Sentencia nº 1082 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1082
Número de sentencia1082
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1082

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.C.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 329053 serie primera, domiciliado y residente en la

Teatro Nacional núm. 402, urbanización El Millón de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 106, de fecha 2 de julio de 1992, dictada por la otrora Cámara de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 1992, suscrito por los Dres. T.E.R.C. y R.P.A.M., abogados de la parte recurrente, Á.C.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 1992, suscrito por los Lcdos. G.B.P., W.P.R. y Semíramis Olivo de P., abogados de la parte recurrida, Banco del Comercio Dominicano, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de septiembre de 2000, estando presentes los magistrados J.G.C.P., en funciones de presidente; M.A.T., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la secretaria; Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda a breve término en devolución dinero y reparación de daños y perjuicios incoada por Á.C.P., contra el Banco del Comercio Dominicano, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 13 de agosto de 1990, la sentencia civil núm. 1199, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la presente demanda en BREVE TÉRMINO EN DEVOLUCIÓN DE DINERO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor ÁNGEL CHEAZ PELÁEZ en contra del BANCO DEL COMERCIO DOMINICANO, S.A., en la que se encuentra como interviniente forzoso el señor E.C.: SEGUNDO: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en audiencia contra el interviniente forzoso, señor lmente citado y emplazado; TERCERO: RECHAZA EN TODAS SUS PARTES

CONCLUSIONES presentadas por la parte demandada, BANCO DEL COMERCIO DOMINICANO, S.A. por improcedentes, infundadas y carentes de legal; CUARTO: ACOGE en todas sus partes las conclusiones presentadas la parte demandante, señor Á.C.P., por considerarlas y reposar las mismas sobre pruebas legales, y en consecuencia: A) CONDENA al BANCO DEL COMERCIO, S.A. a la devolución de la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS (RD$320,000.00) en favor del señor Á.C.P.; B) CONDENA al BANCO DEL COMERCIO DOMINICANO,
A. al pago de los intereses de dicha suma contados a partir de la fecha de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA al BANCO DEL COMERCIO DOMINICANO, S.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho del DR. TEÓFILO E. REGÚS COMAS, Abogado afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: DECLARA la presente sentencia común y oponible al señor E.C., con todas sus consecuencias legales”; b) no conforme con dicha decisión, el Banco del Comercio Dominicano, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 598-90, de fecha 27 de agosto de 1990, instrumentado por el ministerial C.A.P.G., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 106, de fecha 2 de julio de 1992, dictada por la Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, por los motivos expuestos, el medio de inadmisibilidad presentado por el señor ÁNGEL CHEAZ PELÁEZ contra el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DEL COMERCIO DOMINICANO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1991 por la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE, como bueno y válido en la forma y justo en cuanto al fondo, el recurso de apelación arriba indicado, interpuesto contra la decisión igualmente mencionada, y, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes dicha sentencia, por los motivos y razones precedentemente expuestos, y RECHAZA, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda en devolución de suma de dinero y daños y perjuicios intentada el 12 de marzo de 1990 por el señor ÁNGEL CHEAZ PELÁEZ en el BANCO DEL COMERCIO DOMINICANO, S.A.; TERCERO: CONDENA señor Á.C.P. al pago de las costas del procedimiento y ORDENA su distracción en provecho de los LICS. W.P.R. y G.B.P., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 443, 456 y 462 del Código de Procedimiento Civil, y desconocimiento de los principios que rigen el recurso de apelación; Segundo Medio: Violación de los artículos 1101, 1134, 1315

1377 del Código Civil; Tercer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos e artículos 65-3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso; Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto);

Considerando, que en fundamento del primer medio, primer aspecto del medio y cuarto medio de casación, reunidos para su examen por estar

relacionados, el recurrente alega que al tratarse de un objeto e interés indivisible la corte a qua debió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Banco del Comercio Dominicano, S.A., por haberse limitado a emplazar al hoy recurrente sin notificar al señor E.C., demandado en intervención el tribunal de primer grado; que la posición mantenida por nuestra jurisprudencia en el sentido de que cuando hay varias partes en una litis con un interés común, como ha sido declarado por la sentencia de primer grado, y por indivisible, es inadmisible el recurso que no es interpuesto emplazando o poniendo en causa a todos; que la sentencia estaría revocada para el hoy recurrente pero seguiría existiendo para E.C. y no podría ser modificada porque habría adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, comportando una evidente contradicción de fallos; que prosigue alegando el recurrente, la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al otorgarle una calificación a E.C., como parte en la instancia, alterando la relación procesal iniciada desde primer grado; Considerando, que previo a examinar los medios planteados y para una compresión del asunto resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen se verifica lo siguiente: a) que en

12 de marzo de 1990, el señor Á.C.P. demandó en breve término en devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios al Banco del Comercio Dominicano, sustentando su demanda en que entregó al Banco la suma trescientos veinte mil pesos (RD$320,000.00), como abono a un préstamo que concertado por la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), en su provecho y del señor E.C. pero, al no concertarse el préstamo requirió al banco la devolución de la suma abonada por ese concepto, a lo que la entidad bancaria se negó y retuvo de manera indebida la suma pagada; b) que en ocasión de la demanda fue llamado en intervención forzosa al señor E.C., con el propósito de establecer que el monto abonado fue girado de la cuenta del demandante y que no obstante la consignación del nombre de ambos el recibo de pago del préstamo, el interviniente no aportó nada en el referido abono por lo que no tiene interés válido para pretender que sus derechos hayan do o pudieren ser lesionados entre la litis del demandante y el Banco del Comercio Dominicano, S. A; c) que mediante sentencia núm. 1199, dictada en

13 de agosto de 1990, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acogió la referida demanda, declarando la sentencia común y oponible al interviniente Dominicano, S.A., recurrió en apelación, y en su defensa el recurrido solicitó de principal, la inadmisibilidad del recurso de apelación por no haberse

puesto en causa al demandado en intervención forzosa en primer grado, señor E.C. y contra quien se dictó común y oponible la sentencia recurrida; que mediante sentencia civil núm. 106, dictada en fecha 2 de julio de 1992, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, rechazó el medio de inadmisión, acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda;

Considerando, que para fallar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida ahora recurrente en casación, la corte a qua estableció lo siguiente:

… que el análisis procesal de la situación planteada hace manifiesto que la acción ejercida por el señor Á.C.P. contra el señor E.C., dirigida según su propia manifestación a obtener contra el último una sentencia común oponible también el demandado principal y original el Banco del Comercio Dominicano, S.A., no tenía por consiguiente otra finalidad ni objeto que la de procurar que el tercero interviniente tomara conocimiento de que el demandante requería que la sentencia a dictarse tuviera contra él la autoridad de la cosa juzgada, sin que pudiera luego oponerle el efecto relativo que la ley acuerda a esta presunción de derecho; que bajo tal presupuesto, y teniendo en cuenta que la ley procesal requiere la formalización de la intervención forzosa mediante acción principal y por acto introductivo, no obstante encontrarse abierto el discurso de la instrucción de otra demanda preliminarmente introducida, el señor E.C. fue incorporado al proceso a título de co-interesado y, por consiguiente, como también lo admite y declara el apelado, el objeto del litigio adquirió a su respecto el carácter de indivisible; que bajo la anterior circunstancia y sentada la necesidad de evitar en caso de indivisibilidad del objeto litigioso la posibilidad de que se pueda promover la ejecución simultánea de dos decisiones, el derecho establece y la y misma decisión, la apelación interpuesta por una de varias partes condenadas aprovecha a las otras y las revela inclusive de la caducidad en que hubieran incurrido por falta de recurrir en los plazos establecidos, y aún frente a la aquiescencia expresa o tácita dada por ellas a la sentencia atacada; finalmente, que bajo las circunstancias anteriores nada le impedía al demandado principal, el Banco del Comercio Dominicano, S.A., aún frente a la inercia de su asociado en las operaciones bancarias que dieron origen a la especie; que no respondió al emplazamiento que se le hizo para comparecer a la instancia del primer grado; que se dejó condenar en defecto generando el carácter comunitario de la sentencia dictada y que tampoco recurrió en tiempo hábil la sentencia que le condenaba, que pudiera actuar en su solo y personal provecho y ejercer las acciones de la ley; que todas las razones y motivos precedentemente expuestos evidencian la pertinencia del recurso de apelación interpuesto por el Banco del Comercio Dominicano, S.A., contra la decisión arriba referida y revelan al mismo tiempo la impertinencia del medio de inadmisión formado contra dicho recurso por el señor Á.C.P.

(sic);

Considerando, que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida por esta Suprema Corte de Justicia, que cuando el fallo impugnado es el resultado de una instancia con pluralidad de partes demandantes o demandados en la cual el objeto del litigio es indivisible, el recurso de apelación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho recurrir aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido; sin embargo, en la situación jurídica inversa, esto es, cuando es el demandante original quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de procesal en el que se sustenta la inadmisión fundada en el referido principio no se configura en el caso ahora planteado, por cuanto el recurso de apelación fue ejercido válidamente por uno de los adversarios o co-demandados con derecho a recurrir, cuya acción aprovecharía a los demás en caso de que en ocasión del recurso de apelación interpuesto se invoque alguna caducidad;

Considerando, que respecto al vicio de contradicción de sentencias sostiene recurrente que la decisión de primer grado quedaría vigente para el interviniente al no serle notificado el recurso de apelación sin embargo, contrario lo alegado, al proceder la alzada a revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda original la decisión de primer grado quedó sin efecto para todas las partes instanciadas, razón por la cual y por las consideraciones precedentemente descritas procede el rechazo de los medios examinados;

Considerando, que en el segundo y quinto medios y primera parte del tercer
, los cuales se reúnen por estar relacionados, sostiene el recurrente, que los valores que fueron endosados en la cuenta personal del hoy intimante y cuyo concepto pretende atribuirle el Banco del Comercio Dominicano, a título de un supuesto préstamo es la consecuencia de una operación tripartita entre el exponente, un exfuncionario del hoy intimado, el Banco del Comercio Dominicano, S.A., y una funcionaria del Banco Gerencial Fiduciario, originando la apertura de un proceso penal iniciado por el Banco del Comercio demandando en intervención forzosa en primer grado, E.C.; que tal acontecimiento jurídico se evidencia de forma clara que el banco retiene de manera ilegal los fondos entregados por él, argumentando un abono a un préstamo que jamás tuvo efecto, toda vez que el endoso de los valores en su cuenta personal no es más que un sobregiro autorizado por el mismo banco en la persona de su funcionario al pago del mismo, violando así los principios de la ley bancaria; que en lo referente a la existencia del crédito de Á.C.P. contra el Banco del Comercio Dominicano, S.A., la corte a qua desnaturalizó los hechos, vulnerando la cosa juzgada en lo penal, que debe imponerse en lo civil; la sentencia impugnada carece de motivos, base legal e incurre en desnaturalización de los hechos y de las pruebas del proceso al realizar una falsa ponderación de estas;

Considerando, que ante la corte a qua, la parte apelante, hoy recurrida, sostuvo, en esencia, lo siguiente: que siendo el señor Á.C.P., titular una cuenta corriente en esa institución, solicitó que se le certificara un cheque la suma de RD$2,000,000.00, y que para respaldar esa operación depositó en cuenta corriente un cheque librado a su favor por el señor E.C. la suma de RD$2,007,000.00, girado contra el Banco Gerencial Fiduciario; que presentar este cheque al cobro por la vía de la compensación, no tuvo fondos suficientes; que conforme documento de fecha 28 de abril de 1989, el señor C.P., se le acreditó a su cuenta la suma de RD$2,000,000.00 a título de préstamo, C.; que la suma de RD$320,000.00 que ahora se reclama fue depositada por el señor C.P. a título de abono a la cuenta del préstamo ya referido;

Considerando, que la corte acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia y rechazó la demanda aportando los motivos siguientes:

…que en el expediente existe un estado de cuenta corriente comercial, correspondiente a la cuenta No. 0285173349 abierta en el Banco del Comercio Dominicano, S.A., por el señor Á.C. a cargo de Ángel Cheaz Asociados, calle Teatro Nacional No. 402, El Millón, S.D.; que esta cuenta muestra al 24 de abril de 1989 un balance de RD$45,521.40 favorable al cuentacorrentista; que esa misma fecha, 24 de abril, esa cuenta fue acreditada con la suma de RD$2,007,000.00 (sic) y al mismo tiempo debitada por la suma de RD$2,000,000.00 lo que significa que la primera suma ingresó a la cuenta y que la segunda salió de ella; que al 2 de mayo de 1989 dicha cuenta fue acreditada en la suma de RD$2,000,000.00 y al mismo tiempo debitada por una suma igual; que, finalmente, esa cuenta fue acreditada el día 5 del mes de mayo en la suma de RD$320,000.00, distribuidos en RD$20,000.00 en efectivo y RD$300,000.0 en un cheque librado a cargo del Banco del Progreso, sumas que en conjunta fueron debidamente de la cuenta al 8 de ese mismo mes de mayo; que en el expediente figura bajo el No. 2840 de fecha 24 de abril de 1990, un registro de cheque certificado, expedido por el Banco del Comercio Dominicano, S.A., a favor del señor E.C., por la suma de RD$2,000,000.00 esta operación está certificada por la Superintendencia de Bancos el 12 de junio de 1990, bajo el formulario No. 4205; que en el expediente figura, bajo el No. 285 de fecha 24 de abril de 1989, un cheque personal expedido por el señor E.C. a favor del señor Á.C., librado contra el Banco Gerencial Fiduciario; este cheque corresponde a la cuenta abierta bajo el No. 502-65079-11 abierta a nombre del señor C.; que en el expediente existe un documento de fecha 26 de abril de 1989, expedido por el Banco Gerencial Fiduciario, S.A., mediante el cual se le devuelve al Banco del Comercio Dominicano, S.A., un cheque por la suma de RD$2,000,000.00 girado por E.C. de la cuenta 502-65079-11; este documento indica como causa de la devolución la frase: refiérase al girador

(sic); Considerando, que en esa misma línea argumentativa continúa la corte a qua señalando:

que en el expediente existe un pagaré con vencimiento al 28 de abril de 1989, firmado por los señores Á.C., cédula 329053, serie 1ra., y E.C., cédula No. 420607, serie 1ra., mediante el cual afirman haber recibido en efectivo del Banco del Comercio Dominicano, S.A., y a título de préstamos, la suma de RD$2,000,000.00; que en el expediente existe un recibo de fecha 4 de mayo de 1989, mediante el cual el Banco del Comercio Dominicano, S.A., certifica haber recibo de Á.C. y de E. (sic) C. la suma de RD$320,000.00; este recibido indica como causa del recibo la frase: pago a cuenta de préstamo; que los documentos antes relatados permiten deducir con claridad que la operación comercial intervenida entre el Banco del Comercio Dominicano, S.A., y los señores Á.C.P. y E.C. fue un préstamo por la suma de RD$2,000,000.00, operación que se consignó en el pagaré suscrito por los dos últimos para (sic), acreditándolo el Banco a la cuenta corriente del señor C., cubrir en esa forma el sobregiro o cuenta en rojo que se originó cuando esté solicitó la expedición de un cheque certificado (que equivale a dinero en efectivo) a favor del señor C., habiendo depositado como previsión para esta operación un cheque del señor C. que resultó sin fondos, hecho éste por el cual, como consta también en el expediente, el señor C. fue condenado por sentencia de fecha 25 de agosto de 1989, de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a un año de prisión y al pago de una multa de RD$2,000,000.00, por violación a la ley No. 2859 de cheques y el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Banco Gerencial y F. y el Banco del Comercio Dominicano; que finalmente, tal como consigna el recibo de fecha 4 de mayo de 1989, la suma de RD$320,000.00 cuya devolución es el objeto del presente litigio, fue recibida por el Banco apelante a cuenta, abono, o pago parcial del préstamo de RD$2,000,000.00 del cual por compromisarios tanto el señor C. como el señor C.; tal como lo indica dicho recibo, depositado precisamente por el señor C., lo que demuestra que él lo recibió del Banco Acreedor a entera conformidad respecto de la causa y del objeto indicado en el mismo; que en virtud de todo lo anterior, procede acoger como buenas y probadas las conclusiones formuladas por el apelante, el Banco del Comercio Dominicano, S.A., y rechazar, en cambio, por parte sucumbiente que debe, conforme a la ley, ser también condenado al pago de las costas del procedimiento, cuya distracción se dispones más adelante

(sic);

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la corte a qua acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda en breve término en devolución de dinero por no existir prueba que sustentaran la demanda original, dando por establecido que la suma que pretendía el demandante original le fuera devuelta se trató de un abono este realizara a un préstamo que poseía frente al banco demandado;

Considerando, que respecto a la desnaturalización alegada, la jurisprudencia constante establece, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, apreciación que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, puesto que la corte a qua adoptó su decisión en base a las pruebas aportadas, deduciendo que la operación que existió entre las partes se de un préstamo por la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) el Banco del Comercio Dominicano, S.A., en calidad de acreedor y los señores Á.C.P. y E.C., en calidad de deudores, operación que se consignó en el pagaré de fecha 28 de abril de 1989, figurando depositada en el presente expediente, cuyo instrumento de crédito da constancia de la deuda contraída y el posterior abono por la suma de trescientos mil pesos (RD$320,000.00) que efectuaran los deudores, según se comprueba del recibo emitido por el Banco del Comercio Dominicano en fecha 4 de mayo de 1989, cuyo original se aporta a esta Corte de Casación, documentos en a los cuales formó su convicción para dirimir los planteamientos de las partes respecto al negocio jurídico que dio origen a los valores cuya devolución era demandada;

Considerando, que del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por contrario, se ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.C.P., contra la sentencia civil núm. 106, dictada en fecha 2 de julio

1992, por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. G.B.P., W.P.R. y Semíramis Olivo de P., Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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