Sentencia nº 1093 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1093
Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1093
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1093-BIS

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Almacenes Moisés, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, asiento social en la avenida D. esquina J.E.J. núm. sector V.M. de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente, A.K.R., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1095125-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 418-2008, de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. F.T.M. y F.T.M., abogados de la parte recurrente, Almacenes Moisés, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2008, suscrito por los Dres. E.R.R. y J.M.F.S., abogados de la parte recurrida, J.A.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.F. contra A.M., C. por

, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 221, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, ACOGE, en parte la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por señora J.A.F., en contra de ALMACENES MOISÉS, mediante Acto No. Acto No (sic) 254-06, de fecha 21 de Abril de 2006, instrumentado por el ministerial Fausto A. del Orbe, Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo, Sala No. 1, del Distrito Nacional y, en consecuencia, a) CONDENA a la parte demandada, ALMACENES MOISÉS, a pagar la suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,000.00), a favor de la parte demandante, señora J.A.F., como justa reparación de los daños morales sufridos por ésta, al caerse en la acera frontal

ALMACENES MOISÉS, como consecuencia de la falta (imprudencia y negligencia) cometida por la parte demandada; b) Condena a la parte demandada, ALMACENES MOISÉS, a pagar un interés mensual del Uno por Ciento (1%), sobre la cantidad antes indicada, a favor de la señora J.A.F., a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; SEGUNDO: CONDENA a parte demandada, ALMACENES MOISÉS, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. J.M.F.S. y E.R.R., quienes hicieron la afirmación de rigor”; b) no conforme con dicha decisión, A.M., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1375-2007, de fecha 13 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 418-2008, de fecha 7 de agosto de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial ALMACENES MOISÉS, C. X A., mediante el acto No. 1375-2007, de fecha 13 de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 221, relativa al expediente No. 034-2006-554, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA el referido recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas a favor y provecho los abogados de la parte recurrente DRES. E.R.R. y J.M.F.S., quien hizo la afirmación de rigor”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: Único Medio: “Desnaturalización de las pruebas. Errónea legal”;

Considerando, que la parte recurrente alega en su único medio de casación, que la corte a qua distorsionó las pruebas que le fueron aportadas al establecer que el evento generador del daño se produjo en la tienda; que tampoco tomó en cuenta las declaraciones emitidas por el testigo H.J.U.; que otro vicio de que adolece la sentencia se advierte al condenar a la hoy recurrente al pago de una indemnización en provecho de la recurrida por los daños causados al caerse en la parte frontal de Almacenes Moisés, C. por A.;

Considerando, que previo valorar el medio de casación enunciado es necesario, para una mejor comprensión del caso describir los siguientes elementos fácticos de tipo procesal, que originaron el fallo impugnado: 1) con tivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.A.F. contra Almacenes Moisés, C. por A., sustentada en la caída sufrida por la demandante en las instalaciones de la demandada al enredarse en sus pies una cinta adhesiva que se encontraba en el piso, produciéndole fracturas múltiples en una pierna, procediendo el juzgado de primera instancia a celebrar una comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial a cargo de la demandada, actual recurrente, y posteriormente a acoger la demanda condenando a A.M., C. por al pago de RD$100,000.00 a favor de la demnadante; b) no conforme con la sentencia, A.M., C. por A., recurrió en apelación sustentando su recurso en que la caída de la demandante se produjo en las afueras de la tienda, la acera frontal, y que tanto los empleados como el vicepresidente de la

tienda prestaron sus buenos auxilios a favor de la demandante; rechazando la alzada el recurso mediante la sentencia civil núm. 418-2008, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para justificar su decisión, la alzada transcribe las declaraciones de la demandante original, J.A.F. y el testigo H.J.U., y luego emite los siguientes motivos: “que el fundamento básico del recurso es de que el hecho invocado en tanto que evento generador daño no se produjo en las instalaciones de Almacenes Moisés, sino en la acera y que hubo simplemente una manifestación de solidaridad y humanismo cuando se le dio asistencia a la señora, tanto prestando el auxilio en un primer momento como enviándola al D.C. y posteriormente a su casa; que parte recurrida plantea el rechazo del recurso bajo el fundamento de que la sentencia impugnada fue dictada conforme a derecho; que procede rechazar el presente recurso, tomando en cuenta que de los eventos de la causa, sobre todo las declaraciones de las partes se advierte que es más lógica y determinante versión de que el hecho generador ocurrió en las instalaciones de Almacenes Moisés, toda vez que si hubiera sido en la acera contigua no tenía razón de ser el llamaran al propietario de la tienda a fin de informarle por la vía telefónica sobre el hecho, ese comportamiento por demás humano y adecuado se inclina la perspectiva de que el hecho ocurrió dentro de la tienda a propósito dice la señora recurrida se encontraba en el piso un conjunto de cintas adhesivas, de haber sido un hecho que ocurre en la acera, es decir un lugar ajeno al establecimiento no era necesario requerir a su presidente la asistencia de la señora, no se trata en la especie de retener responsabilidad por ofrecer asistencia una persona, sino que una valoración lógica de los hechos nos permite establecer que la ocurrencia del evento se produjo dentro de la tienda; inclusive el testigo que auxilió a la señora aún cuando sostiene la postura de que fue en la acera, y alude que fue en el frente donde se encuentra el banco del progreso, no tiene sentido que si el acontecimiento tuvo lugar de esa forma introdujeran a la señora al interior donde funciona el negocio, cuando se le preguntó en primer grado al deponente que actuó como testigo sobre la cinta adhesiva responde nada esa acera se limpia, no especifica donde se encontraba la cinta que fue exactamente lo que atribuye la señora como elemento de escombro en el interior la tienda; por lo que es pertinente retener que entendemos que la existencia evento generador se produjo en la referida, contrario a lo que asume el tribunal a quo, que sustenta que fue en la acera, tratándose de que estamos juzgando al amparo de un recurso de apelación suplimos ese aspecto de la sentencia impugnada; que constituye un evento no controvertido que la señora sufrió ruptura en una pierna ese aspecto lo admite el testigo, que la condujo hasta el Hospital Darío Contreras, así como el propio representante de la entidad recurrente, quien depuso que fue informado sobre la caída; por lo que aún cuando su existencia no consta en ningún documento o historial clínico al respecto se trata de una prueba no controvertida por tanto su veracidad no admite contestación en tanto que perjuicio material además por ante el tribunal quo se depositó un certificado médico que avala la situación clínica de la recurrida, por lo que es posible determinar cuál fue la dimensión de dicho daño el orden material, por lo tanto tratándose de una situación que tuvo tratamiento ambulatorio inmediato no hay constancia de un tratamiento clínico posterior entendemos que procede así mismo en el orden moral supone la existencia de un sufrimiento y de un pesar el hecho de haberse sometido a los rigores de procedimiento quirúrgico como producto de las lesiones sufridas, es incuestionable la existencia del daño moral, por lo que al tenor de dichas valoraciones procede confirmar la sentencia impugnada debiendo suplir en motivos, y rechazar el recurso que nos ocupa”;

Considerando, que de la parte transcrita del fallo impugnado se evidencia claramente que la corte a qua atribuyó el accidente acaecido a J.A.F., al material gastable mal colocado en las instalaciones de Almacenes Moisés, C. por A., sustentando su decisión en este aspecto en el análisis de las declaraciones ofrecidas por la demandante a las cuales otorgó credibilidad por encima de las deposiciones del testigo;

Considerando, que la desnaturalización y falta de ponderación alegada por la recurrente se refiere al poco alcance otorgado por los jueces de fondo a las declaraciones dadas por el testigo presentado con la finalidad de probar sus pretensiones; en tal sentido, ha sido juzgado de manera reiterada que los jueces fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta razón, no tienen obligación de expresar en sus sentencias los nombres de los testigos, ni reproducir sus declaraciones, ni dar razones particulares por las cuales acogen como veraces unas declaraciones y desestiman otras, pudiendo acoger las deposiciones que aprecien como sinceras necesidad de motivar de manera especial o expresa, por qué se acogen o no cada una de las declaraciones que se hayan producido1; que en el presente caso, se evidencia del examen de la decisión atacada, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la alzada procedió dentro de sus legítimos poderes a concentrar su atención en las declaraciones ofrecidas tanto por la recurrida como por el testigo, las cuales al resultar contradictorias entre sí, decidió otorgar mayor credibilidad a las de la recurrida J.A.F., actuando en el ejercicio de su soberana apreciación, la cual escapa a la censura de la casación, que esto configure el vicio de desnaturalización, lo que evidencia que no se incurrido con la sentencia impugnada en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, en consecuencia, procede rechazar el único medio de casación propuesto y con él, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Almacenes Moisés, C. por A., contra la sentencia civil núm. 418-2008, dictada el de agosto de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, A.M., C. por A., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de los Dres. E.R.R. y J.M.F.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-BlasR.F.G. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

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