Sentencia nº 1090 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1090
Número de sentencia1090
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.E.T.C. vs.E.A. delP.N. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia Núm. 1090-BIS

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.T.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0670894-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 201, de fecha 24 de julio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. M.E.T.C. vs.E.A. delP.N. Fecha: 29 de junio de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. B.L., por sí y por el Lcdo. A.R.V., abogados de la parte recurrente, M.E.T.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 2008, suscrito por el Lcdo. A.R.V., abogado de la parte recurrente, M.E.T.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2008, suscrito por el Lcdo. J.R.G.R., abogado de la parte recurrida, E.A. delP.N.; R.. M.E.T.C. vs.E.A. delP.N. Fecha: 29 de junio de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. M.E.T.C. vs.E.A. delP.N. Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por M.E.T.C., contra E.A. delP.N., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 22 de noviembre de 2007 la sentencia civil núm. 02006-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA Inadmisible la presente DEMANDA EN PARTICIÓN DE BIENES incoada por M.E.T.C. contra EURÍSPIDE (sic) ANTONIO DEL POZO NÚÑEZ, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: COMPENSA pura y simplemente las costas del procedimiento" (sic); b) no conforme con dicha decisión M.E.T.C. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 285-2008, de fecha 29 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 24 de julio de 2008 la sentencia civil núm. 201, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a R.. M.E.T.C. vs.E.A. delP.N. Fecha: 29 de junio de 2018

la forma el recurso de apelación, interpuesto por la señora M.E.T.C., en contra de la sentencia No. 02006-2007, relativa al expediente No. 551-2007-01757, de fecha 22 de noviembre del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO : que en cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso de apelación, en consecuencia la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos antes expuestos; TERCERO : en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, RECHAZA la demanda en partición de bienes, interpuesta por la señora M.E.T.C., en contra del señor EURÍSPIDES ANTONIO DEL POZO NÚÑEZ, por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO : COMPENSA las costas por los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al principio de integridad de la prueba”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua violó el principio de integridad de la prueba porque afirmó haber examinado el acto auténtico núm. 76-Rec. M.E.T.C. vs.E.A. delP.N. Fecha: 29 de junio de 2018

99, instrumentado el 6 de febrero de 1999 por el Dr. R.G.P., pero no ponderó que en el ordinal cuarto de dicho acto los comparecientes declararon que el señor E.N., quien es el abuelo de E.A. delP.N. le donó a su nieto y a M.E.T.C. el solar ubicado en la calle P.N.N. núm. 21, sector Manoguayabo, municipio Oeste de la provincia de Santo Domingo, donde ellos construyeron conjuntamente y con dinero de sus propios peculios, una casa de blocks, techada de zinc y piso de cemento dividida en dos viviendas con un baño cada una, dos dormitorios, cocina y una sala comedor; que, en efecto, dicho tribunal solamente ponderó una parte del referido acto por lo que concluyó que M.E.T.C. no demostró la existencia de bienes procreados durante su unión con el demandado, incurriendo así en una desnaturalización de dicho documento;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en el de los documentos a que ella hace referencia consta que: a) M.E.T.C. interpuso una demanda en partición de bienes contra E.A. delP.N., sustentada en que entre ellos existió una unión consensual en el cual procrearon 3 hijos: J.M., Y. y W.E. y además, fomentaron bienes R.. M.E.T.C. vs.E.A. delP.N. Fecha: 29 de junio de 2018

comunes; b) dicha demanda fue declarada inadmisible de oficio por el tribunal de primer grado apoderado, por falta de calidad e interés de la demandante; c) M.E.T.C. recurrió en apelación dicha decisión planteando a la alzada que el tribunal de primer grado violó su derecho de defensa al pronunciar de oficio una inadmisibilidad que solo estaba facultado a declarar a pedimento de la parte interesada y que su calidad e interés habían sido demostrados; d) a su vez E.A. delP.N. planteó a la alzada que si bien entre las partes existió una relación de pareja por espacio de más de diez años, ellos no adquirieron ningún bien mueble o inmueble producto de esa relación; e) en apoyo de sus pretensiones la señora M.E.T.C. depositó en la corte los extractos de las actas de nacimiento de sus hijos J.M., Y. y W.E., varias fotografías familiares, copia de la cédula de E.A. delP.N., fotografías de una casa alegadamente construida por las partes durante su convivencia, copia de su cédula personal y el acto auténtico de declaración jurada de unión consensual marcado con el núm. 76-99, instrumentado el 6 de febrero de 1999, por el Dr. R.G.P., notario público de los del número para el Distrito Nacional; f) tras examinar dichos documentos R.. M.E.T.C. vs.E.A. delP.N. Fecha: 29 de junio de 2018

la corte a qua decidió revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda en partición mediante el fallo hoy recurrido en casación;

Considerando, que la alzada sustentó su decisión en los motivos que se transcriben a continuación:

que la parte recurrente como fundamento de sus alegatos establece que la señor M.E.C., justificó un interés cuando interpuso demanda en partición de bienes, mediante el acto No. 912/2007 de fecha Diez (10) del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el ministerial J.A.A., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra del señor E.A. delP.N., depositando acta de nacimiento de hijos comunes, fotos de reuniones familiares, entre otras pruebas; que de la revisión de los documentos depositados es posible apreciar: que los señores E.A. delP.N. y M.E.T.C., sostuvieron una relación de pareja durante la cual procrearon tres hijos, menores, cuyas actas de nacimiento reposan en el expediente abierto a propósito del presente recurso de apelación, por lo que es evidente la existencia de una relación consensual entre la recurrente y el recurrido, por lo que procede en consecuencia revocar la sentencia recurrida en virtud de que la recurrente tenía calidad e interés para interponer dicha demanda tal y como lo hizo; que en cuanto al fondo de la demanda en partición de bienes se refiere la parte demandante no demostró la existencia de bienes procreados por los señores E.A. delP.N. y M.E.T.C., Rec. M.E.T.C. vs.E.A. delP.N. Fecha: 29 de junio de 2018

en el tiempo en que sostuvieron su relación consensual, no advirtiéndose de los documentos depositados que existieran bienes a partir, en virtud de que fueron depositados una matrícula de un motor el cual no figura como propiedad de ninguno de los instanciados, así como también la copia de un certificado de título, cuya propiedad no corresponde ni a la recurrente ni al recurrido, en ese sentido mal podría ordenarse una partición de bienes sin la debida comprobación de la existencia de bienes adquiridos durante la unión de hecho que sostuvieron; por lo que en consecuencia procede rechazar la demanda en partición de bienes interpuesta por la señora M.E.T.C., contra el señor E.A. delP.N., por falta de pruebas de la existencia de bienes fomentados por los referidos señores durante su unión de hecho

;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; R.. M.E.T.C. vs.E.A. delP.N. Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que en el acto de declaración jurada de unión libre núm. 76-99, cuya desnaturalización se invoca, consta que por ante el notario actuante comparecieron libre y voluntariamente Olcadia de J.R.L., M.M.H., A.A.P.C., M.R., C.C.B., M.A.M.F., M.P.F., todos residentes en el sector Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste de la provincia de Santo Domingo y declararon que conocen personalmente por más de 30 años a los señores E.A. delP.N. y a M.E.T.C., que es de dominio público que ellos mantienen una unión libre viviendo como marido y mujer juntos en la misma casa y manteniendo un hogar desde el 1984, que producto de esa unión procrearon 3 hijos de nombres J.M., Y. y W.E. y que es de su conocimiento que el señor E.N., abuelo materno de E.A. delP.N. le donó el solar ubicado en la calle P.N.N. núm. 21 del sector Manoguayabo, en el que construyeron de manera conjunta con dinero de sus propios peculios una casa de blocks, techada de zinc, piso de cemento, dividida en dos viviendas cada una con un baño, dos dormitorios, cocina y una sala comedor; R.. M.E.T.C. vs.E.A. delP.N. Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que según se advierte en los motivos transcritos ut supra la corte a qua valoró el referido acto notarial y otros documentos en virtud de cuyo contenido dio por establecida la existencia de una relación consensual more uxorio entre las partes, que además había sido expresamente reconocida ante la alzada por el propio señor E.A. delP.N. y a pesar de tales comprobaciones dicho tribunal rechazó la demanda en partición de los bienes fomentados durante esa unión debido a que no se aportó prueba de la existencia de esos bienes, sin justificar concretamente su convicción respecto a lo declarado en dicho documento, lo que revela que, tal como se alega, la corte a qua omitió valorar los documentos sometidos a su escrutinio con el debido rigor procesal y además desconoció que en virtud del artículo
55.5 de nuestra Constitución vigente que dispone que la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales y el numeral 11, de dicho artículo que reconoce el trabajo del hogar como “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”, se ha mantenido el criterio jurisprudencial constante de que: “se contribuye con la sociedad de hecho, no solo con el fomento de un negocio Rec. M.E.T.C. vs.E.A. delP.N. Fecha: 29 de junio de 2018

determinado, o cuando con cualquier actividad laboral fuera del hogar común se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que es común en nuestro entorno familiar como propia de la mujer… que, además, cuando los concubinos, en la actividad lucrativa que desarrollan combinan sus esfuerzos personales, buscando también facilitar la satisfacción de obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos destinados al pago del sostenimiento de su vida en común, o para lo que exija la crianza, educación y sustento de los hijos comunes, en tales fines va implícito el propósito de repartirse eventualmente los bienes de la unión libre fomentada por ellos; que al comprobar la corte a qua la existencia de una relación de concubinato, no puede exigirse ya a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común”1 y que en ese mismo tenor también se ha juzgado que: “al comprobar la corte a qua una relación de concubinato “more usorio”, existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirse ya a la

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 28, del 14 de diciembre del 2011, B.J. Rec. M.E.T.C. vs.E.A. delP.N. Fecha: 29 de junio de 2018

hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común”2; por lo tanto, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 201, dictada el 24 de julio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

2 Rec. M.E.T.C. vs.E.A. delP.N. Fecha: 29 de junio de 2018

Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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