Sentencia nº 594 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de resolución594
Fecha19 Septiembre 2018
Número de sentencia594
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 594

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.R., puertorriqueño, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 019-0003617-6, domiciliado y residente en la 7651 Githens, Av. P., N.J., 08109, New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 15 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.Y.G.M., abogada del recurrido, el señor J.M.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 20 de febrero de 2015, suscrito por la Licda. T.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0085608-5, abogada del recurrente, el señor J.R., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2015, suscrito por la Dra. L.Y.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0005511-1, abogada del recurrido;

Que en fecha 28 de febrero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de noviembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en trabajo realizado y no pagado, interpuesta por el señor J.R. contra el señor J.M.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia, del Distrito Judicial de B. dictó el 4 de agosto de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza, las conclusiones incidentales de incompetencia presentadas por la parte demandada J.R. a través de sus abogados apoderados especiales T.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoge, las conclusiones presentadas por la parte demandante J.M.G., a través de sus abogados legalmente constituidos Licda. L.Y.G.M., por ser justas y reposar en pruebas legales, y en consecuencia, este tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente caso del cual se encuentra debidamente apoderado, por las razones antes expuestas; Tercero: Condena, a la parte demandada J.R., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de la Licda. L.Y.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena la fijación de la audiencia para darle continuidad al presente proceso para el día treinta (30) del mes de septiembre del año 2014, a la 9:00 horas de la mañana; Quinto: Ordena, que la presente decisión sea comunicada a las partes demandante y demandada o a sus representantes legales vía secretaria de este Tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de impugnación “le contredit” interpuesto por el señor J.R. a través de su abogada legalmente constituida, contra la sentencia laboral núm. 1076-2014-00006, de fecha 4 de agosto del año 2014, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente por improcedente y mal fundada; Tercero: En cuanto al fondo, confirma la sentencia marcada con núm. 1076-2014-00006, de fecha 4 de agosto del año 2014, emitida por la Segunda Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; Cuarto: Condena a la parte recurrente al pago de las costas legales de procedimiento a favor y provecho de la Dra. L.I.G.M., abogada que afirma estarlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República, tutela judicial efectiva y debido proceso; Segundo Medio: Violación de las garantías constitucionales de las personas y de igualdad ante la ley, a ser escuchadas y juzgadas conforme a las leyes preexistentes y ante un tribunal competente; Tercer Medio: Errónea aplicación de los preceptos de las bases legales pre existentes, contradicción y criterios erróneos de normas procesales, ante el medio planteado de impugnación sobre la incompetencia;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que los jueces de la Corte a-qua, al emitir su sentencia debieron verificar que el señor J.R. por intermedio de su abogada al plantear la impugnación por la incompetencia, de ninguna manera tenía que aportarle evidencias al tribunal de la indicada violación a la referida ley, ya que de ser así estaríamos tocando el fondo del expediente en cuestión para la cual la Corte no fue apoderada, que los jueces de la Corte a-qua emiten una sentencia carente de base legal, sin estar apoyada en un texto jurídico, que demuestre que ciertamente el tribunal civil de primera instancia en sus atribuciones laborales tiene competencia para los motivos de la cual fue apoderada, según el demandante, que en el presente caso los jueces debieron tocar el fondo del asunto para decidir sobre la competencia, debieron examinar la instancia introductiva de la demanda y demás pruebas, debieron verificar si el expediente fue enviado de manera íntegra o si por desconocimiento o irresponsabilidad de quienes tienen a su cargo cumplir con el voto de la ley y no lo hicieron, por lo que debió ordenársele el envío para poder ponderar las evidencias y/o pruebas de ambas partes, conforme al derecho de igualdad y respeto al debido proceso de ley, ponderando todas las pruebas tanto las del recurrente como las del recurrido”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que es criterio unánime de esta corte, que la jurisdicción penal es competente para conocer de las demandas que están sustentadas en el artículo 211, del Código de Trabajo cuando se procura a través de estas que los tribunales conozcan la comisión del delito de trabajo realizado y no pagado, el cual está castigado con las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal y que no ha sido probado en este tribunal; en tal sentido corresponde a la jurisdicción laboral, el conocimiento de la acción, cuando lo que se persigue es el cumplimiento de la obligación contractual de pago de la retribución debida a un trabajador y al no demostrársele lo contrario a esta corte el presente recurso de impugnación, resulta ineficaz e insostenible por lo que debe ser rechazado”;

Considerando, que aunque la jurisdicción penal es competente para conocer de las demandas que están sustentadas en el artículo 211 del Código de Trabajo, nada impide que el trabajador, si lo prefiere pueda elegir la jurisdicción de trabajo para exigir el cumplimiento de la obligación contractual de pago de la retribución que le es debida, en el no pago de los salarios adeudados en un contrato de trabajo para la ejecución de una obra determinada;

Considerando, que el artículo 480 del Código de Trabajo, dispone que los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los conflictos jurídicos derivados de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y convenios colectivos;

Considerando, que en la especie, es un hecho no controvertido que el recurrente contrató los servicios del recurrido, para que en su calidad de maestro de la construcción levantara un muro de defensa rompeolas con la utilización de piedras, cemento y varilla en una villa denominada La Meceta del Arroyo;

Considerando, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Trabajo, examinar su competencia, ratione materia, es decir, si era o no competente, para conocer la demanda de que estaba apoderada, en ese tenor, la Corte a-qua estableció en la decisión recurrida que era competente para el conocimiento de dicha acción, debido a que lo que se persigue con la misma, “es el cumplimiento de la obligación contractual de pago de la retribución debida al trabajador”, sin embargo, debió precisar, en su sentencia, y no lo hizo, si el trabajador contratado para la realización de la obra, la ejecutó como un trabajador independiente o como trabajador subordinado, pues en el primer caso, se trataba de una persona excluida de las disposiciones del Código de Trabajo, por los preceptos contenidos expresamente en el ordinal 1 de su artículo 5 y por ende vinculada a los contratistas por un contrato de empresa o de una obra civil, que escapa al ámbito de su competencia, por no ser de naturaleza laboral;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación lógica y razonada de los hechos y el derecho, dando motivos suficientes, adecuados y pertinentes, sobre la causa sometida;

Considerando, que en la sentencia impugnada, como se hace constar en el contenido de la misma, los jueces del fondo no establecen si en la relación existente entre las partes es de un trabajador independiente o es de un trabajador subordinado (condición necesaria para la existencia del contrato de trabajo), lo que no permite a esta Corte de Casación apreciar, si en la especie, en la sentencia impugnada se ha hecho o no una correcta aplicación en la calificación del contrato intervenido entre las partes, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de motivación y de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 15 de diciembre del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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