Sentencia nº 608 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia608
Fecha19 Septiembre 2018
Número de resolución608
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 608

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Costa Rica Contact Center CRCC, S. A. (Teleperformance), industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, su planta ubicada en la Av. R.P. núm. 257, ensanche N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.M.P.C., abogado de la recurrida, la señora M.C.C.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de marzo de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2016, suscrito por el Dr. C.M.P.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0162071-4, abogado de la recurrida M.C.C.B.; Que en fecha 2 de mayo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios por alegada dimisión justificada, interpuesta por la señora M.C.C.B. contra la entidad Costa Rica Contact Center, CRCC, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de junio de 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha ocho (8) de enero del año dos mil quince (2015), incoada por la señora M.C.C.B., en contra de Teleperformance, Costa Rica Contac Center, (R.D.), S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo, que por tiempo indefinido vinculara a la demandante, señora M.C.C.B., y la empresa Teleperformance, Costa Rica Contac Center, (R. D.), S.A., por dimisión justificada ejercida por la demandante y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la parte demandada Teleperformance, Costa Rica Contac Center, (R.D.), S.A., a pagar a favor de la demandante M.C.C.B., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de un (1) año, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, un salario mensual de RD$24,787.00 y diario de RD$1,040.15: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$29,124.02; b) 27 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$28,084.05; c) la proporción del salario de Navidad del año 2014, ascendente a la suma de RD$22,216.05; d) cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$118,910.85; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Treinta y Cuatro Pesos dominicanos con 97/100 (RD$198,334.97); Cuarto: Condena a la parte demandada, Teleperformance, Costa Rica Contac Center, (R.D.), S.A., a pagar a favor de la demandante señora M.C.C.B., la suma de Cincuenta Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 74/100 (RD$50,199.74), por concepto de la diferencia dejada de pagar de su salario mensual, por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2014; Quinto: Condena a la parte demandada Teleperformance, Costa Rica Contac Center, (R.D.), S.A., al pago de las costas de procedimiento a favor y provecho del Dr. C.M.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por Costa Rica Contact Center, CRCC, S. A. (Teleperformance), contra la sentencia núm. 165/2015, relativa al expediente laboral núm. 055-15-00018, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones del recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente, Costa Rica Contact Center CRCC, S.A., (Teleperformance), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.M.P.C., abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que los argumentos presentados en la sentencia que hoy se impugna son vagos e imprecisos, por no señalar los elementos de juicio en los cuales el tribunal ha basado su apreciación, la Corte a-qua al momento de calcular el salario que era controvertido, determinó que el presentado por la empresa no era válido, la corte argumentó confusamente que la empresa no promedió el salario reportado tomando en cuenta las licencias médicas otorgadas a la empleada, lo que constituía una falta por no haber hecho el trámite ante la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, razón por la cual la corte no acogió el salario argüido por la empleada, la corte con su sentencia incurre en falta o insuficiencia de motivos, ya que para determinar el monto del salario motivó de manera precaria e insuficiente los motivos que usó a tales fines, la corte no presentó ningún motivo legítimo por el cual deba fallar como lo hizo en razón al salario”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en su demanda originaria la ex trabajadora recurrida sostiene que devengaba un salario equivalente a la suma de RD$24,787.00 mensuales, aspecto éste controvertido por la empresa, alegando que la ex trabajadora recurrida devengaba un salario de RD$130.00 por hora, por lo que su promedio mensual durante el último año de servicio era de RD$18,365.10 aproximadamente, correspondiéndole al empleador aportar los documentos a los cuales se refiere el artículo 16 del Código de Trabajo, tales como Libro de Sueldo y J., nóminas y otros medios probatorios, en ese sentido la recurrida depositó la Planilla del Personal Fijo del año 2014 donde se puede observar que la señora M.C.C.B., devengaba un salario mensual reportado por la empresa recurrente de RD$24,787.00, asimismo constan depositados por ambas partes en litis los comprobantes de pago desde el 1° de junio del 2013 al 2 de noviembre del 2014 con algunas copias de cheques, donde se puede observar que la trabajadora tenía un salario variable, que durante el último año laborado debió promediar el salario reportado por la empresa ante el Ministerio de Trabajo, ya que la ex trabajadora recibió varias licencias médicas y no hay constancia en el expediente de que cumpliera con su deber de tramitarla ante la Superintendencia de Salud y R.L., como manda la ley, para que esta fuera quien pagara la proporción que por ley le corresponde pagar cuando un trabajador se encuentra de licencia médica, por tal razón procede acoger el salario alegado por la señora M.C.C.B., para realizar los cálculos correspondientes a los derechos que puedan corresponderle”;

Considerando, que esta Tercera Sala ha establecido el criterio de que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los medios de prueba que se les aportan, lo que escapa al control de la casación, sin embargo, el uso de ese poder esta supeditado a que en la apreciación se le de el alcance y el contenido que tiene el medio de prueba, constituyendo el vicio de desnaturalización, cuando en el examen de un documento se le atribuye un valor probatorio distinto del que tiene;

Considerando, que el Tribunal a-quo en base a los medios de pruebas presentados, principalmente la Planilla del Personal Fijo, determinó que la trabajadora devengaba un salario igual a la suma de RD$24,787.00, sin que esta corte pueda apreciar en dicha decisión desnaturalización alguna, razón por la cual procede rechazar dicho recurso en este aspecto;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Costa Rica Contact Center CRCC, S. A. (Teleperformance), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de febrero del 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.M.P.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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