Sentencia nº 1096 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1096
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1096
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-4993

Rec. K.J.R.P. y F.M.R.R. vs. Centro Médico Dominicano, S.
A.

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia Núm. 1096-BIS

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.J.R.P. y F.M.R., dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0254855-9 y 001-0149382-3 respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 724, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2006-4993

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Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2006, suscrito por el Lcdo. L.M.R.R., abogado de la parte recurrente, K.J.R.P. y F.M.R.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2007, suscrito por la Lcda. M.B.O.D., abogada de la parte recurrida, Centro Médico Dominicano, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Exp. núm. 2006-4993

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2006-4993

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en cobro de valores incoada por Centro Médico Dominicano, S.A., contra K.J.R.P. y F.M.R.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de abril de 2006, la sentencia civil núm. 00513-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales presentada por la parte demandada los señores KIRSYS J. ROSARIO PERALTA y F.M.R., y en consecuencia DECLARA inadmisible la presente demanda por haber prescrito el plazo para demandar en justicia como lo expresa el artículo 2272 del Código Civil Dominicano; SEGUNDO: CONDENA al CENTRO MÉDICO DOMINICANO, S.A., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción en favor y provecho del LICDO. L.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, Centro Médico Dominicano, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 360-2006, de fecha 13 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial J.F.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Exp. núm. 2006-4993

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Santo Domingo, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 31 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 724, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el CENTRO MÉDICO DOMINICANO, S.A. contra la sentencia No. 513/06, relativa al expediente No. 035-2005-01029, dictada en fecha 17 de abril de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación; REVOCA la sentencia recurrida, por las razones antes dadas; TERCERO: AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda en cobro de valores incoada por el CENTRO MÉDICO DOMINICANO, S.A. contra los señores KIRSYS ROSARIO PERALTA y F.M.R.; CUARTO: ACOGE dicha demanda salvo en su ordinal tercero, concerniente a los intereses legales, por los motivos precedentemente expuestos, y, en consecuencia, CONDENA a los señores KIRSYS ROSARIO PERALTA y F.M.R. al pago de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS (RD$52,418.60) por concepto del valor de la suma Exp. núm. 2006-4993

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adeudada; QUINTO : CONDENA a los señores KIRSYS ROSARIO PERALTA y F.M.R. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de la LIC. M.O., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: Falta de Estatuir, Desnaturalización y errónea apreciación del contenido de documentos; Tercer Medio: Errónea apreciación del alcance del artículo 2272 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el tercer medio de casación el cual se pondera en primer lugar por resultar útil a la solución que se dará al caso, la parte recurrente alega que la corte de apelación incurrió en un error de derecho cuando establece que no existió violación al artículo 2272 del Código Civil, a pesar de haber transcurrido el plazo allí establecido que fija el término para la prescripción de las acciones en cobro de dinero producto de la prestación de servicios de médicos, cirujanos y farmacéuticos, toda vez que el demandante, Centro Médico Dominicano, S.A., justificó sus pretensiones en una factura Exp. núm. 2006-4993

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por ella emitida 2 años y 5 meses antes de incoar la demanda mediante la cual pretende cobrar honorarios médicos y gastos clínicos;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos es oportuno describir, para una mejor comprensión del caso, los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: 1.- con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Centro Médico Dominicano, S.A., contra K.J.R.P. y F.M.R.R., sustentada en la factura número 20040, de fecha 1 de septiembre de 2003, sobre gastos de internamiento y honorarios médicos, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la declaró inadmisible por considerar que había prescrito el plazo indicado en el artículo 2272 del Código Civil, para ejercer la acción; 2.- no conforme con la sentencia, el Centro Médico Dominicano, S.A., recurrió en apelación alegando que el artículo 2272 del Código Civil, no establece prescripción para perseguir el cobro de los servicios prestados por una entidad de salud, por lo que solicitó la revocación de la sentencia, la avocación de la alzada al fondo de la demanda así como que sea acogida; pretensiones que fueron admitidas por la corte acogiendo el recurso, Exp. núm. 2006-4993

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revocando la sentencia y condenando a K.J.R.P. y F.M.R.R., al pago de la suma de RD$52,418.60, mediante la sentencia civil núm. 724, de fecha 31 de octubre de 2006, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para sustentar su decisión la alzada emitió los motivos que a continuación se consignan: “que el artículo 2272 del Código Civil Dominicano dispone que: ‘La acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones que desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que venden a los particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por el precio de la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el precio de la enseñanza; la de los criados que se alquilan por año, por el pago de su salario, prescriben por un año’; que, evidentemente, el referido artículo no establece prescripción para perseguir el cobro de los servicios prestados por una institución de salud como es el caso que nos ocupa”;

Considerando, que el punto esencial y controvertido por las partes se refiere al ámbito de aplicación del artículo 2272 del Código Civil, de manera Exp. núm. 2006-4993

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específica el hecho de si el plazo establecido para determinar la prescripción sobre las acciones en cobro de dinero realizadas por los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos, incluyen los servicios otorgados por el establecimiento o centro de salud a los pacientes atendidos por los médicos en los centros en los que prestan sus servicios;

Considerando, que es necesario resaltar, en el caso concreto, que la factura emitida por el Centro Médico Dominicano, S.A., que fue aportada a los jueces de fondo como sustento de la demanda y que figura depositada en el expediente abierto con motivo del presente recurso de casación, incluye los gastos siguientes: (1) servicio de habitación; (2) servicios de laboratorios; (3) material gastable; (4) medicamentos; (5) rayos X, y finalmente (6) honorarios médicos;

Considerando, que la primera parte del artículo 2272 del Código Civil, cuya inobservancia se alega como causal de casación, prevé que las acciones de los médicos, cirujanos y farmacéuticos prescriben en un año; en tal sentido se evidencia del contenido de la factura que sustentó la demanda, que mediante ella se pretende el cobro de medicamentos, gastos clínicos y honorarios médicos, estos últimos que se enuncian expresamente en la Exp. núm. 2006-4993

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prescripción señalada por el artículo citado; que además, la aplicación del artículo 2272 del Código Civil no se circunscribe al ejercicio de la acción por parte de la persona física que ofrezca los servicios médicos, es decir el galeno per se, sino que incluye a las personas morales que también proporcionan el servicio de salud, razón por la cual al afirmar la corte a qua que la prescripción de un (1) año prevista en el artículo 2272 del Código Civil, no le era aplicable a la demanda en cobro de pesos de la que estaba apoderada por haber sido incoada por un centro de salud, incurrió en una errada aplicación de la ley, tal y como lo invocan los recurrentes en el medio que se examina, motivos por los cuales procede acoger el presente recurso de casación, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por tratarse de una violación a una regla procesal a cargo de los jueces, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 724 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2006-4993

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Distrito Nacional, el 31 de octubre de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

S. general

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