Sentencia nº 580 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia580
Fecha12 Septiembre 2018
Número de resolución580
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 580-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 12 de septiembre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial La Constancia, SRL., constituida de conformidad con las leyes de la República dominicana, con domicilio social en la Av.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: R.P. núm. 60, ensanche N., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su gerente el señor J.R.G.-MaríaN., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1339806-9, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de febrero de 2016, en sus atribuciones tributarias, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I. de M., por sí y por el Lic. L.N.O. De la Rosa, abogados de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2017, suscrito por los Licdos. C.A.L.R., S.J.G., M.A.C. y L.M.H., Cédulas de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Identidad y Electoral núms. 001-1666321-2, 001-1394077-9, 001-0066264-2 y 001-1858369-9, respectivamente, abogados de la sociedad recurrente, La Constancia, SRL., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2017, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida;

Que en fecha 8 de agosto de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo ContenciosoTributario, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 4 de marzo de 2011, la Dirección General de Impuestos Internos dictó su Resolución de Determinación de la Obligación Tributaria E-CEF2-00074-2011, practicada a la empresa La Constancia, SRL., con respecto a los ajustes practicados al Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2008 y del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS) de los periodos fiscales de febrero y marzo de 2008; b) que no conforme con

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: esta determinación impositiva dicha empresa interpuso Recurso de Reconsideración ante dicha dirección general, que fue decidido mediante Resolución núm. 811-13 del 25 de julio de 2013, que confirmó dichos ajustes; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en contra de esta decisión, por la empresa La Constancia, SRL, resultó apoderada para decidirlo la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la sentencia, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, empresa La Constancia, SRL., contra la Resolución de Reconsideración núm. 811-13, de fecha 25 de julio del año 2013, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, empresa La Constancia, SRL., en fecha 5 de septiembre del año 2013, y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 811-13, de fecha 25 de julio del año 2013, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), en virtud de los motivos indicados; Tercero: Declara libre de costas el proceso; Cuarto: Ordena la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: comunicación de la presente sentencia vía Secretaría General del Tribunal a la parte recurrente, empresa La Constancia, SRL., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación a la tutela judicial efectiva, principio de igualdad, debido proceso y derecho de defensa, consagrados por el artículo 69 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos y falta de base legal; Tercer Medio: Inobservancia al artículo 222 del código tributario y vulneración al principio de legalidad;

En cuanto a los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida.

Considerando, que la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) solicita que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible, y para ello propone dos medios, a saber: a) bajo el fundamento de que la recurrente incumplió con la formalidad

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: dispuesta por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que le notificó, en cabeza de acto, una copia simple de su memorial de casación y por tanto carente de efecto legal alguno al estar desprovista de la imperativa certificación de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia; y b) que dicho memorial de casación carece de contenido jurisdiccional ponderable al no desarrollar los medios o agravios legales en contra de lo decidido en dicha sentencia”;

Considerando, que al ponderar el primer pedimento propuesto por la parte recurrida, esta Tercera Sala advierte que la propia impetrante reconoce que el memorial de casación le fue notificado por la parte recurrente en cabeza del Acto de Emplazamiento núm. 299/2017, que por tanto, el hecho de que alegadamente dicho memorial fuera una copia simple y no certificada, esto no privó al referido acto de su cometido que fue el de poner en causa a la recurrida con respecto al recurso interpuesto en su contra, así como de los medios en que el mismo se funda, lo que permitió que la hoy impetrante produjera oportunamente sus medios de defensa contra el presente recurso, como efectivamente lo hizo, mediante el depósito de su correspondiente memorial de defensa; lo que indica que con esta

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: omisión no ha sufrido ningún agravio que haya lesionado los intereses de su defensa y que pueda decretar la inadmisión de dicho recurso, ya que en materia casación también se aplica el principio general que establece que: “No hay nulidad sin agravio”; por tales razones, esta Tercera Sala entiende procedente rechazar el primer medio de inadmisión;

Considerando, que al examinar el segundo medio de inadmisión propuesto por la recurrida vemos que, contrario a lo expresado ella, el presente recurso de casación sí contiene el desarrollo de los medios de derecho en que se funda, lo que permitirá que esta Tercera Sala pueda analizar su contenido, por lo que también se rechaza este segundo pedimento, pues al igual que el anterior resulta improcedente y mal fundado, lo que habilita para que esta Corte de Casación pase a conocer el fondo del presente recurso;

En cuanto a los medios del recurso de casación. Considerando, que en los medios primero y segundo, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: “que según sostiene el Tribunal a-quo el recurso contencioso tributario interpuesto, en la especie, debió ser rechazado por el hecho

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de que la Dirección General de Impuestos, (DGII) Internos realizó una correcta aplicación de la ley porque alegadamente la exponente no depositó las pruebas mediante las que se comprobaran la veracidad de sus alegatos; sin embargo, para justificar lo anterior, el Tribunal a-quo únicamente se tomó la molestia de describir, en el cuerpo de su sentencia, un simple párrafo, donde no cumple ni siquiera mínimamente con su obligación de establecer cuáles son las disposiciones legales que fueron alegadamente aplicadas correctamente por la dirección general y que llevó a dicho tribunal a confirmar la determinación practicada de oficio, de igual forma, el Tribunal a-quo mucho menos describió las pruebas aportadas por la exponente para sustentar sus pretensiones, lo cual demuestra, de manera clara e indefectible, la violación por parte de dichos jueces, de sus derechos protegidos constitucionalmente, como lo es el debido proceso, el derecho de defensa y el de igualdad que las partes que se deben tener en los procesos de esta naturaleza, tal como lo señala el artículo 69 de la Constitución, al enumerar las garantías que conforman la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que no fue preservado por los jueces del Tribunal a-quo, ya que es notorio que no respetaron

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: el principio de igualdad, ni el debido proceso ni el derecho de defensa, al limitarse exclusivamente a examinar los argumentos de hecho y de derecho, así como las pruebas presentadas por su contraparte, pero no permitieron, como era su deber, que todas las partes que tuvieron interés en la suerte del proceso, y que por demás, las que más resultaron afectadas por la decisión del tribunal, pudieran tener la oportunidad de que se le evaluaran y ponderaran todos los argumentos de hecho y de derecho debidamente presentados por la exponente, así como las pruebas que las sustentaban, en el caso de la especie fueron presentadas ante dicho tribunal, pero no fueron examinadas, que de haberse hecho habría podido permitir que comprobar que las ventas realizadas en los meses de febrero y marzo del 2008 fueron reportadas en el IT-1 del mes de agosto de 2008 y, que por vía de consecuencia, fueron tomadas en cuenta para la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a ese año, lo cual demostraba que lo argumentado por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) no era cierto, de que omitió reportar los ingresos percibidos en los meses de febrero y marzo de 2008 a fin de calcular el Impuesto Sobre la Renta, y que además, al ser una empresa

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: dedicada a la importación y distribución de productos farmacéuticos que están exentos del pago del ITBIS no había cometido ninguna infracción que pudiera dar lugar a una obligación de pago mensual a favor del fisco, hasta tanto se produjera el cierre del período fiscal al 31 de diciembre del indicado año, argumentos estos que le fueron precisados a dicho tribunal, tanto en los hechos como en el derecho, razón por la cual era su deber ponderarlos y analizarlos en toda su extensión junto con las pruebas aportadas, pero no lo hizo, por lo que resulta evidente que incurrió en una violación a su derecho de defensa, motivo más que suficiente para casar esta sentencia”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte lo siguiente: que el Tribunal a-quo dedicó gran parte de su sentencia a justificar la facultad de determinación de oficio que está a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, pero resulta que este no era el punto controvertido entre las partes ni era el objeto del recurso, interpuesto ante dichos jueces por la hoy recurrente, lo que indica que al detenerse en el examen de este aspecto se desvió de lo que era el verdadero punto, ante ellos, controvertido, lo que pone de manifiesto la incongruencia de esta sentencia; que por otro lado

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: también se advierte, que al momento de abordar lo que era realmente el punto discutido en el presente caso, como lo era el hecho de que la entonces y actual recurrente alegaba “que aceptaba que hubo un error en la forma de presentar las informaciones mensuales del ITBIS, pero que todos los ingresos fueron debidamente declarados para fines del impuesto anual sobre la renta y que los ingresos dejados de reportar en las declaraciones de ITBIS de los meses de febrero y marzo de 2008 fueron declarados en el mes de agosto de 2008, lo que no generó ninguna repercusión a los fines fiscales para presentar el Impuesto Sobre la Renta dentro del monto real facturado, ya que se trata de ingresos que estaban exentos del ITBIS por ser de importación y distribución de productos farmacéuticos y se mitigó la omisión al incluirlos en el mes de agosto, por lo que los mismos solo fueron declarados para fines del pago del impuesto sobre la renta del 2008, por lo que al momento de que la DGII rectificara dichas declaraciones, esto trajo una duplicidad de dichos ingresos en los IT-1 y en el IR-2 de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del 20008…”; dicho tribunal, no obstante a que recogió estos alegatos en su sentencia y que los mismos constituían los puntos cruciales sobre los cuales tenía del deber de decidir, conjuntamente con el legajo de pruebas que le fueran aportadas por la actual recurrente para respaldar

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: sus argumentos, en ninguna de las partes de esta sentencia se observa que hayan procedido a examinar y muchos menos a responder estos aspectos que eran el eje central de lo que estaba siendo controvertido por la actual recurrente al cuestionar la legalidad de la actuación administrativa, sino que del análisis de esta sentencia se advierte que para justificar su decisión de rechazar el recurso de que estaban apoderados, los Jueces del Tribunal a-quo se limitaron sencillamente a establecer que: “En ese tenor, el tribunal, a través de sus auxiliares técnicos periciales en la materia, ha podido constatar que la determinación realizada tanto al Impuesto sobre la Renta (IR-2) como al Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS) de la empresa recurrente, es correcta, por tanto la exigencia de pago es fundamentada sobre base legal; que la parte recurrente no aportó medios de pruebas mediante los cuales podamos comprobar la veracidad de sus alegatos, a los fines de romper la presunción de legalidad con que gozan los actos dictados por la administración”;

Considerando, que tal como se explicó anteriormente, de lo expuesto por el Tribunal a-quo se advierte la falta de instrucción y la carga argumentativa deficiente que afecta a esta sentencia, ya que los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: magistrados que la suscribieron se limitaron a establecer “que la determinación realizada al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados de la recurrente, es correcta”, pero llegaron a esta conclusión sin ponderar los argumentos vertidos por la hoy recurrente para cuestionar la legalidad de esta actuación de la administración y sin que dichos jueces establecieran, como era su deber, cuáles fueron los elementos de juicio que valoraron para asegurar que la actuación de la hoy recurrida “era correcta”; haciendo únicamente depender su decisión de un informe pericial de sus técnicos cuyo contenido no es conocido, por ser una pieza producida a lo interno del tribunal, pero, que no es sometida a debate a fin de que las partes tengan la oportunidad de controvertirlo; en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que no puede resultar convincente una sentencia que se limite a basarse en un documento que no garantiza el equilibrio ni la igualdad que debe primar en todo proceso;

Considerando, que por tales razones, al no contener la sentencia impugnada motivos concretos ni esclarecedores que puedan legitimar lo que fuera decidido, sino que por el contrario, incurre en la omisión

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de no responder el punto que fuera discutido, esta Tercera Sala entiende que dicho fallo resulta deficiente al carecer de la argumentación necesaria para respaldar lo que fuera por dichos jueces decidido, omisión que configura los vicios de falta de motivos y falta de base legal; que solo a través del examen de los motivos que sostengan una sentencia es que se puede establecer si la misma no proviene de la arbitrariedad ni de una exposición vaga o incompleta de los elementos de la causa, lo que en la especie no se advierte por la ausencia de las precisiones y juicios de valor requeridos para que la sentencia impugnada, en la especie, pudiera resultar convincente, lo que impide que pueda superar la crítica de la casación; en consecuencia, se acogen los medios examinados y se ordena la casación con envío de esta sentencia, sin necesidad de ponderar el medio restante, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto acate los puntos de derecho que han sido objeto de casación;

Considerando, que según lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: misma categoría del que proviene la sentencia que ha sido objeto de casación; que al provenir la sentencia, objeto del presente recurso, de una de las salas del Tribunal Superior Administrativo que es de jurisdicción nacional, el envío será dispuesto a otra de sus salas;

Considerando, que en virtud de lo establecido por el artículo 176, párrafo III del Código Tributario, “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

Considerando, que conforme al indicado artículo 176, párrafo V, en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, tal como será dispuesto en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de febrero de 2016, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal, para su conocimiento y fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados) M.R.H.C..- E.H.M. .- R.C.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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