Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2018.

Número de sentencia108
Fecha24 Octubre 2018
Número de resolución108
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 108

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 24 de octubre de 2018.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 31 de agosto de 2017,

incoado por:

1) J.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de

la cédula de identidad y electoral No. 037-0038726-3, domiciliado y residente

en la Calle No. 12, Casa 30, E.J.D., S.F. de Puerto

Plata, República Dominicana, querellante y actor civil;

2) J.M.B.R., dominicano, mayor de edad, soltero,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 037-0117774-7, domiciliado

y residente en la Calle No. 12, Casa 30, E.J.D., S.F. de

Puerto Plata, República Dominicana, querellante y actor civil;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol; 2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) Los licenciados I.P. por sí y por el licenciado José Eneas Núñez

Fernández, en representación de J.V.C.G.;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 18 de septiembre 2017, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes, J.M.B. y

J.M.B., querellantes y actores civiles, interponen su recurso de

casación a través de sus abogados, licenciados F.L.R.P. y

A.A.V.;

2. El escrito de defensa, depositado el 19 de febrero de 2018, en la secretaría de

la Corte a qua, por el doctor J.E.N.F. actuando en

representación de J.V.C.G., tercero civilmente

demandado;

  1. La Resolución No. 2001-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

    Justicia, del 12 de julio de 2018, que declara admisible el recurso de casación

    interpuesto por: J.M.B. y J.M.B.R.,

    contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 22 de agosto de 2018;

    la cual fue fijada por razones atendibles posteriormente para el día 29 de

    agosto de 2018, y conocida ese mismo día;

  2. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

    Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

    recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No.

    25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, agosto de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

    M.R.H.C. en funciones de Presidente, Francisco Antonio

    Jerez Mena, M.A.R.O., B.R.F.G., Alejandro A.

    Moscoso Segarra, F.E.S.S., E.H.M. y Moisés A. Ferrer

    Landrón, y llamados para completar quórum los Magistrados V.A., Julio

    César Reyes, J.M.M. y D.V., asistidos de la

    Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393,

    399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del

    29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso

    de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

    posterior;

    Considerando: que en fecha trece (13) de septiembre de 2018, el Magistrado

    M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

    medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O.,

    A.A.M.S., E.E.A.C., Juan Hirohito Reyes

    Cruz, R.C.P.Á. y F.A.O.P., para integrar Las

    Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de

    conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

    como hechos constantes que:

  3. En fecha 9 de octubre de 2013, la Licda. E.S., F. adscrita al

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, presentó

    acusación contra A.W.F.G., por el hecho de que siendo las 2:00 Montellano el A.W.F.G., conducía la camioneta marca

    Mitsubishi, vehículo tipo camioneta, propiedad de F.A.U., la cual en

    dicho momento no estaba asegurada, y al girar a la entrada del Complejo Playa

    Dorada, colisionó la motocicleta en que se trasladaban J.M.B. y

    J.M.B., quienes resultaron con lesiones a consecuencia de dicha

    colisión, hecho constitutivo de infracción de las disposiciones de los artículos 49,

    literales c y d, 50, 65 y 76 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor,

    acusación ésta que fue acogida parcialmente por el Juzgado de Paz Ordinario del

    municipio de Puerto Plata, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el

    encartado, en fecha 16 de diciembre de 2013;

  4. Apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito

    del municipio de Puerto Plata, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia, de

    fecha 4 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria, en contra del imputado A.W.F.G., de generales que constan, por resultar ser las pruebas aportadas, suficientes para establecer con cereza y fuera de toda duda razonable que éste es responsable de la falta que se le imputa, por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal, en consecuencia, lo declara culpable de violar los artículos 49 letra c y d, 65 y 74 letra a, sobre Tránsito de Vehículos, que prevén y sancionan la infracción de golpes y heridas voluntarios con el majeo de un vehículo de motor, por negligencia, imprudencia, inadvertencia, conducción temeraria y descuidada y 112 de la Ley 114-02, en perjuicio de los señores J.M.B. y J.M.B.R.; SEGUNDO: Condena la imputado A.W.F.G., a cumplir una pena de nueve meses
    (9) el artículo 338 del Código Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, más al pago de Dos Mil (RD$2,000.00) Pesos de multa;
    TERCERO: Condena al imputado A.W.F.G., al pago de las hecha por los señores J.M.B. y J.M.B.R., en su calidad de; en consecuencia, condena al imputado A.W.F.G., conjuntamente con el señor J.V.C.G., en sus calidades de imputado y persona civilmente responsable, por su hecho personal el primero y la segunda en su condición de propietaria del vehículo conducido por dicho imputado al momento del accidente, todo ello en aplicación de los artículos 1382, y 1383 del Código Civil al pago de lo siguiente: a) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor J.M.B.; b) La suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor del señor J.M.B., por los daños y perjuicios materiales, morales y físicos sufridos a consecuencia del accidente; c) al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y en provecho de los abogados de los querellantes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Procesal Penal”;

  5. No conforme con la misma, fueron interpuestos sendos recursos de apelación,

    por: a) J.M.B. y J.M.B., querellantes y actores

    civiles; b) J.V.C.G., tercero civilmente demandado; c)

    A.W.F., imputado y civilmente demandado, siendo

    apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata,

    la cual, en fecha 24 de julio de 2014, decidió:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: el primero: a las tres y cuarenta (3:40) minutos horas de la tarde, del día diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por los señores J.M.B. y J.M.B.R., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. F.L.R.P. y A.A.V.; el segundo: a las una y nueve (1:09) minutos horas de la tarde, del día veinticinco (25) del mes marzo del año dos mil catorce (2014), por el señor J.V.C.G., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. J.E.N.F.; y el tercero: a las una y doce (01:12) minutos horas catorce (2014), por el señor A.W.F.G., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. C.D.N.M., A.F. y J.P., todos en contra de la sentencia núm. 00014/2014, dictada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido admitidos mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los señores J.M.B. y J.M.B.R. y esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal quinto del fallo impugnado, para que rija de la manera siguiente: Quinto: Ratifica la constitución en actor civil, hecha por los señores J.M. y J.M.B.R., en su calidad de; en consecuencia, condena al imputado A.W.F.G., calidades de imputado y persona civilmente responsable, por su hecho personal el primero, y la segunda en su condición de propietaria del vehículo conducido por dicho imputado al momento del accidente, todo ello en aplicación de los artículos 1382, y 1383 del Código Civil al pago de lo siguiente: a) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor J.M.B.; b) La suma de Quinientos Mil Pesos Dominicano (RD$500,000.00) a favor del señor J.M.B., por los daños y perjuicios materiales, morales y físicos sufridos a consecuencia del accidente; b) Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor A.W.F.G., y en consecuencia suspende de manera total la pena de nueve (9) meses impuesta al imputado A.W.F.G. por la sentencia impugnada, cuya suspensión está sujeta a la condiciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia y bajo la del control y vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena; en consecuencia, se ordena la remisión de la presente decisión por ante dicho J., una vez la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; c) Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor J.V.C.G., por los motivos expuestos en esa decisión; TERCERO: Condena a la parte vencida, señor J.V.C.G., al pago de las cosas penales y civiles del proceso, estas últimas en provecho y distracción de los licenciados F.L.R.P. y A.A.V. 4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación ante la Sala

    Penal de esta Suprema Corte de Justicia, por: a) A.W.F.,

    imputado y civilmente demandado; y b) J.V.C., tercero

    civilmente demandado; casando la decisión impugnada dicha Sala y

    ordenando el envío para la celebración de un nuevo juicio en el aspecto civil,

    ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto

    Plata, en razón de que, El recurrente J.V.C.G. ha

    rebatido su condición de propietario del vehículo involucrado en el

    accidente, produciéndose en las diferentes etapas un despliegue de elementos

    que pretendían probar por un lado tal condición, y por otro, su exclusión al

    afirmar que F.A.U.A. lo era realmente, documentos todos

    emitidos por organismos facultados para ello, formulándose certificaciones

    fechadas cercanamente con disimiles afirmaciones en uno y otro sentido;

    5. Que evidentemente, esta imprecisión en elementos tomados como

    fundamento para el establecimiento de su calidad, hacen que la decisión

    modificada por la alzada, resulte infundada, dado que constituía un punto

    esencial que podría haber contribuido a dar una solución distinta al asunto, lo

    que le ha impedido a esta S., como Corte de Casación, ejercer el control al

    que está facultada de verificar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

    6. Que el recurrente J.V.C.G. en abono y sustento de sus

    pretensiones, como se dijo, ha promovido como medio de prueba sendas

    certificaciones del Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección

    General de Impuestos Internos, de fechas 14 de febrero y 6 de agosto de 2014,

    cuya valoración se haría necesaria, a criterio de esta Corte de Casación, conforme la importancia que reviste el punto alegado dada la naturaleza de

    las consecuencias que comportaría;

    7. Apoderado del nuevo juicio ordenado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito

    del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 03 de agosto de 2016, decidió:

    PRIMERO: Declara como bueno y valido en la forma el presente proceso de celebración de nuevo juicio, a los fines de conocer únicamente el aspecto civil de la sentencia No. 627-201400364 (p) dictada por la Corte de Apelación de este Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante la cual actuando por su propio imperio modifica el ordinal quinto de la sentencia No. 00014/2014 de fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se condena solidariamente a los señores A.W.F. (en calidad de imputado) y J.V.C. (en calidad de propietario del vehículo) al pago de una suma de un millón quinientos mil (RD$1,500,000.00) en la siguiente forma y proporción: a) La suma de un millón (RD$1,000,000.00) de pesos a favor de J.M.B. y la suma de quinientos mil (RD$500,000.00) pesos a favor de J.M.B.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza las pretensiones civiles en contra del señor J.V.C. por la motivaciones precedentemente expuestas; TERCERO: O. estatuir respecto de las costas civiles por no haber sido solicitadas por la parte gananciosa de causa; CUARTO: Se fija la lectura de la presente sentencia para el miércoles diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) a las tres (3:00 P.M.) horas de la tarde. Valiendo citación legal para las partes presentes y debidamente representadas

    ;

  6. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación

    por: J.M.B. y J.M.B., querellantes y actores

    civiles, ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata,

    la cual, en fecha 31 de agosto de 2017, decidió:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2016 por los señores J.M.B. y J.M.B.R., por órgano de Confirma en consecuencia la sentencia recurrida cuya parte dispositiva se copia en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Compensa el pago de las costas”;

    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Juan

    Milquíades Burgos y J.M.B., querellantes y actores civiles; Las Salas

    Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 12 de julio de 2018, la

    Resolución No. 2001-2018, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo

    tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 22 de agosto de

    2018; la cual, fue pospuesta para fecha 29 de agosto de 2018 por razones atendibles;

    reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que los recurrentes: J.M.B. y José Miguel

    Burgos Rodríguez, querellantes y actores civiles; alegan en su escrito de casación,

    depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Falta de estatuir. Inobservancia de los principios de concentración y publicidad, así como de las formas sustanciales de los actos del procedimiento; Segundo Medio: Error en la valoración de la prueba y falta de determinación de los hechos (Art. 417.5) y falta de estatuir (Falta de Motivos) (Art. 417.1). Violación a la seguridad jurídica (Sic)”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  7. Falta de motivación;

  8. Violación al principio de concentración y publicidad;

  9. La Corte no verifica ni pondera las certificaciones emitidas por la Dirección

    General de Impuestos Internos respecto a la propiedad del vehículo;

  10. Existe una certificación en el expediente de que al momento de ocurrir el

    accidente la camioneta envuelta en el accidente era propiedad de J.V. certificación contiene datos errados, que al ser ésta la primera certificación emitida,

    prima sobre cualquier otra certificación;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “(…) Los recurrentes J.M.B. y J.M.B.R., fundamentan su recurso en los siguientes motivos que se exponen en síntesis: "PRIMER MOTIVO: VIOLACION A LAS NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIONY PUBLICIDAD DEL JUICIO (ART. 417.1) Y VIOLACION A LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO (ART. 417.3. La juez a-quo después de haber dictado., leído y entregado una sentencia sin motivación alguna, y luego de haber interpuesto J.M.B. y J.M.B. un recurso de apelación en contra de dicha sentencia, basado en la falta de sustancial de motivos; emite una nueva decisión, intentando dar motivos para enmendar su omisión, ordenando a la Secretaria del Tribunal expedir una certificación en la que esta hiciera constar que se emitió y entregó por error a las partes una sentencia que contenía más bien el acta de audiencia, no así las motivaciones de la juzgadora; actuación esta que lacera la seguridad jurídica y el sistema de justicia en la República Dominicana. Honorables jueces, como podrán observar en el expediente existen dos
    (2) sentencias con el mismo número y fecha que han sido apeladas mediantes dos (2) escritos distintos producidos por los recurrentes J.M.B. y J.M.B.. La diferencia entre ambas decisiones es una sola: la motivación. ¿Saben honorables jueces qué ocurrió para que se emitieran y entregaran dos
    (2) sentencias con el mismo número y fecha, en relación a mismo caso, una primera sin motivos y una segunda intentando enmendando este error? Resulta, magistrados, que el día en que se celebró el juicio, específicamente el tres (3) de agosto de 2016 la magistrado juez a-quo, luego de cerrado los debates se retiró a deliberar y regresó a la sala para dar lectura a su fallo, sucediendo que esta sólo dio lectura al dispositivo de la sentencia, olvidando explicar a las partes verbalmente los fundamentos de su fallo, como establece el artículo 335 del Código de Procesal Penal en su parte in fine. Como consecuencia de esta
    Ángeles, abogado de los recurrentes, retiró la primera sentencia recurrida, la cual no contiene motivos, a los fines de leerla, entregarla a sus clientes y tomar la decisión de apelar o no la decisión. No obstante, resultó también que el Lic. A.A.V.Á., en virtud de haber extraviado la primera sentencia recurrida, acudió por segunda vez el 26 de agosto de 2016 a la secretaría del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata y volvió a retirar dicha sentencia, volviendo a recibir la misma sentencia, con las m^t6 decir, sin motivación alguna. Posterior a esta segunda entrega de la sentencia apelada, la parte recurrente, J.M.B. y redactan y depositan un recurso de apelación en contra de la primera sentencia recurrida, por la misma no tener motivos. Es entonces cuando días después el Lic. A.. A.V.Á. recibe una llamada de la magistrada R.M.F.P., en la que esta última le pide disculpas a dicho abogado y le dice que la Secretaria del Tribunal se equivocó y le entregó una decisión que no contiene motivos y que más bien recoge el acta de audiencia. A todo este el Lic. A.A.V.Á. le hizo saber que ella había firmado esa sentencia sin motivos, que no dice ni tiene características de acta de audiencia y que, inclusive, ya se había interpuesto un recurso de apelación, precisamente, por la falta de motivos de la sentencia y que era una falta grave del tribunal emitir una segunda sentencia, en estas circunstancias, a lo que ella respondió insistiendo que se trató de un error de la secretaria y que ella ordenaría a la secretaria emitir una certificación haciendo constar que lo que se entregó a las partes fue el "acta de audiencia" y no la "sentencia", lo cual no es cierto pues como ustedes podrá apreciar, notables jueces, la primera sentencia recurrida está firmada por la juez y la secretaria como sentencia y no como acta de audiencia; amén de que tiene todas y cada una de las características de una sentencia, excepto la motivación. En consecuencia, estos hechos quedan demostrados con el testimonio que se aporta en esta instancia, a cargo de la secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, R.B.G., así como en la existencia misma de estas dos sentencias recurridas disímiles en contenido, las tres (3) entregas de sentencias al Lic. A.A.V.Á., el recurso de apelación primario y la certificación emitida en fecha 5 de septiembre de 2016 por R.B.G., Puerto Plata. Lo antes descrito constituye una violación a los principios de concentración y publicidad en juicio, así como un quebrantamiento a las formas sustanciales de los actos de procedimiento, razón por la que debe ser anulada la sentencia apelada, debiendo este tribunal dictar un fallo propio que resuelva el diferendo entre las partes, por quedar por juzgar sólo el aspecto civil del caso y por no existir pruebas por valorar que ameriten de inmediación. SEGUNDO MOTIVO: ERROR EN LA VAL ORACION DE LA PRUEBA Y FALTA DE DETERMINACION DE LOS HECHOS (ART. 417.5) Y FALTA DE ESTATUIR (FALTA DE MOTIVOS) (ART. 417.1). Honorables magistrados, la jueza a-quo resolvió en el ordinal SEGUNDO del fallo impugnado rechazar "las pretensiones civiles en contra del señor J.V.C.", basándose en su segundo sentencia, recurrida mediante el presente escrito, en que "de las pruebas aportadas, se constata que ambas partes presentan las certificación de la DGII, mediante la cual se acredita la propiedad del vehículo de motor (...) Que del análisis del contenido de ambas certificaciones se constata que ambas son contradictorias entre sí, ya que una establece que el señor J.V.C.G. era el propietario del vehículo conducido por el imputado, mientras que la otra establece que el propietario del referido vehículo de motor es el señor F.A.U.A., y además el señor J.V.C.G. nunca ha sido propietario del mismo (...) Que de se constata que no existe un parámetro que permita al tribunal elegir una por en razón de que ambas son depositadas en original, letras legibles, sin borraduras ni tachaduras y además describen el mismo vehículo de motor en ¡o que concierne a sus características y especificaciones. Que ambas establecen informaciones sobre el mismo vehículo de forma contraria, por lo que el tribunal entiende que conforme la regla procesal, correspondía a la parte querellante, ante la presentación de la prueba que refuta o pone en duda la certificación que este ha presentado, solicitar ante la entidad competente otra certificación en la cual se estableciera cual de las dos certificaciones es la que posee el error, o la presentación de algún otro documento en El expediente que permita corroborar esta circunstancia, por lo que ante tales contradicciones, procede entonces que el tribunal excluya como parte del proceso, al señor J.V.C., en razón de que la prueba aportada para demostrar que el vehículo conducido por el imputado referirse a ningún otro aspecto de la sentencia por ser cosa uzgada." Conforme el artículo 294 del Código Procesal Penal, la acusación debe contener "el ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar enjuicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad." En tal virtud, ¡as victimas, querellantes, actores civiles y acusadores particulares, presentaron formal acusación conteniendo, entre otros, como medio de prueba la Certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 20 de Julio de 2012 en la que se hace constar el historial de propiedad del vehículo de motor placa L227225, y de la cual se extrae que al momento del accidente (26/11/2011), dicho vehículo era propiedad de J.V.C.G.. Con posterioridad al depósito de la acusación particular, tanto en la instrucción, como en el juicio y en la apelación, el señor J.V.C.G. ni sus abogados, depositaron una certificación en la que se hiciera constar que ¡a certificación depositada por el acusador es inválida ni un historial de propiedad del vehículo de motor. No es sino en su recurso de casación cuando J.V.C.G. y su defensor técnico depositan por primera vez un historial del vehículo de motor envuelto en el accidente, en el que se refleja para el 8 de noviembre de 2013, que un señor de nombre F.A.U.A. era supuestamente el propietario del vehículo el día en que ocurrió el accidente. Ya en fecha 5 de enero de 2013, J.V.C.G. se había hecho expedir otra certificación, pero que sólo refiere la propiedad respecto del día en que fue emitida la certificación, por lo que la misma resulta indiferente al caso, pues no establece la fecha del accidente. Sin embargo, la juez a-quo no valora que J.V.C.G. nunca obtuvo ni aportó una certificación en la que se establezca que la certificación de fecha 20 de julio de 2012 en que se sostiene la acusación y pretensión civil de los recurrentes contiene datos errados o falsos; correspondiéndole a la defensa destruir ese medio de prueba a cargo. De igual modo, la juez aquo no toma en consideración que la certificación de historial emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que aportaron los recurrentes en su acusación es mucho más antigua, ni que las certificaciones aportadas por la parte depositadas por primera vez en consecuencia, las certificaciones no fueron valoradas sobre la criterios concretos para resolver las antinomias probatorias (que son los fundamentos para resolver las antinomias legales)., pues en este caso el juez conforme los criterios de antigüedad y especialidad debió descartar las certificaciones aportadas por la parte recurrida y acoger como correcta la certificación (historial) depositada conjuntamente con la acusación por los recurrentes. De otro modo, honorables jueces, habría que admitir qué J.V.C.G. estaría quedando exonerado de la responsabilidad civil que le fue probada en la demanda civil accesoria a la acción penal, en su condición de propietario del vehículo, a pesar de del depósito oportuno hecho por los acusadores y actores civiles de la correspondiente certificación de historial de propiedad correspondiente y oportuna que así lo demuestra. A pesar de que la parte recurrente le estableció en sus conclusiones estos criterios, la juez a-quo no se pronunció al respecto, por lo que también incurrió en su fallo en falta de motivos. En consecuencia, procede revocar la segunda sentencia dictada por la juez a-quo y que esta Corte dicte una decisión propia en la que se resuelva la antinomia existente entre las certificaciones aportadas por las partes, debiendo acoger la de las partes recurrentes por los criterios antes expuestos, de modo tal que deberá resultar condenado como tercero civilmente demandado J.V.C.G. de manera conjunta y solidaria con el conductor A.W.F.G. al pago de una indemnización de UN MILLONES DE PESOS (RD$1,000,000.00) a favor de J.M.B. y QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00) a favor de J.M.B., por los daños y perjuicios sufridos por estos últimos producto del accidente ocurrido en fecha 26 de noviembre de 2018.- En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba y falta de determinación de los hechos, dicho medio debe ser rechazado en razón de que la Jueza a qua estatuyo en el motivo 11 de la pagina 7 de la sentencia recurrida, lo siguiente: "Ü. Que a los fines de probar sus pretensiones, la parte querellante presenta la certificación de la DGII para acreditar la propiedad del vehículo de motor, en la cual se hace constar que el vehículo antes citado se encuentra registrado a nombre del señor J.V.C.G., portador de la cédula de identidad y electoral No. 00 1-0498842-3, desde el 3 1.05.2007. Que V.C.G. se hace constar que: el referido vehículo, fue endosado por Bonanza Dominicana, S.A., RNC 1-0101894-1, en fecha
    10.01.2007 a A.G.A.I.S., RNC 1-01-80261-8, en fecha 07.02.2007 vende este vehículo al propietario actual F.A.U.A., cédula de identidad y electoral No. 034-0025419-3, residente en Los Panaderos, No. 16, A., M.. Mediante la otra certificación, la cual es un historial del vehículo, se establece que la Dirección de Impuestos Internos a través del Departamento de Vehículo de Motor certifica que en su sistema tributario y en los expedientes de archivos, no figura V.C.G. como propietario del vehículo L227225, Tipo chasis No..-MMBJRKB407D043422, marca Mitsubishi, año 2007, color gris". Así al valorar dicha Jueza las certificaciones que establecen que desde la fecha 7 de febrero de 2007, la camioneta Mitsubishi envuelta en el accidente estaba a nombre de F.A.U.A., por lo que al estatuir como lo hizo anulando la sentencia respecto del tercero civilmente demandado J.V.C., hizo una correcta determinación de los hechos en base a las prueba valoradas en dicha jurisdicción; de que la Jueza que dicto el auto de apertura a juicio acredito ambas certificaciones de la DGII para que el tribunal de fondo determinara quien era el propietario del vehículo Mitsubishi en el momento del accidente; situación que no puedo determinarse ante las informaciones contradictorias dadas por el órgano registral de la matrícula del vehículo;

    Que no obstante los recurrentes alegar que su certificación fue primera en el tiempo, sin embargo, de las certificaciones depositadas y valoradas por la jueza de primer grado, establecieron en el motivo 11 de la pagina 7 de la sentencia; "...que la Dirección de Impuestos Internos a través del Departamento de vehículo de Motor certifica que en su sistema Tributario y en los expedientes de archivos, no figura ni ha figurado el señor J.V.C.G. como propietario del vehículo L227225, tipo carga, chasis NO.MMBJRKB407D043433, marca Mitsubishi, año 2007, color gris"; por tanto la jueza a qua valoro una prueba sometida ante la jurisdicción de primer grado, expedida por el organismo competente Dirección general de Impuestos Internos, específicamente del departamento de vehículos de motor que establece que el Sr. J.V.C.G. no figura ni ha figurado como propietario de la camioneta Mitsubishi placa L227225, tránsito ocasionado por la conducción de dicho vehículo de motor (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la

    decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su

    decisión justificando las cuestiones planteadas por estos en su recurso y ajustada al

    derecho;

    Considerando: que de la lectura de la sentencia recurrida y de los

    documentos y piezas que obran depositados en el expediente se establece: a) En

    ocasión de una accidente de tránsito ocurrido a las 2:00 PM en fecha 26 de

    noviembre de 2011 en el tramo carretero Puerto Plata-Montellano, frente a la

    entrada del Complejo Playa Dorada, entre la camioneta marca Mitsubishi, cuya

    propiedad es discutida entre F.A.U. y J.V.C.G.;

    conducida por A.W.F.G., colisionó la motocicleta en que

    transitaban J.M.B. y J.M.B., quienes resultaron

    lesionados, el Juzgado de Paz Especial de Transito del Municipio de Puerto Plata,

    dicto la sentencia N. 00014/14, del 4 de marzo de 2014, condenado al

    imputado A.W.F.G. a 9 meses de prisión, al pago de dos mil

    pesos de multa y al pago de las costas penales, así como al pago_ de una

    indemnización de manera solidaria con J.V.C.G. en su condición

    de propietario del vehículo, de cuatrocientos mil pesos a favor de Juan Milqulades

    Burgos y de doscientos cincuenta mil pesos a favor de J.M.B., por los

    daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente; b) Que recurrida en

    apelación dicha sentencia esta Corte de Apelación emitió la sentencia No. 627-2014-00364 (p) de fecha 24/7/2014, la cual acogió el recurso de apelación interpuesto por victimas; posteriormente mediante la Sentencia Numero 280 de fecha 14 de

    septiembre de 2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

    parcialmente con lugar el recurso interpuesto por J.V.C.G.,

    contra la sentencia Numero 627-201-00364 (p) dictada por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata, el 24 de julio de 2014, fue apoderado el

    juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata, para conocer

    exclusivamente el aspecto civil impugnado; sobre la propiedad del vehículo de

    motor que ocasionó el accidente de tránsito, en el que resultaron lesionados Juan

    Milquíades Burgos y J.M.B.R.; en cuyo Juzgado se rechazaron

    las pretensiones civiles en contra del señor J.V.C. por la

    motivaciones precedentemente expuestas, que fueron las siguientes: "Que a los fines

    de probar sus pretensiones, la parte querellante presenta certificación de la DGII para

    acreditar la propiedad del vehículo de motor, en la cual se hace constar que el vehículo antes

    citado se encuentra registrado a nombre del señor J.V.C.G., portador de

    la cédula de identidad y electoral No. 00 J-0498842-3, desde el 3 1.05.2007. Que por su parte

    mediante las certificaciones presentadas por el señor J.V.C.G. se hace

    constar que: el referido vehículo, fue endosado por Bonanza Dominicana, S.A., RNC 1-01-01894-1, en fecha 10.01.2007 a A.G.A.I.S., RNC 101-80261-8, en

    fecha 07.02.2007 vende este vehículo al propietario actual F.A.U.A.,

    cédula de identidad y electoral No. 034-0025419-3, residente en Los Panaderos, No. 16,

    A., M.. Mediante la otra certificación, la cual es un historial del vehículo, se establece

    que la Dirección de Impuestos Internos a través del Departamento de Vehículo de Motor

    certifica que en su sistema tributario y en ¡os expedientes de archivos, no figura ni ha

    figurado el señor J.V.C.G. como propietario del vehículo L227225, Tipo

    Carga, Chasis No. MMBJRKB407D043433, marca Mitsubishi, año 2007, color gris”; Considerando: que señala la Corte en su decisión que de la revisión y lectura

    de las pruebas aportadas, se constata que ambas partes presentan la certificación de

    la DGII, mediante la cual se acredita la propiedad del vehículo de motor, por ser un

    régimen de registro y publicidad especial canalizado ante el Departamento de

    vehículos de Motor, en dicha entidad. Que del análisis del contenido de ambas

    certificaciones se comprueba que ambas son contradictorias entre sí, ya que una

    establece que el señor J.V.C.G. era el propietario del vehículo

    conducido por el imputado, mientras que la otra establece que el propietario del

    referido vehículo de motor es el señor F.A.U.A., y además que

    el señor J.V.C.G. nunca ha sido propietario del mismo;

    Considerando: que de lo anterior se constata, según establece la Corte en su

    decisión que, dichas certificaciones son contradictorias, por lo que ante dicha

    situación no existe un parámetro que permita al tribunal elegir una por encima de la

    otra, en razón de ambas son depositadas en original, letras legibles, sin borraduras

    ni tachaduras y además describen el mismo vehículo de motor en lo que concierne a

    sus características y especificaciones;

    Considerando: que continúa estableciendo la Corte que, ambas

    certificaciones establecen informaciones sobre el mismo vehículo de forma contraria,

    por lo que el tribunal entiende que conforme la regla procesal, correspondía a la

    parte querellante, ante la presentación de la prueba que refuta o pone en duda la

    certificación que este ha presentado, solicitar ante la entidad competente otra

    certificación en la cual se estableciera cual de las dos certificaciones es la que posee

    el error, o la presentación de algún otro documento en el expediente que permita entonces que el tribunal excluya como parte del proceso, al señor Juan Ventura

    Castillo Gómez, en razón de que la prueba aportada para demostrar que el vehículo

    conducido por el imputado era de su propiedad resulta ser contradictoria, sin

    necesidad de referirse a ningún otro aspecto de la sentencia por ser cosa juzgada";

    Considerando: que no conforme con la indicada sentencia ambos

    querellantes y actores civiles interpusieron dos recursos de apelación, el primero,

    por la entrega de la parte dispositiva de la sentencia sin las motivaciones y el

    segundo pronunciando los agravios descritos en otra parte de la sentencia contra la

    sentencia recurrida;

    Considerando: que con relación al alegado error en la valoración de la prueba

    y falta de determinación de los hechos, señala la Corte que el tribunal de primer

    grado estableció: "Que a los fines de probar sus pretensiones, la parte querellante

    presenta la certificación de la DGII para acreditar la propiedad del vehículo de

    motor, en la cual se hace constar que el vehículo antes citado se encuentra registrado

    a nombre del señor J.V.C.G., portador de la cédula de

    identidad y electoral No. 00 1-0498842-3, desde el 31.05.2007;

    Considerando: que mediante las certificaciones presentadas por el señor Juan

    Ventura Castillo Gómez, según establece la Corte en su decisión, se hace constar

    que:

    1. El referido vehículo, fue endosado por Bonanza Dominicana, S.A., RNC 1-0101894-1, en fecha 10.01.2007 a A.G.A.I.S., RNC

    1-01-80261-8; b) En fecha 07.02.2007 vende este vehículo al propietario actual Félix Antonio

    Uceta Almonte, cédula de identidad y electoral No. 034-0025419-3,

    residente en Los Panaderos, No. 16, A., M.;

    Considerando: que mediante la otra certificación, la cual es un historial del

    vehículo, se establece que la Dirección de Impuestos Internos a través del

    Departamento de Vehículos de Motor, certifica que en su sistema tributario y en los

    expedientes de archivos, no figura ni ha figurado V.C.G. como

    propietario del vehículo L227225, Tipo chasis No.-MMBJRKB407D043422, marca

    Mitsubishi, año 2007, color gris";

    Considerando: que señala la Corte en su decisión que, al valorar dicha jueza

    las certificaciones que establecen que desde la fecha 7 de febrero de 2007, la

    camioneta Mitsubishi envuelta en el accidente estaba a nombre de Félix Antonio

    Uceta Almonte, ésta al estatuir como lo hizo, anulando la sentencia respecto del

    tercero civilmente demandado J.V.C.; hizo una correcta

    determinación de los hechos en base a las pruebas valoradas en dicha jurisdicción;

    Considerando: que no obstante los recurrentes alegar que su certificación fue

    primera en el tiempo, sin embargo, de las certificaciones depositadas y valoradas

    por la jueza de primer grado, estableció en el motivo 11 de la página 7 de la

    sentencia; "...que la Dirección de Impuestos Internos a través del Departamento de vehículo

    de Motor certifica que en su sistema Tributario y en los expedientes de archivos, no figura ni

    ha figurado el señor J.V.C.G. como propietario del vehículo L227225,

    tipo carga, chasis NO.MMBJRKB407D043433, marca Mitsubishi, año 2007, color gris"; Considerando: que señala la Corte en su decisión que, la jueza a qua valoró

    una prueba sometida ante la jurisdicción de primer grado, expedida por el

    organismo competente Dirección General de Impuestos Internos, específicamente

    del departamento de vehículos de motor que establece que el Sr. Juan Ventura

    Castillo Gómez no figura ni ha figurado como propietario de la camioneta

    Mitsubishi placa L227225, por lo que lo excluye como persona responsable

    civilmente responsable del accidente de tránsito ocasionado por la conducción de

    dicho vehículo de motor;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

    anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

    encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el

    recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

    procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.M.B. y J.M.B.R. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 31 de agosto de 2017.

    SEGUNDO:

    Condenan a los recurrentes al pago de las costas a favor y provecho del licenciado J.E.N.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el trece (13) de septiembre de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-F.A.J.M.-E.H.M.-B.R.F.-A.A.M.S.-E.E.A.C. -JuanH.R.C.-R.C.P.Á. -MoisésA.F.L.-F.A.O.P.-G.M.S. (Presidenta Tribunal Superior Tierras Departamento Central).

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de noviembre de 2018 a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


    C.A.R.V..

    Secretaria General

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