Sentencia nº 601 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia601
Número de resolución601
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 601

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alórica Central, LLC, industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con domicilio social en la calle S.W., esq. J. De Jesús Ravelo núm. 85, del sector de V.J., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de febrero de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la industria de Zona Franca recurrente, Alórica Central, LLC., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de marzo de 2016, suscrito por el Licdo. P.J.D.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0079843-0, abogado del recurrido, el señor P.T.R.E.;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado A.O.S.M., Juez del Tribunal Contencioso Administrativo, para integrar la misma para conocer del recurso de que se trata;

Que en fecha 22 de agosto de 2018, esta Tercera Sala, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y A.O.S.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con relación a una demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de horas extras e indemnizaciones por daños y perjuicios, interpuesta por el señor P.T.R.E. contra Alórica Central, LLC., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de interés del demandante por los motivos expuestos; Segundo: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta por el señor P.T.R.E. contra Alórica, Inc., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria establecida en el artículo 95 del Código de Trabajo interpuesta por el señor P.T.R.E. contra Alórica, Inc., en consecuencia: declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes P.T.R.E. y Alórica, Inc., por efecto de la dimisión justificada con responsabilidad para el empleador; condena a la parte demandada Alórica, Inc., a pagar a favor del señor P.T.R.E., los valores correspondientes a 28 días de preaviso igual a la suma de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con Cincuenta Centavos (RD$56,399.50); 42 días de cesantía igual a la suma de Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Nueve Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$84,599.34); 14 días de vacaciones igual a la suma de Veintiocho Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$28,199.78); proporción de regalía pascual igual a la suma de Dieciséis Mil Ciento Sesenta y Siete Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$16,167.85); cinco (5) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, igual a la suma de Doscientos Cuarenta Mil Pesos (RD$240,000.00); Veinticuatro Mil Ciento Setenta y Un Mil Pesos con Veinticuatro Centavos (RD$24,171.24), por concepto de salarios dejados de pagar desde el 20 de abril al 2 de mayo del 2013; lo que totaliza la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Siete Pesos con Setenta y Un Centavos (RD$449,537.70), moneda de curso legal, calculado en base a un salario mensual de Cuarenta y Ocho Mil Pesos (RD$48,000.00), equivalente a un salario diario de Dos Mil Catorce Pesos con Veintisiete Centavos (RD$2,014.27); Cuarto: Rechaza la demanda en los demás aspectos atendiendo los motivos antes expuestos; Quinto: Condena a la parte demandada Alórica, Inc., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.J.D.V., G.M. y H.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal, en fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por Alórica Central, LLC., y el incidental, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del dos mil catorce (2014), por el señor P.T.R.E., ambos contra sentencia núm. 436/2013, relativa al expediente laboral núm. 050-13-00309, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentados de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación principal, interpuesto por Alórica Central, LLC., únicamente en cuanto al tiempo laborado por el señor P.T.R.E., rechazando los demás aspectos del mismo, por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal y falta de pruebas sobre los hechos alegados, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental, promovido por el ex trabajador señor P.T.R.E., acoge parcialmente el contenido expuesto en el mismo, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, con excepción del tiempo laborado por el trabajador y el monto del salario retenido por esta Corte, para que en lo adelante se computen o calculen los derecho de la demandante originaria en base a un salario equivalente a la suma de RD$48,000.00 Pesos mensuales y un período de labores de dos años y dos meses, por los motivos expuestos; Cuarto: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de hechos y documentos;

En cuanto a los medios de inadmisibilidad del presente recurso Considerando, que en su memorial de defensa de fecha 29 de marzo de 2016, la parte recurrida, señor P.T.R.E., propone que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, Alórica Central, LLC., en razón de carecer, dicho recurso, de falta de desarrollo de los medios, lo que lo hace devenir en inadmisible, pues no basta que haga mención de textos y principios legales sino que es necesario, precisar los medios en que se fundamenta el recurso y además desarrollarlos, para que la Corte de Casación pueda verificar si la sentencia recurrida cumplió o no con las normas de derecho;

Considerando, que al examinar el memorial de casación depositado por la parte recurrente se advierte que el mismo presenta dos medios de casación, que han sido desarrollados de forma clara y explícita, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que, contrario a lo manifestado por la parte recurrida, dichos medios contienen las razones que fundamentan jurídicamente el presente recurso, en consecuencia, se rechaza el presente pedimento de inadmisibilidad al ser improcedente y mal fundado, sin que tenga que hacerse constar el dispositivo de esta sentencia, lo que habilita a esta Tercera Sala para conocer el fondo del presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los jueces de la Corte a-qua incurrieron en falta de motivos, al no ponderar las pruebas, ni acoger los testimonios presentados por la empresa, ni las mismas estar contenidas en la sentencia; asimismo, la Corte a-qua, de manera inexplicable, admitió como justificada la dimisión del empleado, sin dar los motivos en que fundamentaron su fallo, así como condenando a la hoy recurrente a pagar, a favor del recurrido, las prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnizaciones establecidas en el artículo 95, ordinal 3°, así como indemnizaciones por daños y perjuicios”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente expone en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua no acogió los documentos probatorios sobre la dimisión ni tampoco las declaraciones de la testigo, sino que procedió a confirmar la sentencia que dictó la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por lo que ha quedado demostrado que la Corte no hizo la correcta aplicación de la ley laboral, razón por la cual parte de la sentencia que hoy se impugna, debe ser casada, a fin de subsanar el error cometido por la Corte, en perjuicio de la empresa”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa entre otras cosas que: “en su demanda inicial el señor P.T.R.E., señala que prestó servicios como Gerente de Operaciones, por espacio de dos años y dos meses, devengando un salario mensual de RD$48,000.00, y luego fue reducido a RD$32,000.00 Pesos, que el salario de un Gerente de Operaciones es de RD$70,000.00, por lo que a la empresa le resta pagarle la suma de RD$132,000.00 diferencia de salario, por el tiempo en que se desempeñó como Gerente; no obstante, como el ex trabajador P.T.R.E., no probó, ante esta Corte, que fue fijado por la empresa Alórica Central LLC, en la posición de Gerente de Operaciones, procede rechazar el reclamo, en ese sentido, y consignar el monto acogido por el Juez a-quo”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa, entre otras cosas que: “respecto a la declaraciones ofrecidas ante esta Corte por la testigo Y.G.E., así como las ofrecidas por J.A.S. De la Cruz, ante el Tribunal de Primero Grado, que constan en las respectivas actas de audiencias, resultan creíbles para esta alzada por la precisión de las mismas y la coherencia entre sí, en lo atinente a la afirmación de que el señor P.T.R.E., laboraba como supervisor en la empresa y duró unos meses en período probatorio para la posición de Gerente, pero no llegó a cobrar como Gerente; así mismo, en lo relativo a las declaraciones del testigo J.M.R.M., las que fueron ofrecidas ante el Tribunal a-quo, y que también fue aportada el acta de audiencia contentiva de la misma, este la Tribunal las considera contradictorias, motivo por el cual las mismas no merecen credibilidad, para fines probatorios del demandante originario y demandado”;

Considerando, que así mismo, la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que conforme a las documentaciones que reposan en el expediente, aportadas por la misma parte recurrente principal, Alórica Central, LLC., relativas a los comprobantes de pago, que datan desde el 12 de noviembre 2012 hasta el 29 de abril 2013, la Certificación núm. 177977 expedida por la Seguridad Social y la Nómina Empresarial expedida por el Banco BHD en fecha 17 de septiembre del año 2013, relativa a los créditos por transferencia desde la cuenta de Alórica Central, LLC, a la cuenta del señor P.T.R.E., se evidencian pagos y salarios reportados, con montos disímiles, por lo que esta Corte, le resta credibilidad a esos elementos de probatorios, por ser contradictorios entre sí para los fines de determinar el salario devengado por el trabajador, en consecuencia, retiene el salario indicado en la demanda inicial por el trabajador, en la especie, RD$ 48,000.00;

Considerando, que la parte recurrente alega falta e insuficiencia de motivos; en este sentido, es importante destacar, que la motivación es la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, que sirven de soporte a la sentencia, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no debe entenderse que se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada, lo que ocurre en la especie; que la alegada falta de ponderar las pruebas, ni acoger los testimonios presentados por la empresa, es una exteriorización de inconformidad por lo decidido por el Tribunal a-quo, sin ninguna base legal, lo que se deduce del análisis de los motivos de la sentencia impugnada, toda vez que los jueces, haciendo un estudio integral de las pruebas aportadas al debate, tanto testimoniales como documentales, sin evidencia alguna de desnaturalización en uso de su poder soberano de apreciación de las mismas, entendieron que las declaraciones de la testigo, así como las ofrecidas por J.A.S. De la Cruz, ante el Tribunal de Primero Grado, resultan creíbles por la precisión y la coherencia entre sí, en lo atinente a la afirmación de que el señor P.T.R.E., laboraba como supervisor en la empresa y duró unos meses en período probatorio para la posición de Gerente, pero no llegó a cobrar como Gerente; así mismo, en lo relativo a las declaraciones del testigo J.M.R.M., este Tribunal las considera contradictorias, evidenciándose que lo alegado, como falta e insuficiencia de motivos, no es más que la apreciación a que llegaron los jueces del fondo, al ponderar las pruebas y evaluar la seriedad, verosimilitud, coherencia y validez fáctica y material de las mismas;

Considerando, que cuando la dimisión está basada en la falta de disfrute de uno de los derechos que se derivan del contrato de trabajo y que se impone a los empleadores conceder a los trabajadores, le basta al demandante demostrar la existencia de la relación contractual para que se produzca un desplazamiento del fardo de la prueba hacia el empleador, quien deberá demostrar que cumplió con su obligación, constituyendo la falta de esa prueba la justificación de la dimisión ejercida por el trabajador, como es el no haber probado que pagó el salario completo de dos quincenas consecutivas, reclamo que pone al empleador en la obligación de aportar las pruebas relativas a los pagos requeridos; que la empresa argumentó que estaba exenta de los pagos de los salarios durante la licencia médica por estar el trabajador inscrito en Tesorería de Seguridad Social; sin embargo, al pretender liberarse de tal obligación debió dar cumplimiento a la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social, cosa que no hizo, lo que constituye una falta que justifica la dimisión al viola el ordinal 2 del artículo 97 del Código de Trabajo, como fue examinada en el tribunal de fondo; en esas condiciones, es obvio, que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la parte recurrente, ofrece los elementos de hecho y de derecho necesario para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinente y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte a-qua, incurriera en desnaturalización alguna, ni que exista falta o insuficiencia de motivos, o falta de ponderación de documento, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la industria de Zona Franca, Alórica Central LLC, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.
(Firmados) M.R.H.C..- E.H.M.. -R.
C.P.Á..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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