Sentencia nº 1256 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2018.

Número de resolución1256
Número de sentencia1256
Fecha27 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de julio de 2018

Sentencia Núm. 1256

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, titular la cédula de Fecha: 27 de julio de 2018

identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 602-2007, de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.M.T., abogado de la parte recurrida, F. de P., V.P.R. y R.E.M.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2008, suscrito por los Lcdos. R.Q.P. y A.M.S.G., Fecha: 27 de julio de 2018

abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, F.B. de P., V.P.R. y R.E.M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado Fecha: 27 de julio de 2018

F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por F.B. de P., V.P.R. y R.E.M.C. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de mayo de 2006, la sentencia civil núm. 00650-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores FRANCISCA BIBIECA DE PADILLA, V.P.R. y R.E.M.C., en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD Fecha: 27 de julio de 2018

DEL SUR, S.A., (EDESUR) mediante Acto Procesal No. 902/2005, de fecha 1 del mes de noviembre del año dos Mil Cinco (2005), instrumentado por P.A.S.F., Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; SEGUNDO: condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las siguientes indemnizaciones: a) de UN MILLÓN DE PESOS ORO (sic) DOMINICANO (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de los señores FRANCISCA BIBIECA DE PADILLA y VALENTÍN PADILLA RORDIGUEZ (sic), en calidad de padres de la fallecida, y b) Al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANO (RD$500,000.00), a favor del señor R.E.M. CUEVAS en calidad de esposo de la fallecida, como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A, (EDESUR), al pago de un 1% por concepto de interés judicial al tenor del Artículo 1,153, del Código Civil Dominicano y 24 de la Ley 183-02, desde el día de la demanda; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. EFIGENIO MARÍA Fecha: 27 de julio de 2018

TORRES, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, F.B. de P., V.P.R. y R.E.M.C., mediante acto núm. 10029-2006, de fecha 5 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 306-06, de fecha 4 de octubre de 2006, y 307-06, de fecha 5 de octubre de 2006, ambos instrumentados por el ministerial J. delC.P., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 602-2007, de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuesto de manera principal por: A)los señores FRANCISCA BIBIECA DE PADILLA, R.E.M. CUEVAS Y V.P.R.; B) de manera incidental, por la Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), contra la Sentencia Civil No. 00650/06 de fecha treinta y uno Fecha: 27 de julio de 2018

(31) de mayo del año dos mil seis (2006), relativa al expediente No. 035-200501009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos de apelación descrito precedentemente y, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO : COMPENSA, las costas del procedimiento por los motivos indicados”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que previo a ponderar el medio invocado por la recurrente es preciso indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) en fecha 14 de agosto de 2005, falleció M. de J.P.B. a causa de un paro cardíaco respiratorio por electrocución, según consta en el acta de defunción registrada bajo el núm. 283297, libro núm. 565, folio núm. 297 del año 2005, emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; 2) en fecha 1ero. de noviembre de 2005, F.B. de P. y V.P.R., en calidad de padres de la citada Fecha: 27 de julio de 2018

difunta y R.E.M.C., en su condición de esposo supérstite incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por el hecho de la cosa inanimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, demanda que fue acogida parcialmente por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 00650-06, de fecha 31 de mayo de 2006, condenando a la entidad demandada al pago de una indemnización de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de los padres de la occisa, M. de J.P.B., y de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) en provecho del esposo superviviente; 3) la parte demandante, hoy recurridos, interpusieron recurso de apelación principal y la demandada, actual recurrente, recurso de apelación incidental contra la aludida decisión, fundamentado el primero de dichos recursos en que la indemnización impuesta por el juez de primer grado era insuficiente y el segundo, basado en que el juez a quo no tomó en consideración que el hecho ocurrió por la falta de un tercero que eximía a la referida demandada de toda responsabilidad; recursos que fueron rechazados por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el fallo apelado mediante la sentencia Fecha: 27 de julio de 2018

núm. 602-2007, de fecha 29 de octubre de 2007, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar el medio de casación denunciado por la recurrente, quien en el desarrollo de su único medio alega, en esencia, lo siguiente: que la alzada violó las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil, en primer lugar, al no tomar en cuenta las declaraciones de los demandantes originales y el informe aportado por ella al proceso en el cual consta cómo ocurrieron realmente los hechos a pesar de que el referido documento no fue controvertido por los hoy recurridos y en segundo lugar, al confirmar la decisión de primer grado que acogió la demanda original sin tomar en consideración que la muerte de M. de J.P.B., ocurrió por el hecho de un tercero que es una causa eximente de responsabilidad y no por una falta imputable a dicha recurrente;

Considerando, que la corte a qua para rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes en conflicto y confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia, expresó los razonamientos siguientes: “que en lo referente al recurso incidental interpuesto por la Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR), S.A., la misma Fecha: 27 de julio de 2018

fundamenta su defensa en un informe técnico levantado, por el señor M.T., empleado de dicha compañía, con el cual pretende quedar libre de responsabilidad, bajo pretexto de que según el referido informe, el hecho generador del daño causado, fue debido a la falta cometida por un tercero que hizo conexiones eléctricas ilegales, que según comparecencia personal del referido técnico por ante este tribunal, el informe rendido por éste, fue en base a informaciones que le rindieron los moradores del lugar, pero sin embargo, no consta en el referido documento, ni los nombres ni las firmas de las personas que supuestamente le informaron sobre el hecho ocurrido, y que además según su propia declaración, éste se presentó al lugar un mes después de haber ocurrido el accidente que le ocasionó la muerte a la señora M. de J.P. de M., que no puede la demandada original en modo alguno ser exonerada de responsabilidad en base a un documento elaborado por uno de sus empleados, violentando con ello el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba; que el referido informe debió ser reforzado con la declaración ante el tribunal de las personas que dice el técnico haber escuchado en el momento en que realizó su trabajo, ya que ello hubiera dado la oportunidad al tribunal de valorar dichas declaraciones y a la parte demandada formular las observaciones que entendiere pertinente y útil a sus intereses; que cabe Fecha: 27 de julio de 2018

señalar además que la demandada argumenta, que no puede responder por aquellos daños ocasionados, producto de conexiones ilegales, sin embargo, entendemos que siendo dicha demandada una compañía que ofrece servicio de distribución eléctrica, ésta tiene la obligación de vigilar y buscar mecanismos para conservar y mantener sus obras e instalaciones en perfecto estado para su operación eficiente y seguridad de sus ciudadanos; que según comparecencia por ante este tribunal de la señora C.N.U., vecina de la señora fallecida, había un cable pegado de un poste de luz, que bajaba hasta el suelo, el cual al hacer contacto con la señora M. le ocasionó la muerte por electrocutamiento, conforme acta de defunción ya descrita”;

Considerando, que con relación a la violación a la ley alegada por la ahora recurrente, del estudio detenido de la sentencia impugnada se advierte que, la corte a qua no tomó en consideración para fundamentar su decisión ni las declaraciones aportadas por las partes en causa, ni el informe técnico realizado por uno de los empleados de la entidad, hoy recurrente, por el hecho de que en el referido documento no constaban los nombres ni las firmas de las personas que le declararon al citado técnico cómo ocurrió el hecho que causó la muerte a M. de J.P. de M. y por qué este se presentó un mes después del hecho a informarse Fecha: 27 de julio de 2018

sobre la ocurrencia del mismo, así como por la situación de que el indicado informe no fue corroborado con otros elementos de prueba que hicieran verosímiles las declaraciones contenidas en dicho informe, de lo que se evidencia que, en la especie, resultaba irrelevante que la parte recurrida no controvirtiera la citada pieza probatoria, puesto que los motivos decisorios del fallo atacado no estuvieron basados en ella, sino en el testimonio de C.N.U. y en la presunción de responsabilidad que recae sobre el guardián de la cosa inanimada, la cual solo se destruye acreditando la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad, a saber: caso fortuito o de fuerza mayor o, el hecho de un tercero o, la falta exclusiva de la víctima, lo que no demostró la hoy recurrente;

Considerando, que además en cuanto al argumento de la hoy recurrente de que el hecho en cuestión ocurrió por la falta de un tercero, la decisión criticada también pone de manifiesto que la alzada dio motivos claros y precisos al respecto, estableciendo que de las declaraciones dadas por C.N.U., quien era vecina de la fallecida M. de J.P. de M., se evidenciaba que el instrumento que le ocasionó la muerte a esta última fue un cable que colgaba de un poste de luz que bajaba hasta el suelo y que la razón social, ahora recurrente, no negó su Fecha: 27 de julio de 2018

condición de encargada de la distribución de la electricidad del lugar donde ocurrió el siniestro, verificándose además que el argumento invocado por dicha recurrente con respecto a que el hecho ocurrió por la falta de un tercero no fue más que un simple alegato, el cual no fue debidamente acreditado ante la alzada, siendo criterio constante de esta jurisdicción de casación, que no basta con alegar un hecho, sino que es necesario probarlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil, que dispone que: “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, por lo que la alzada al fallar en el sentido en que lo hizo realizó una correcta interpretación y aplicación de la ley, sin incurrir en violación del artículo 1384 del aludido Código Civil Dominicano, como aduce la ahora recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio examinado y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 602-2007, dictada el 29 de octubre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte Fecha: 27 de julio de 2018

anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-BlasR.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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