Sentencia nº 1089 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2018.

Fecha26 Junio 2018
Número de sentencia1089
Número de resolución1089
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1089-BIS

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29

de junio de 2018, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.R.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0162953-3, domiciliado y residente en la calle Dr. Defilló núm. 61, ensanche Q. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 126-2008, de fecha 19 de de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. S.A.R. por sí y por el Dr. J.C.R.M., abogados de la parte recurrente, J.L.R.V.; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede dejar a la Soberana Apreciación los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto

J.L.R.V., contra la sentencia civil No. 126-2008 de fecha 19 de marzo del 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2008, suscrito por el Dr. J.C.R.M. y la Lcda. S.A.R.L., abogados de la recurrente, J.L.R.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de julio de 2008, suscrito por el Dr. J.A.R.S., abogado de la parte recurrida, O.A.N. de Cabrera y F.C.Á.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 La CORTE, en audiencia pública del 14 de abril de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E.,

R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en violación de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por J.L.R.V. contra O.A.N. de Cabrera y F.C.Á., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 28 de junio de 2007, la sentencia núm. 00433, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN VIOLACIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS interpuesta por el señor JOSÉ LUCÍA CABRERA y F.C.Á., y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados, señores O.A. NÚÑEZ DE CABRERA y F.C.Á., al de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor del demandante como justa reparación de los daños y perjuicios que le fueron causados por los hechos ya descritos; TERCERO:

CONDENA a los señores O.A. NÚÑEZ DE CABRERA y F.C.Á., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del DR. JULIO C.R.M. y

LCDA. S.A.R. LEÓN, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, José Lucía

Vélez, mediante acto núm. 58-07, de fecha 27 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial T.A.R.M., alguacil ordinario la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, F.C.Á. y O.A.N. de C., mediante acto núm. 1034-07, de fecha 1 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial J.M.C.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la de Apelación del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 126-2008, de fecha 19 de marzo de 2008, dictada Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la los recursos de apelación interpuesto de manera principal por a) el señor JOSÉ LUCÍA REYES VÉLEZ, mediante acto 58/2007, de fecha veintisiete (27) del mes de julio año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial T.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental por los señores F.C.Á. y O.A. NÚÑEZ DE CABRERA, mediante el acto 1034/2007, de fecha primero del mes de Agosto del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial JESÚS MARÍA COLLADO, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00433, relativa al expediente marcado con el No. 038-2006-00776, de fecha veintiocho (28) del mes de Junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme a las leyes que la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia: REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, y por consiguiente RECHAZA la demanda en Violación de Contrato y Daños y Perjuicios; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, J.L.R.V., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en beneficio del abogado la parte recurrida, LICDOS. J.M.F. y J.E.M., quien afirma (sic) haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas, calidad y derecho”;

Considerando, que previo a ponderar las violaciones denunciadas por el recurrente es preciso reseñar las circunstancias procesales que se derivan del fallo impugnado así como de los documentos a los que ella se refiere, los cuales revelan

1) en fecha 23 de noviembre de 2004, los señores O.A.N. de Cabrera y F.C.Á., en calidad de propietarios y José Lucía

Vélez, como inquilino, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre locales y sus respectivos puntos comerciales en la Plaza Caonabo, denominadas cafetería y área del Car Wash (en funcionamiento), ubicados, el primero, en el primer local comercial del lado izquierdo del frente de la entrada a plaza y el segundo, en el fondo del lado derecho de la plaza (área del Car

”; 2) en fecha 15 de agosto de 2006 los propietarios, O.A.N.C. y F.C.Á., emitieron un memorándum en que avisan la realización de trabajos de remodelación y reparación de la plaza por lo el 29 de agosto del mismo año, J.L.R.V. hizo notificar el acto

308-2006 del ministerial S.J.R., contentivo de puesta en e intimación a abstenerse de continuar con las obras de construcción en de que obstaculiza el libre desenvolvimiento de la actividad comercial dentro del área por él contratada, posteriormente, en fecha 5 de septiembre de el inquilino demandó la reparación de los daños y perjuicios contra sus arrendadores, por violación del contrato de alquiler, sosteniendo entre otros motivos, la turbación en el disfrute pacífico del inmueble, que acuerdan a su favor artículos 1719 y 1723 del Código Civil; procediendo el juzgado de primera instancia a acoger la demanda mediante la sentencia núm. 00433 del 28 de junio

2007, que condenó a los propietarios al pago de la suma de RD$500,000.00 a del inquilino sustentándose en el incumplimiento de las obligaciones

contractuales de los arrendadores; 3) no conforme con la sentencia, José Lucía

Vélez, inquilino, interpuso un recurso de apelación en su contra pretendiendo el aumento en el monto indemnizatorio que le fue otorgado, así mismo, los propietarios, O.A.N. de Cabrera y F.C.Á., recurrieron de manera incidental solicitando su revocación íntegra, alegando que los trabajos de construcción fueron previamente notificados a los inquilinos, sin que estos ofrecieran impedimento o queja alguna, por lo que actuaron de buena fe conforme al artículo 1720 del Código Civil; 4) la corte de apelación rechazó el recurso principal y acogió el incidental revocando la sentencia y rechazando la demanda primigenia, mediante la sentencia civil núm. 126-2008 del 19 de marzo de 2008, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en un aspecto del primer y segundo medio de casación, alzada para revocar la sentencia se apoyó en un memorándum de fecha 15 de agosto del año 2006, el cual era desconocido por él hasta que fue aportado al tribunal de primer grado; que la demanda se originó como consecuencia de la turbación al disfrute de la actividad comercial que había sido convenida por el recurrente con los recurridos, sin embargo la alzada no emitió motivos suficientes observó que el artículo 1723 del Código Civil prohíbe al arrendador modificar cosa durante la vigencia del contrato de alquiler, tampoco tomó en cuenta que se trata de un simple contrato de arrendamiento sino de una cesión para la explotación de un fondo de comercio, por lo que el arrendador debe garantía el uso de los locales alquilados y en caso contrario indemnizar al inquilino conforme los artículos 1719 y 1721 del mismo código;

Considerando, que en relación con los agravios denunciados en sus medios el recurrente, relativos al desconocimiento del memorándum alegadamente remitido por los propietarios a los inquilinos por medio del cual los propietarios supuestamente informaron el inicio de los trabajos de remodelación a los inquilinos y la violación por parte del propietario de garantizar el disfrute pacífico los locales alquilados, el tribunal a quo expuso en el fallo atacado, lo siguiente: que ponderando los argumentos de la parte recurrente y recurrida incidental quien de manera sintetizada expone ‘que los señores O.A.. N. de Cabrera

Francisco Cabrera Álvarez, desarrollaron una obra de ingeniería, de manera temeraria y sorpresiva en el área cedida en arrendamiento al señor J.L. contrato de arrendamiento intervenido entre las partes, lo que le ha imposibilitado el desarrollo de la actividad comercial, para lo cual suscribió el citado contrato’; por lo que la suma otorgada por el juez a qua debe ser aumentada treinta millones de pesos, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos; en este sentido, esta sala advierte que contrario a lo alegado por el recurrente principal, y demandante original pudimos constatar de los documentos depositados en el expediente, que los señores O.A.. N. de C. y F.C.Á. mediante memorando de fecha 15 de agosto

2005, comunicaron de manera textual, a todos los inquilinos de los locales arrendados en la plaza C., lo siguiente: ´tomen todas las medidas de precaución de lugar tanto para los clientes como para los empleados, ya que estaremos iniciando a partir de la próxima semana del presente mes de agosto los trabajos analizados, proyectados, acordado, con el consentimiento de todos ustedes a fin de elevar la calidad de los servicios brindados y aumentar la plusvalía es decir, el valor de la plaza con lo cual nos permitirá a todos aumentar las ofertas y ventas de bienes y servicios a favor de todos nuestros clientes sin más preámbulos y agradeciendo sobremanera su comprensión…’, por lo que mal podría pretender el recurrente principal, demandante original, alegar ignorancia la realización de dichos trabajos, máxime cuando existe depositada en el expediente, una declaración jurada de fecha 31 de agosto de 2006, no controvertida por la parte hoy recurrente principal señor J.L.R.V., siguiente: ‘Segundo: que hemos sido previamente consultados y posteriormente avisados, de manera verbal y mediante memorando de fecha 15 de agosto del año en curso dos mil seis (2006), firmado por el propietario F.C.Á., los trabajos de remodelación de la Plaza Caonabo, los cuales en lo absoluto y bajo ningún concepto han impedido o interferido con el libre desenvolvimiento normal de los comercios que operan en dicha plaza´ Tercero: que todos los inquilinos, incluyendo al señor J.L.R.V., portador de la cédula No. 001-0162953-3, hemos dado nuestro consentimiento pleno, libre y voluntario de manera verbal a que se embelleciera y reparara la Plaza Caonabo, ya que consideramos que todos sin excepción alguna nos beneficiaríamos de la plus valía el valor que se aumentaría a la estructura, aumentando incluso exorbitantemente las diversas ventas de los negocios que operamos los inquilinos arrendatarios; de donde se evidencia que dichas obras de ingeniería, fueron comunicadas a los arrendatarios de los locales de dicha plaza, previa realización; de lo anteriormente expuesto, esta sala es de criterio que procede rechazar el recurso de que se trata, toda vez que la rescisión de un contrato y daños y perjuicios, pueden ser solicitadas cuando una de las partes ha incumplido con algunas o todas las obligaciones contenidas en el contrato, y en el caso de la especie el recurrente principal no ha demostrado en que consistió la falta o el incumplimiento de los recurridos incidentales señores O.A.. N. de C. y F.C.Á., por lo que procede acoger el recurso de apelación incidental y revocar la sentencia, tal y como se dirá en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que conforme se advierte, la corte a qua rechazó la demanda sustentándose en que el inquilino demandante fue informado previamente de los trabajos que se ejecutarían en la plaza donde se encuentra ubicado el local alquilado, forjando su reflexión en ese sentido en el memorando de fecha 15 de agosto de 2006, emitido por los propietarios y una declaración jurada en la cual demás inquilinos de la plaza donde operan los negocios del hoy recurrente, otorgan su aceptación a la realización de las obras; que sin embargo la alzada valorar que el memorando no consta recibido por el demandante, ni le fue aportada documentación alguna que demostrase su aceptación a la realización de los trabajos;

Considerando, que se evidencia además, que tampoco la alzada analizó que vez iniciados los trabajos, el inquilino notificó su oposición invocando que la construcción impedía el paso de los vehículos lo que imposibilitaba el buen desenvolvimiento de su negocio tratándose de un lavadero de autos; por lo tanto corte a qua debió valorar no solo el hecho de que el inquilino tuviese o no conocimiento de la ejecución de las obras, sino también determinar si, como alegó demandante, la construcción no permitía el uso normal de los locales alquilados, en razón de que según prescribe el artículo 1719 del Código Civil, es obligación fundamental del propietario arrendador permitirle al inquilino “el Considerando, que al circunscribirse la alzada a determinar, únicamente en a la declaración jurada realizada por los demás inquilinos, que al demandante no le afectaban los trabajos, obvió que cada inquilino es titular de un determinado local y que es en función de su ubicación y fines comerciales particulares que debe valorase, adicionando a lo expuesto, que el artículo 1723 del Código Civil, prevé que: “No puede el arrendador, durante el arrendamiento, cambiar la forma de la cosa arrendada”, hechos y textos legales que no fueron valorados, por la corte;

Considerando, que cabe precisar, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la están presentes en la sentencia, ya que este vicio proviene de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho al inobservar consideraciones sustanciales, tal y se ha explicado precedentemente; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, conforme lo alega la parte recurrente, no ofrece los elementos de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, incurriendo en el vicio denunciado, que en esas condiciones el fallo impugnado debe ser casado;

Considerando, que tal y como establece el artículo 65 de la Ley de insuficiencia de motivos, o de base legal, como en este caso, las costas del procedimiento podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 126-2008, de fecha de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-BlasR.F.G..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.S. general.

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