, de fecha 5 de septiembre de 2001 del protocolo del ministerial A.N.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, contentivo de proceso verbal de embargo inmobiliario por la suma de US$1,910,517.00, o su equivalente en pesos RD$32,287,737.30, balance calculado al 31 de agosto de 2001; 3) una vez iniciado el procedimiento de embargo inmobiliario, la parte embargada interpuso una demanda incidental en reducción de deuda, sustentada en que el monto de la obligación de pago contenida en el mandamiento de pago fue aumentada de forma proporcional en el acta de embargo e incrementado en el precio de la primera puja que figura en el pliego de condiciones en la suma de RD$42,019,340.00, resultando apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que declaró inadmisible la demanda incidental mediante sentencia núm. 98-02, de fecha 15 de abril de 2002, sustentada, en esencia, en que se trató de una demanda incidental en nulidad de embargo que no cumplió con los plazos indicados en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil; 4) no conforme con la decisión, Proyecto Turístico Sueño Caribe la recurrió en apelación alegando, en esencia, que su demanda incidental tenía por objeto la reducción del embargo y no la nulidad de los actos de procedimiento, procediendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Pedro de Macorís, a revocar la decisión apelada y rechazar las pretensiones de la demandante mediante la sentencia núm. 135-02, de fecha 03 de julio de 2002, que constituye el objeto del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se valoran reunidos por resultar útil a la solución que se dará al caso, la parte recurrente alega que la corte a qua no se refirió a los documentos por él aportados a los debates en apoyo de sus pretensiones; que de haberlos valorado otra hubiese sido la solución dada a la litis, pues además de demostrar por medio de los actos de alguacil núms. 804-2002 y 675-6-2001, de fecha 5 de septiembre de 2002 y 26 de junio de 2002, respectivamente, el aumento exorbitante de que había sido objeto la deuda originalmente contraída por el Proyecto Turístico Sueño Caribe S. A., frente al Banco Osaka S. A., también aportó la instancia mediante la cual fue apoderada la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, para que en su calidad de organismo rector de la banca nacional determine los montos o valores que legalmente son adeudados por la recurrente al banco recurrido; que además la corte indicó que los motivos de la demanda se dirigieron exclusivamente a atacar el monto de la primera puja establecido en el pliego, lo cual es falso puesto que lo que ha sido objeto de controversia es el aumento desproporcional de la deuda;

Considerando, que con relación a la falta de valoración de los documentos justificativos de la demanda en reducción de embargo, específicamente el mandamiento de pago y el proceso verbal de embargo, así como la desnaturalización de los hechos, vicios alegados por la recurrente, la sentencia impugnada pone de manifiesto que fueron sometidos al escrutinio de la corte a qua, entre otros, los siguientes documentos : 1) acto núm. 675-6-2001, de fecha 26 de junio de 2001, del ministerial F.R.R., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de mandamiento de pago; 2) el acto núm. 804-2001, de fecha 5 de septiembre de 2001 del protocolo del ministerial A.N.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, contentivo de proceso verbal de embargo inmobiliario; 3) pliego de condiciones que regiría la venta en pública subasta; 4) dos solicitudes tramitadas por el Proyecto Turístico Sueño Caribe S. A., ante la Superintendencia de Bancos; y 5) el acto contentivo de la demanda incidental; del mismo modo se observa que respecto a dichos elementos de prueba la alzada emitió las siguientes consideraciones: “que (…) hay una situación insoslayable en todo esto, y es la de que los demandantes en reducción no discuten la suma por la que se les notificara el mandamiento de pago ni tampoco la de los valores contemplados en el acta de embargo, enfilando sus quejas exclusivamente hacia el monto de la primera puja que aparece indicado en el pliego de cláusulas, cargas y condiciones, bajo el predicamento de que este último no se corresponde con la deuda real; que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es harto imperativo en la consagración del principio de que: ‘Ninguna oposición se podrá hacer (…) sobre el precio que ofreciere el persiguente’; que una cosa es demandar la reducción del embargo in continenti, del quantum que por instrumento de él pretende ser cobrado y que se consigna en el mandamiento de pago, en el acta de embargo y demás actos relativos a él, y otra muy diferente es dirigir los cuestionamientos en dirección al precio que se hubiere señalado en el pliego para la primera puja, lo cual está prohibido”; Considerando, que las motivaciones transcritas en el párrafo anterior, ponen de manifiesto que la corte a qua valoró en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el objeto y causa de la demanda incidental en reducción de deuda, determinando que el objeto era la modificación del precio fijado por el persiguiente para la primera puja, razón por la cual rechazó la demanda atendiendo a los términos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la modificación del precio de la primera puja fijado por el persiguiente;

Considerando, que sin embargo, se evidencia de la lectura de los motivos de la demanda, cuyo acto original fue aportado tanto a la alzada como al expediente abierto con motivo del presente recurso de casación, contiene, entre otros, los motivos sigientes: “El Banco Osaka, S.A., ha fijado como el precio de la primera puja que habría de regir la venta del inmueble embargado, en virtud del pliego de condiciones que depositara en fecha 11 de octubre de 2001, en la suma de RD$42,019,340.00 (…); que de la lectura del párrafo señalado en el por cuanto anterior contenido en el pliego de condiciones que depositara el Banco Osaka S. A.; por ante este honorable tribunal, se puede colegir, de la oscuridad que lo rodea que el precio de la deuda que en él se establece, corresponde a la fecha en que fue depositado el pliego en secretaría (11 de octubre del 2001), ya que el Banco Osaka S. A., no podía determinar en ese momento la fecha en que se le daría venta al inmueble, para así poder calcular los intereses correspondientes a ese momento; como se puede comprobar con el simple cotejo de las fechas del acto de embargo, y el pliego de condiciones supra indicados, en un período de aproximadamente 1 mes y 10 días, la deuda que posee el Proyecto Turístico Sueño Caribe S. A., con el Banco Osaka S.
A., se incrementó en Nueve Millones Setecientos Treinta y Un Mil Seiscientos Tres Pesos Oro (sic) con 00/100 (RD$9,731,603.00), algo verdaderamente alarmante, si se comprueba que el lapso de tiempo que existe entre el acto de mandamiento de pago y el acto de embargo, hay una diferencia entre uno y otro mucho mayor que la transcurrida entre el acto de embargo y el depósito del pliego, y sin embargo la deuda solamente se incrementó en aproximadamente Seiscientos Veinte Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos Oro (sic) con 00/100. Más extraño todavía resulta el hecho de que mediante el acto de embargo inmobiliario No. 804/01 varias veces señalado, el Banco Osaka S. A., incluye como se puede comprobar, una partida de Cuatro Mil Ochocientos Dieciocho Dólares con 91/100 (US$4,818.91), sin señalar el concepto al cual corresponden. La compañía Proyecto Turístico Sueño Caribe S. A., vistas las irregularidades que se detallan por medio del presente acto contentivo de demanda incidental de embargo inmobiliario, depositó en fecha 13 de diciembre de 2001, por ante la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, una solicitud de intervención a los fines de determinar el monto de los intereses cobrados por el Banco Osaka S. A., al préstamo de Línea de Crédito con Garantía Hipotecaria, que en fecha 17 de agosto de 2001 le fuera otorgado; el banco Osaka pretende enriquecerse de manera irregular tal y como se ha demostrado a costilla de la compañía Proyecto Turístico Sueño Caribe S.
A.; la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, es el único organismo estatal, que está en plena capacidad de poder determinar con exactitud cuál es el balance real de la deuda existente entre el Banco Osaka
S. A., y la compañía Turística Sueño Caribe S. A., “;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que como la Corte de Casación tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance, que cuando los jueces de fondo desconocen el sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza incurren en desnaturalización, tal como ha ocurrido en la especie; que si bien en los argumentos contenidos en la demanda incidental en reducción de deuda interpuesta por Proyecto Turístico Sueño Caribe S. A., se impugna el precio fijado en el pliego de condiciones, no menos cierto es que su fundamento y su objeto no pretenden la reducción del monto fijado como precio de la primera puja, sino que se trata de una demanda en reducción de embargo en la que se cuestiona un elemento esencial del fondo del embargo relativo al monto del crédito adeudado; cuya pretensión debía ser valorada por la alzada mediante una motivación razonada que determine la procedencia de la acción incidental, pretensiones que no fueron valoradas por dicho tribunal al momento de emitir su decisión; razón por la cual la corte a qua incurrió en los vicios denunciados en los medios que se examinan y por lo tanto, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 135-02, de fecha 3 de julio del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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