Sentencia nº 1095 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1095
Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1095
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. E.N.L.G. vs.S.M.D.M. y C.M. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia Núm.1095-BIS

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha

de 29 de junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.N.L.G., dominicano, mayor de edad, casado, agrónomo, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0779449-7, domiciliado y residente en el apartamento núm. 1-B del edificio núm. 9, sito en la avenida R.B., urbanización Los Maestros, sector Mirador Norte de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 074, de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante; . E.N.L.G. vs.S.M.D.M. y C.M. Fecha: 29 de junio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los eces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 2005, suscrito por el Lcdo. A.O.Z., abogado de la parte recurrente, E.N.L.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2005, suscrito por el Dr. R.F.S. y el Lcdo. A. delO.V., abogados de la parte recurrida, S.M.D.M. y C.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las . E.N.L.G. vs.S.M.D.M. y C.M. Fecha: 29 de junio de 2018

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2008, estando presentes magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resiliación de contrato de inquilinato incoada por S.M.D.M. y C.M. . E.N.L.G. vs.S.M.D.M. y C.M. Fecha: 29 de junio de 2018

en representación de los demás sucesores de Virginia Martínez de D., contra E.N.L.G., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de mayo de 2001, la sentencia civil núm. 038-2000-03787, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor ERNESTO LOZADA, por falta de concluir; SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de Reapertura de los Debates hecha por la parte demandada, señor ERNESTO LOZADA, por los motivos expuestos; TERCERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Rescisión de Contrato de Inquilinato y Desalojo, incoada

S.M.D.M. y CÉSAR MARTÍNEZ contra el señor E.L.; CUARTO: En cuanto al fondo, ACOGE las conclusiones de la parte demandada y en consecuencia: ORDENA la Rescisión del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 11 del mes de Febrero del año 1986, entre los señores V.M.D.D. y ERNESTO LOZADA; QUINTO: ORDENA el desalojo del señor E.L., así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando al título que sea el Apartamento 1-B, del Edificio 9, de la Avenida R.B., del sector Los Maestros de esta Ciudad; SEXTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional y sin fianza hecha por la parte demandante, por los motivos antes expuestos; SÉPTIMO: . E.N.L.G. vs.S.M.D.M. y C.M. Fecha: 29 de junio de 2018

CONDENA a la parte demandada, señor ERNESTO LOZADA, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del LIC. J.A.H.V. y DR. F.A.H.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: COMISIONA al ministerial I.M.M., Alguacil de Estrados este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme dicha decisión, E.N.L.G. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 422-2001, de fecha 16 de agosto de 2001, instrumentado por el ministerial P.A.B.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 12 de mayo de 2004, la sentencia civil núm. 074, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el señor E.L.G., en contra de la sentencia No. 038-2000-03787, de fecha 10 de mayo del 2001, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido, interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA por los motivos anteriormente expuesto, . E.N.L.G. vs.S.M.D.M. y C.M. Fecha: 29 de junio de 2018

consecuencia; CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente señor E.L.G., al pago de las costas del procediendo (sic), ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.H.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 8 de la Constitución de la República, relativo al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los artículos 44 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, relativo a la calidad para actuar en justicia; Tercer Medio: Desnaturalización y tergiversación de los hechos de la causa; motivos insuficientes y contradictorios. Falta de base legal”;

Considerando, que previo a ponderar las violaciones denunciadas, es preciso describir las circunstancias procesales que dieron origen a la litis y que se ponen de relieve en la sentencia impugnada, la cual hace constar lo siguiente: 1) mediante contrato de alquiler de fecha 11 de febrero del año 1986, V. artínez de D., cedió a E.N.L.G. en calidad de arrendamiento el apartamento 1B, edificio núm. 9 de la avenida R.B.; 2) al fallecer la propietaria en fecha 27 de abril de 1993, S.M. ánM. y C.M., en calidad de sucesores de V.M. . E.N.L.G. vs.S.M.D.M. y C.M. Fecha: 29 de junio de 2018

D. y actuando en representación de los demás sucesores, según poder que fue otorgado en fecha 20 de noviembre de 1995, solicitaron al Control de Alquileres de Casas y Desahucio autorización a fin de desalojar al inquilino, sustentados en que el inmueble sería ocupado personalmente por una de las sucesoras, S.M.D.M.; 3) dicha solicitud fue aprobada mediante resolución núm. 413-98, de fecha 21 de octubre de 1998, otorgando un plazo de 3 meses al inquilino; 4) apelada dicha resolución, fue modificada por la Comisión

Apelación del Control de Alquileres de Casas y D. mediante resolución núm. 72-99, de fecha 12 de abril de 1999, aumentando el plazo otorgado a favor del inquilino a 10 meses; 5) en fecha 10 de noviembre de 1999, mediante acto núm. 872-99, del ministerial A.D.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, S.M.D.M. y C.M., actuando en su propio nombre y en representación de los demás sucesores de V.M. de D., demandan la resiliación del contrato de inquilinato contra E.N.L.G., decidiendo el juez de primer grado acoger sus pretensiones, declarando rescindido el contrato y ordenando el desalojo del inmueble; 6) no conforme con la decisión, el inquilino la recurrió en apelación solicitando, en sus conclusiones in voce primero una prórroga de la comunicación documentos y luego el sobreseimiento del recurso y en cuanto al fondo . E.N.L.G. vs.S.M.D.M. y C.M. Fecha: 29 de junio de 2018

sustentó su recurso en la falta de calidad de los demandantes por no haberse realizado la determinación de herederos que les otorgue el derecho para reclamar el bien alquilado; la corte rechazó tanto las peticiones incidentales como el recurso de apelación mediante la sentencia que constituye el objeto del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega que desde el inicio de la litis ha sostenido que los hoy recurridos han sido determinados en sus derechos como herederos legales de la finada V.M.V.. D., razón por la cual solicitó una prórroga de comunicación de documentos a fin de aportar una certificación actualizada del tribunal de tierras que acreditara el estado de indeterminación, en virtud de que la que existía depositada se encontraba desfasada, sin embargo, la alzada rechazó la petición en violación a su derecho de defensa impidiéndole probar mediante el mencionado documento la inexistencia de la determinación de herederos;

Considerando, que la alzada justificó su rechazo de la solicitud de prórroga comunicación de documentos en los motivos que a continuación se consignan: “que la comunicación de documentos en grado de apelación aún cuando no es obligatoria, según el artículo 50 de la Ley No. 834, no obstante esa situación dicha medida fue ordenada en fecha 3 de enero de 2002, por haberlo . E.N.L.G. vs.S.M.D.M. y C.M. Fecha: 29 de junio de 2018

corroborado ambas partes, sin embargo la parte recurrente no suministró al tribunal los componentes valederos en el orden procesal que constituyeran justificación, para que fuera ordenada dicha medida por segunda vez, por lo que esta corte es de criterio que procede rechazar la solicitud en cuestión, sin esidad de plasmarlo en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil de la Suprema Corte Justicia que los jueces del fondo no incurren en la violación al derecho de defensa al rechazar la medida de prórroga de la comunicación de documentos solicitada; que en presencia de un pedimento expreso la prórroga de la medida comunicación de documentos es posible, pero ello no obliga siempre al juez segundo grado a concederla1; que en la especie, en audiencia anterior la corte qua había ordenado la medida de comunicación de documentos entre las partes, lo que evidencia que el recurrente fue favorecido con un tiempo prudente para satisfacer su requerimiento; que por las razones expuestas, los fundamentos contenidos en la sentencia objetada para rechazar la medida de instrucción solicitada, justifican la decisión adoptada, por cuanto descansan en el uso del poder soberano de apreciación de que gozan los jueces de los hechos ejercido en especie sin excesos y en armonía con la debida protección al derecho de defensa;

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Considerando, que en otro aspecto del primer medio argumenta el recurrente, que la alzada también transgredió su derecho de defensa al rechazar solicitud de sobreseimiento del recurso hasta tanto los reclamantes aportaran documentación que los acredita como herederos de la propietaria del inmueble; que la corte rechazó su petición apoyada en que las razones expresadas en fundamento de la medida no constituyen causa de sobreseimiento por no tratarse de una cuestión prejudicial, sin embargo, existen múltiples casos que un tribunal sobresee el conocimiento del recurso hasta tanto se de cumplimiento a medidas de instrucción si estima que con esas medidas se sustancia mejor el proceso y se preserva el derecho de defensa de las partes;

Considerando, que respecto a la solicitud de sobreseimiento la alzada sustentó su rechazó en las motivaciones siguientes: “que en cuanto a la petición de sobreseimiento en razón de que la sentencia de primer grado fue dada a favor de los recurridos sin que hayan realizado determinación de herederos, la cual fue acumulada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con la comunicación de documentos, es pertinente exponer que las razones esbozadas por la parte recurrente no constituyen causa de sobreseimiento, toda vez que este procede cuando existe una cuestión prejudicial, esto es, cuando un punto de derecho de la cuestión debe ser juzgado otra jurisdicción que aquella que conoce del asunto principal, la que debe . E.N.L.G. vs.S.M.D.M. y C.M. Fecha: 29 de junio de 2018

sobreseer y reenviar al tribunal competente el punto a decidir en primer término de cuya solución además depende la suerte del proceso, por lo que procede su

rechazo; valiendo decisión, que no es necesario plasmarla en el dispositivo de la

sentencia”;

Considerando, que la solicitud de sobreseimiento planteada a la alzada tuvo como finalidad el aporte de una certificación que demostrara la existencia o inexistencia de una determinación de los herederos del inmueble ante el tribunal tierras; que sin embargo, del examen del fallo impugnado se comprueba, que la especie, el objeto de la demanda no era determinar la propiedad del inmueble referido, sino que fuera ordenado el desalojo del mismo, con la finalidad de ser habitado por una de las herederas; que aún y cuando en el curso proceso surgiera la discusión de la propiedad del inmueble objeto del desalojo, se trataría de una cuestión prejudicial, que solo podía dar lugar a un sobreseimiento si se hubiese demostrado ante el tribunal de la alzada, que el Tribunal de Tierras se encontraba apoderado de una litis, en relación al inmueble origina el diferendo argumentado, lo cual no fue probado por el recurrente, razón por la cual procede el rechazo del medio analizado, por improcedente e infundado;

Considerando, que en el segundo y tercer medio de casación sostiene el . E.N.L.G. vs.S.M.D.M. y C.M. Fecha: 29 de junio de 2018

recurrente, que la sentencia transgrede la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, e incurre en desnaturalización de los hechos de la causa al determinar que recurridos poseen calidad para demandar sustentándose en un certificado de títulos registrado a nombre de los sucesores de la finada A.V.M.D., sin que estos hayan sido determinados por el tribunal de tierras; que la corte distorsiona además el poder que le fue otorgado a S.M.D.M. y C.M., el cual no fue conferido para actuar en justicia, por lo que los demandantes adolecen de falta de calidad;

Considerando, que la alzada para sustentar su rechazo respecto al fondo recurso de apelación emitió los motivos que a continuación se consignan: que en cuanto al objeto del recurso de apelación es pertinente rechazarlo y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada, toda vez que esta corte es del criterio que el juez a quo al fallar lo hizo correctamente, toda vez que los jueces l fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que se s someten y habiendo el Control de Alquileres de Casas y D. autorizado a los sucesores de V.M. de D. iniciar el procedimiento de desalojo, se entiende que la acción se encuentra investida de legalidad, pues un examen de la sentencia impugnada revela que para fallar procedió a un análisis de todos los elementos de juicio que se aportaron en la trucción del proceso, a saber: ´1) Acto No. 82-99 de fecha 10 de noviembre del . E.N.L.G. vs.S.M.D.M. y C.M. Fecha: 29 de junio de 2018

1999, del ministerial A.D.C., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de la demanda introductiva a instancia; 2) Acto No. 010-2000 de fecha 12 de enero del año 2000, del ministerial P.A.B.P., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, de constitución de abogados; 3) Acto No. 3570-2000, de fecha 13 del mes de octubre del año 2000, del ministerial M.M.P., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, de avenir; 4) Contrato de alquiler de casa de fecha 11 de enero del año 1986, suscrito entre los señores V.M. de D. y E.L., legalizado en las firmas por el Dr. E.M.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; 5) Copia fotostática del Certificado de Título No. 69-4, expedido por el Registrador

Títulos del Distrito Nacional; 6) Copia fotostática del Registro de Declaración Catastral No. 234788-A, expedido a favor de los sucesores de Virginia Martínez

Durán; 7) Copia fotostática de la Resolución No. 72-99, de fecha 12 de abril de 1999, emitida por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D.; 8) Copia fotostática de la Certificación de Depósito de Alquileres

89-1595-3, expedida por el Banco Agrícola de la República Dominicana; 9) Poder de fecha 20 de noviembre del año 1995, emitido por los sucesores de la señora V.M. de D., a favor de los señores S. (sic) D. . E.N.L.G. vs.S.M.D.M. y C.M. Fecha: 29 de junio de 2018

M. y C.M., debidamente legalizadas las firmas por el Lic. D.F.P.A., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional´; por lo que falló correctamente; en adición a tales motivos es pertinente resaltar que por efecto de una ficción en materia de contrato el derecho civil, sustenta por aplicación del artículo 1743 del Código Civil, el que la muerte del locador o del locatario no deshacen el contrato de inquilinato, lo que significa que en caso de muerte del arrendador el contrato se transporta con todos sus efectos jurídicos a los herederos, pero además por efecto de la ficción procesal el artículo 739 del Código Civil permite que las acciones que corresponden en vida al decujus se transmiten a los herederos por el simple fallecimiento, combinada esa situación con el hecho de que una demanda en resiliación de contrato de alquiler autorizada por el Control de Alquileres de Casas y D., constituye una acción de naturaleza personal inmobiliaria o mobiliaria en algunos casos que no requiere en modo alguno de determinación herederos previa; máxime que existe un certificado de título que indica el estado de copropiedad a los corecurridos, pero además obra en el expediente un poder especial de los demás copropietarios por medio del cual se le autoriza a S.M.D.M. y a C.M., a demandar en justicia la resiliación de referido contrato de alquiler, por lo que el mandato del artículo 39 de la Ley No. 834 fue plenamente cubierto en el contexto del procedimiento”; . E.N.L.G. vs.S.M.D.M. y C.M. Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que sobre la falta de calidad de los demandantes por no existir determinación de herederos, es necesario señalar, que el derecho de propiedad confiere a su titular la capacidad y el poder de realizar sobre él los actos de disposición que estime convenientes, sin más limitaciones que las que la ley dispone; que en la especie, la corte a qua estableció que por la naturaleza de la acción no requería la determinación de herederos en razón de que el certificado de títulos núm. 69-4, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional fecha 24 de enero de 1997, que le fue aportado y cuya copia se aporta en casación, ampara el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de desalojo y al momento de ser iniciada la acción se encontraba a nombre de los sucesores de V.M. de D., representados por S.M.D.M. y C.M., quienes accionaron en desalojo, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio analizado;

Considerando, que en relación al argumento sustentado en que el poder otorgado por los sucesores de V.M. de D. a favor de S.M.D.M. y C.M., no alcanzaba para demandar el desalojo ante los tribunales, se evidencia de los motivos que han sido transcritos, que la alzada determinó en el uso de sus facultades soberanas de apreciación de las pruebas le son sometidas, que dicho poder, contrario a lo alegado, permite a los accionar en justicia a favor de los intereses de la sucesión; que en . E.N.L.G. vs.S.M.D.M. y C.M. Fecha: 29 de junio de 2018

sentido, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene la facultad de examinar si los jueces del fondo han desnaturalizado la esencia de los actos o desconocido la voluntad de las partes claramente convenidas en dichas convenciones, atribuyéndoles consecuencias jurídicas distintas de las que debería producir según su naturaleza2; que en esa virtud, se evidencia del mencionado documento suscrito en fecha 20 de noviembre del año 1995, aportado al expediente abierto con motivo del recurso de casación que nos ocupa, que fue otorgado por A.D.M., Z.D.M., Y.D.M., A.D.M., y J.E.D.M., y en el cual se hace constar que ”con todas las garantías de derecho otorgan poder tan amplio y bastante como en derecho fuera necesario a sus hermanos S.M.D.M. (…) y C.M. (…) para que estos representen ante cualquier institución sea pública o privada en relación a la reclamación de los bienes relictos o sucesorales dejados por sus difuntos padres V.M.P. y N.D.A. (…) faculta a los apoderados quienes a su vez heredarán (sic) a firmar cualquier documento como si fueran los mismos poderdantes o sea, que ellos lo apoderan para hacer la reclamación de los referidos bienes relictos”;

Considerando, que se verifica en el poder descrito que, contrario a lo

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alegado por el recurrente, dicho documento permite a los hoy recurridos, en representación de la sucesión, realizar los trámites de reclamación de los bienes pertenecientes a la sucesión entre los cuales se encuentra el inmueble objeto de la demanda en desalojo que originó la presente litis, razón por la cual, tal como lo declaró la corte, dicho poder demostraba su capacidad para accionar a nombre de la sucesión, lo que justificó el rechazo del medio de inadmisión propuesto; no incurriendo la alzada con su decisión en las violaciones denunciadas, razón por la cual se rechazan los aspectos y medios analizados;

Considerando, que finalmente se evidencia, del estudio de la decisión, que sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y derecho, por lo tanto en adición a los motivos antes expuestos, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.N.L.G., contra la sentencia civil núm. 074, dictada el 12 mayo de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en . E.N.L.G. vs.S.M.D.M. y C.M. Fecha: 29 de junio de 2018

parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr.

R.F.S. y el Lcdo. A. delO.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-ManuelA.R.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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