Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia Núm. 1091-BIS

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Rojas, S.A., institución comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, domicilio social en la avenida 27 de Febrero núm. 265, apartamento 205, ensanche P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 20, de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actual Distrito

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cional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. H.R.C., abogado de la parte recurrente, Inmobiliaria Rojas, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.P., por sí y por los Lcdos. N.A.F. e Y.R.C., abogados de la parte recurrida, W.M. de Oleo Rosario;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la razón social Inmobiliaria Rojas, S.A., contra la sentencia No. 20 de fecha 13 de febrero del año 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 2003, suscrito por el Lcdo. H.R.C., abogado de la parte recurrente, Inmobiliaria Rojas, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2003, suscrito por el Dr. Nilson

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A.F. y los Lcdos. Y.R.C. e I.F.C., abogados de la parte recurrida, W.M. de Oleo Rosario;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de

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1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato daños y perjuicios incoada por Inmobiliaria Rojas, S.A., contra W.M. de Oleo Rosario y la demanda en validez de oferta real de pago incoada

W.M. de Oleo Rosario contra Inmobiliaria Rojas, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de julio de 2001, la sentencia civil núm. 038-99-05546, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la demanda en Rescisión de Contrato incoada por INMOBILIARIA ROJAS, S.A., contra la señora W.M. DE OLEO ROSARIO, por los motivos expuestos; SEGUNDO: ACOGE por se regular en la forma y justa en cuanto al fondo, la demanda en Validez de Oferta Real de Pago hecha por la señora WANDA MIOSOTE DE OLEO ROSARIO; TERCERO: DECLARA a la señora W.M. DE OLEO ROSARIO liberada de la suma de DIEZ MIL TRECIENTOS (sic) CINCUENTA PESOS (RD$10,350.00) frente a INMOBILIARIA ROJAS, S.A., por los 4 meses que restaban para completar el inicial de la vivienda indicada; CUARTO: ORDENA a INMOBILIARIA ROJAS,

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A., la entrega inmediata del inmueble a la señora W.M. DE OLEO ROSARIO; QUINTO: CONDENA a la INMOBILIARIA ROJAS, S.A. al pago de las costas, a favor y provecho de los DRES. A.L.P. y LUIS ANT. PELÁEZ, Abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, Inmobiliaria Rojas, S.A. interpuso formal recurso de apelación en su contra, mediante el acto núm. 527-, de fecha 3 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial P.M.A.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación de Santo Domingo (actual Distrito Nacional), dictó el 13 de febrero de 2003, la sentencia civil núm. 20, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la recurrente, INMOBILIARIA ROJAS, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía INMOBILIARIA ROJAS, S.A., contra la sentencia No.

99-05546, de fecha 27 de julio del 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., en beneficio de la señora WANDA MIOSOTE DE OLEO ROSARIO; TERCERO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia confirma la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente,

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INMOBILIARIA ROJAS al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los DRES. A.P.Y.L.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : C. a RAFAEL ÁNGEL PEÑA, alguacil de estrados de esta Corte para notificar esta decisión”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente no individualiza los epígrafes de los medios en que fundamenta su recurso, sino procede en el contexto del memorial a exponer sus argumentos justificativos los cuales se transcriben íntegramente a continuación: “Primer Medio: No haber respetado en el dispositivo de la sentencia recurrida en casación, el principio de la convención que establece que la convención formalmente establecida, tiene fuerza de ley. Una convención sinalagmática inconclusa, con cláusula resolutoria y penal sancionada como concluida en beneficio de la parte que ha faltado al cumplimiento; ordena la entrega inmediata de la cosa, sin haber sido pagado el precio de la venta; valida oferta real de pago por $55,000.00, siendo el precio convenido $240,000.00 y ordenar la entrega inmediata de la cosa vendida sin haber sido pagada; Segundo Medio: sentencia recurrida, no respeta el privilegio del vendedor no pagado. El acto puesta en mora 654-99 de fecha 14-6-99, es desconocido por la sentencia

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recurrida en casación, a pesar de que en el acto No. 313-99 de fecha 2-7-99 de la oferta real de pago, admite la señora W. de Oleo, su existencia y fundamenta en la puesta en mora, su oferta real de pago declarando en el dispositivo de la sentencia recurrida en casación, valida la oferta real de pago, efectuada después del plazo de la puesta en mora; Tercer. Medio: Atribuir a Inmobiliaria Rojas S. A., la responsabilidad de probar los hechos que la Sra. W. de Oleo, quiere hacer valer. En las consideraciones de la sentencia recurrida en casación, como es el supuesto hecho de no haberse dado ni un picazo en la construcción de las viviendas, contenido en el acto de la oferta real de pago, pero en la misma sentencia admiten su existencia al ordenar la entrega inmediata de la vivienda, a pesar de no haber sido pagada; Cuarto Medio: La ntencia viola el privilegio del vendedor no pagado, al ordenar la entrega de la cosa sin que haya sido pagado el precio convenido; Quinto Medio: Al rechazar rescisión de la convención, lo que está previsto en el párrafo tercero de la misma, habiéndose puesto en mora y no haber pagado, como fue convenido y prueba la oferta real de pago por una suma inferior al precio convenido y ordena en el dispositivo de la sentencia, la entrega inmediata de la cosa vendida; Sexto Medio: El rechazo de la cláusula penal contenida en los párrafos tercero y cuarto de la convención, ya que además de estar contenido en la convención, lo

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consagra el derecho. De esta manera, el tribunal de primera instancia y la Corte

Apelación Civil del D. N., hacen una mala aplicación del derecho, en la sentencia apelada y en la sentencia recurrida en casación, conforme al texto legal, la convención y jurisprudencia constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, (…)”;

Considerando, que en sus medios primero, quinto y sexto del memorial de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la alzada transgredió las cláusulas contractuales que contienen una condición resolutoria y una cláusula penal a su favor en caso de incumplimiento de la compradora, que dicho tribunal en desconocimiento de estas convenciones rechazó la demanda en resolución contractual y ordenó la entrega inmediata de cosa sin que la compradora pagara el precio completo por el cual suscribió la obligación;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación enunciados es necesario, para una mejor comprensión del caso, describir los siguientes elementos fácticos que originaron el fallo impugnado: 1) el 19 de noviembre de 1997, fue suscrito un contrato de promesa de venta entre Inmobiliaria Rojas, S. en calidad de vendedora y W.M. de O.R., como compradora, respecto a una vivienda dúplex que sería construida en el solar

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núm. 28, manzana K del proyecto urbanización S., pactando el precio de la venta en la suma de RD$240,000.00, pagaderos mediante un inicial de RD$55,000.00, de los cuales recibió la compradora la suma de RD$5,000.00, a la firma del contrato, debiendo la cantidad restante ser pagada en cuotas mensuales de RD$2,500.00, cada una, hasta completar el inicial, a cuyo término compradora recibiría la vivienda, debiendo pagar el resto del precio de compra, es decir los restantes RD$185,000.00, a través de un financiamiento con una Asociación de Ahorros y Préstamos; 2) ante el incumplimiento de las cuotas pactadas para el saldo del inicial la vendedora procedió, mediante acto núm. 654-99, de fecha 14 de junio de 1999, a intimar a la compradora a pagar en un plazo de 5 días, la suma de RD$7,500.00 correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 1999 y mediante acto núm. 384-99, de fecha 2 de julio de 1999, demandó la rescisión de contrato y la reparación de daños y perjuicios, procediendo la compradora, en esta misma fecha, a notificar una oferta real de pago a favor de la vendedora mediante acto núm. 313-99, por la suma de RD$10,350.00, la cual no fue aceptada, por lo que la consignó en la Dirección General del Impuestos Internos y posteriormente demandando su validez mediante acto núm. 565-99 del 13 de julio de 1999, alegando al tribunal que la falta de pago se produjo en razón de que la entidad vendedora se negaba a

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recibir las cuotas mensuales; 4) apoderado el juzgado de primera instancia de ambas demandas, las fusionó a solicitud de parte y emitió la sentencia civil núm. 038-99-05546, rechazando la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por Inmobiliaria Rojas, S.A., acogiendo en cambio, la demanda en validez de oferta real de pago interpuesta por W.M. de O.R., declarando a esta última liberada del pago de la suma de RD$10,350.00 correspondientes a los 4 meses faltantes para saldar inicial de la vivienda y ordenando la entrega inmediata del inmueble; 5) no conforme con la decisión, Inmobiliaria Rojas, S.A., la recurrió en apelación, etendiendo la revocación de la decisión y que fuese acogida su demanda en rescisión de contrato, reiterando como motivo justificativo de sus pretensiones incumplimiento de pago por parte de la compradora y en adición, sosteniendo que la suma ofertada es insuficiente para saldar la deuda total y que virtud del artículo 1654 del Código Civil, si el comprador no paga el precio, vendedor puede solicitar la rescisión de la venta; procediendo la alzada a rechazar el recurso mediante sentencia civil núm. 20 de fecha 13 de febrero de 2003, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para justificar su decisión la corte a qua, primero transcribe los motivos del juez de primer grado y luego añade las siguientes

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consideraciones propias: “que tal y como lo alega la recurrente, en el ordinal tercero del contrato de referencia se establece que el vendedor puede perseguir resolución si la compradora se atrasa en dos cuotas; que el tribunal a quo afirma en su sentencia que la demandada original se atrasó porque la demandante original se negaba a recibir el pago, por lo cual le hizo oferta real pago correspondiente; que también se indica en la sentencia recurrida que el demandante original se negaba a aceptar los pagos porque no había cumplido n las edificaciones que se comprometió a hacer; que, sin embargo, la oferta de pago, es un medio legal que permite al deudor constreñir al acreedor a recibir un pago y, en consecuencia, produce la liberación de la obligación, conforme lo disponen los artículos 1257 y siguientes del Código Civil”;

Considerando, que en relación a las cláusulas contractuales, cuya violación se le imputa a la alzada debido a la confirmación de la decisión de primer grado que rechazó la resolución del contrato, acogió la oferta real de pago y ordenó la entrega inmediata del inmueble sin que la compradora pagara precio total de la venta; se evidencia de las motivaciones transcritas, que la alzada determinó que si bien las estipulaciones contractuales permiten a la vendedora perseguir la resolución del contrato por la falta de pago de la compradora, no menos cierto es que esta última realizó oferta real de pago sobre

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cuotas adeudadas al momento de la intimación y que dicha oferta cumplió con los requisitos legalmente establecidos resultando, por lo tanto, liberatoria de la suma por la cual se realizó;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, tiene la facultad excepcional como Corte de Casación de verificar si los jueces apoderados del fondo le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas por los jueces son contrarias o no a las plasmadas en la documentación depositada, siempre que esta situación sea invocada por las partes1; en este caso el contrato suscrito entre las partes y evaluado por los jueces del fondo ha sido aportado en ocasión del presente recurso de casación y su contenido evidencia que en el numeral segundo las partes estipularon lo siguiente: “El precio del inmueble y sus mejoras objeto de presente venta ha sido convenido entre las partes en la suma de RD$240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos oro (sic) con 00/100), que deberán pagados por la segunda parte en la forma siguiente: a) RD$55,000.00 (cincuenta y cinco mil pesos oro (sic) con 00/100), correspondientes al inicial, de cuales la segunda parte entrega RD$5,000.00 (cinco mil pesos oro (sic) con 00/100) al firmar el presente contrato, y RD$2,500.00 (dos mil quinientos pesos

Sentencia del 26 de mayo de 2010, núm. 12, B. J. 1194

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(sic) con 00/100) mensuales, hasta completar el inicial de la vivienda. Al recibir la vivienda terminada, la segunda parte deberá completar el inicial en su totalidad; b) RD$185,000.00 (cientos ochenta y cinco mil pesos oro (sic) con 00/100), a través de una asociación de ahorros y préstamos para la vivienda a 20 años”; evidenciándose de lo transcrito que el inmueble debía ser entregado, tal como correctamente decidió la corte a qua, previo el pago de la totalidad de la venta, requiriéndose exclusivamente a tales fines el saldo del inicial, no así el pago total como alega la hoy recurrente; que también se observa, que el cumplimiento de esta parte de la obligación se produjo con la oferta real de pago procediendo la alzada a verificar que fue efectuada en estricto cumplimiento a la normativa legal vigente;

Considerando, que para realizar estas determinaciones la alzada tuvo a la vista, y, figuran aportados en casación: (a) la intimación de pago notificada mediante acto núm. 654-99 del 14 de junio de 1999 del ministerial E.R. por la suma de RD$7,500.00 y (b) el acto de notificación núm. 313-99, del 2 de julio de 1999 del ministerial N.P., en el que la compradora ofertó suma de RD$10,350.00, monto superior al requerimiento que le fuera hecho a deudora mediante la enunciada intimación de pago, por lo que ante la negativa de recibir dichos valores los mismos fueron consignados en la

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colecturía de Impuestos Internos de conformidad a las disposiciones del Código Civil aplicables a la materia, por cuyos efectos se produjo la liberación del pago inicial de la venta, no de su totalidad, por lo que, al rechazar la resolución contractual derivada de la cláusula penal incluida en el contrato y en sentido contrario ordenar la entrega del inmueble, los jueces del fondo no incurrieron en inobservancia de las estipulaciones contractuales, sino que actuaron en estricto apego a las reglas del artículo 1134 del Código Civil, que consagra el principio la intangibilidad de las convenciones y la autonomía de la voluntad de las partes, razón por la cual procede rechazar los aspectos y medios sometidos a escrutinio;

Considerando, que en sus medios segundo y cuarto del memorial de casación, la recurrente alega que la sentencia atacada transgredió el privilegio acuerda la ley a favor del vendedor no pagado; en tal sentido, es necesario puntualizar que dicha figura jurídica consiste en el beneficio que otorga el artículo 2103 del Código Civil a determinados acreedores, de inscribir privilegios o cargas sobre los inmuebles que han sido objeto de venta; sin embargo, en la especie, los argumentos en que la recurrente sustentó la demanda inicial así como su recurso de apelación giraron en torno a la condición resolutoria de la que se puede beneficiar el vendedor en caso de

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incumplimiento de su comprador para obtener la ruptura contractual, según lo dispuesto en el artículo 1654 del Código Civil, por tanto sus actuales argumentos no fueron planteados ni ponderados por los jueces de fondo resultando ante esta Corte de Casación medios nuevos y en consecuencia inadmisibles;

Considerando, que en el tercer medio de casación, la recurrente invoca la alzada incurrió en contradicción al señalar como hecho supuesto el que ha sido iniciada la construcción del inmueble, sin embargo ordena su entrega; en tal sentido, es preciso reiterar que, para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada2, que el fallo impugnado no adolece del vicio denunciado el medio ponderado, ya que el aspecto que contiene la alegada contradicción consta en los motivos de primer grado y la corte a qua en el aspecto mencionado

Sentencia del 19 de marzo de 2014, núm. 56, B.J. 1240

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la recurrente, se limitó a transcribirlo, sin embargo, luego de dicha transcripción aportó motivos propios para justificar la decisión, en los cuales no existe la alegada contradicción, razón por la cual se rechaza el último medio analizado;

Considerando, que finalmente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, es de criterio que en la especie, la corte a

, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles verdadero sentido y alcance; que además, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una completa relación de los hechos la causa, conteniendo el fallo criticado motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Rojas, S.A., contra la sentencia civil núm. 20, de fecha 13 de febrero

2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (actual Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a Inmobiliaria Rojas, S.A.,

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pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. N.A.F. y los Lcdos. Y.R.C. e I.F.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.R.F.G. .- A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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