Sentencia nº 654 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia654
Fecha26 Septiembre 2018
Número de resolución654
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 654

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente
que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que
dice así:

TERCERA SALA Inadmisible Audiencia pública del 26 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora P.G.P., búlgara, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral para extranjeros núm. 402-2390374-7, con domicilio y residencia en la ciudad de Bulgaria y transitoriamente en la calle R.H. núm. 11, ensanche N., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 14 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.H. por sí y por la Licda. S.Y.E.C., abogados de la recurrente, la señora P.G.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 21 de octubre de 2015, suscrito por la Licda. S.Y.E.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-077040-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 1628-2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero del 2017, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Hard Rock Casino Punta Cana y M.P.C., SRL.;

Que en fecha 19 de septiembre 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio, daños y perjuicios, interpuesta por la señora P.G.P. en contra de la sociedad comercial, Casino Moon Palace, SRL. y Hard Rock Punta Cana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, Nacional, dictó en fecha 6 de mayo de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara, como al efecto se declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por la señora P.G.P., contra la empresa Casino Moon Palace, SRL., Hard Rock Punta Cana, por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se declara, como al efecto se declara, injustificado el despido, resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes C.M.P., SRL, Hard Rock Punta Cana y la señora P.G.P., por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena, como al efecto se condena, la empresa Casino Moon Palace, SRL, Hard Rock Punta Cana, pagarle a favor de la trabajadora demandante señora P.G.P., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguiente: En base a salario de Tres Mil Setecientos Tres Dólares con 70/100 (US$3,703.70), mensual, que hace US$155.42, diario, por un período de tres
(3) años, seis (6) meses, veintiún (21) días, 1) La suma de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Un Dólares con 81/100 (US$4,351.81), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Once Mil Ochocientos Doce Dólares con 05/100 (US$11,812.05), por concepto de 76 días de cesantía; 3) La suma de Mil Ochenta y Siete Dólares con 95/100 (US$1,087.95), por concepto de 7 días de vacaciones; 4) La suma de Dos Mil Ochocientos Diecisiete Dólares con 60/100(US$2.817.60), por concepto de salario de Navidad; 5) La suma de Nueve Mil Trescientos Veinticinco Dólares con 02/100 (US$9,325.02), por concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena, como al efecto condena, a la empresa Casino Moon Palace, SRL, Hard Rock Punta Cana, pagar a favor de la trabajadora demandante señora P.G.P., la suma de seis
(6) meses de salario que habría recibido la trabajadora demandante des el día de su demandante hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación del artículo 95, del Código de Trabajo; Quinto: Se condena, como al efecto condena, a la empresa Casino Moon Palace, SRL, Hard Rock Punta Cana, a pagarle a favor de la trabajadora demandante señora P.G.P., la suma de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00), por los daños y perjuicios morales, materiales y psicológicos ocasionados a la empleada P.G.P., por haber sido despedida durante su tratamiento de cáncer de mama, y por no haber tomado en consideración que su despido afectaba considerablemente su estado de salud y su vida profesional como un complemento de reparación; Sexto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la parte demandada, empresa Casino Moon Palace, SRL, Hard Rock Punta Cana, al pago de la suma de Seis Mil Novecientos Noventa y Tres Dólares norteamericanos con 90/100 US$6,993.90), por la asistencia económica establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo, el cual establece 15 días de salario ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo, cuando el contrato de trabajo termina. Se rechaza por improcedente, falta de fundamento jurídico, y en atención a las explicaciones de hecho y derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia; Séptimo: Se condena a la parte demandada Casino Moon Palace, SRL, Hard Rock Punta Cana, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para la Licda. S.Y.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, tanto el recurso principal como el incidental, de apelación, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Declara inadmisible el recurso incidental, por haber sido incoado después de vencido el plazo para recurrir incidentalmente; Tercero: Rechaza las pretensiones de la recurrente por los motivos expuestos en consecuencia, confirma el dispositivo quinto de la sentencia recurrida”;

Considerando que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los medios de pruebas aportados; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; Tercer Medio: Violación a las normas legales que rigen el debido proceso;

Considerando, que al externar el recurrente un medio de casación inherente a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, subyace en la articulación de este medio que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le de prelación a este derecho y deje sin efecto la limitación al recurso dispuesto por el art. 641 del Código de Trabajo, donde imperan los valores de seguridad jurídica y una decisión oportuna a la materia social y a la naturaleza que rigen la misma, valores que, en modo alguno, prevalecen cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, en la especie, los argumentos indicados por el recurrente en su medio han puesto a esta Tercera Sala en condiciones de dejar sin efecto los límites establecidos por la legislación laboral en el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia, objeto del presente recurso, no hay ninguna evidencia ni manifestación de que a la parte recurrente se le hubiera impedido presentar pruebas, hacer alegatos, presentar argumentos y conclusiones, así como algún hecho o actuación que violentara el principio de contradicción y de igualdad en el debate, ni el derecho de defensa, ni las garantías y protecciones de los derechos fundamentales del proceso, establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, la solicitud propuesta carece de fundamento y debe ser desestimada; Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un (1) mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”;
Considerando, que la sentencia recurrida confirma el ordinal quinto de la decisión de primer grado, la que a su vez contiene la siguiente condenación: por concepto de daños y perjuicios morales, materiales y psicológicos ocasionados a la empleada, la suma de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 2-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 3 de julio de 2013, que establecía un (1) salario mínimo de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos con 00/00 (RD$11,292.00) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta Pesos con 00/00 (RD$225,840.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Considerando que por la parte recurrida haber incurrido en defecto procede compensar las costas;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora P.G.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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